Última revisión
02/10/2008
Sentencia Penal Nº 121/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 92/2008 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 121/2008
Núm. Cendoj: 33044370032008100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00121/2008
Rollo: 0000092 /2008
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000179 /2007
SENTENCIA 121/08
En OVIEDO a dos de Octubre de dos mil ocho.
Vistos por mi, ANA ALVAREZ RODRIGUEZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 179/07, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 92/08, entre partes, como apelante Marí Luz , y como apelado, Emilia , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha, cuya parte dispositiva dice:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Marí Luz como autora de una falta de lesiones por impudencia leve del art. 621.3 CP a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 6 euros, y con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas no satisfechas, con responsabilidad civil directa de la entidad AXA, que deberá indemnizar a Emilia en 5.786,63 euros y con imposición de intereses a la entidad aseguradora conforme al art. 20.4 ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro. Se imponen las costas a la condenada.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución impugnada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés en autos de juicio de faltas nº 179/07, del que trae causa el presente rollo es objeto de impugnación por parte de Marí Luz quien en su condición de condenada como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del Art. 621.3º del Cº Penal solicita su libre absolución al considerar que ha habido un error en la valoración de la prueba.
Conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran (STS de 26-III-98 [RJ 19982436 ]). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal.....entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede.".
La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.
Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la mecánica del accidente expone los apoyos en que se sustenta para describir la mecánica del accidente y la forma de la colisión resultando que la explicación a tal efecto contenida en la sentencia es correcta y adecuada ajustándose en definitiva a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio.
Frente a tal valoración la apelantes partiendo del contenido de parcial del atestado y de una interpretación interesada del resto de la prueba practicada insiste en que no llevó a cabo la conducta que se afirma en la resolución impugnada haciendo recaer sobre el otro conductor la causa determinante o al menos coadyuvante de la colisión enjuiciada ,y ello con olvido de que la juez de instancia alude como causa de la misma no al exceso de velocidad, que es lo que se refleja en el informe del atestado -no vinculante - sino a la invasión de la calzada por parte del autobús que conducía la recurrente según es de ver en la posición final de los vehículos que aparece reflejada en el reportaje fotográfico incluido en el atestado .
En definitiva, este motivo del recurso no puede prosperar, manteniéndose íntegramente el relato de hechos probados. No se ha realizado interpretación arbitraria, ilógica ni carente de sentido en relación con el modo en que ocurre el accidente, ni procede añadir referencia alguna de las alegadas por la apelante, procediendo en su consecuencia la integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada a los apelantes.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés en autos de juicio de faltas nº 179/07, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas causadas en la alzada a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
