Última revisión
19/02/2008
Sentencia Penal Nº 121/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 20/2007 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 121/2008
Núm. Cendoj: 28079370172008100090
Núm. Ecli: ES:APM:2008:2143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL DE SALA: 20/2007
(PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SUMARIO Nº 13/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MADRID
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO (Ponente)
D. RAMIRO VENTURA FACI
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia , ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente:
SENTENCIA Nº 121/2008
En Madrid, a 19 de febrero de 2008.
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Sala arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, contra Sara , nacida en Curaçao (Antillas Holandesas), el día 28 de marzo de 1957, hija de Luis y de Oura con pasaporte holandés NK NUM000 , Jesús Ángel , nacido en Sábana Grande de Palenque (República Dominicana), el día 20 de septiembre de 1979, hijo de Russel y de Silfa con pasaporte Holandés NL NUM001 y contra Salvador con NIE NUM002 nacido en Belén de Umbría (Colombia) el día 25 de julio de 1979, hijo de Alfonso y de María, con domicilio designado en España en la Calle DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 de Alcalá de Henares (Madrid); habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal representado por don José Luis Cobo Sánchez, dichos acusados representados respectivamente por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez, Sra. Espallargas Carbo y Sr. Querol Aragón, y defendidos respectivamente por los letrados Sra. Moreno Pérez, Sr. de Ayala Martínez y Sr. Baeza Chibel.
Como el Magistrado primeramente designado Presidente don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO mostró su discrepancia con los miembros del Tribunal, anunció su voto particular, designándose ponente para la redacción de la sentencia a Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 inciso penúltimo y 369.6ª del Código Penal y reputando como responsables del mismo en concepto de autores a Sara , Jesús Ángel y a Salvador , solicitó la imposición de la pena para cada uno de los procesados, de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 euros, comiso de la droga, dinero, efectos, vehículo intervenidos y costas.
SEGUNDO.- La defensa de Sara en su escrito de calificación provisional niega la acusación hecha por el Ministerio Fiscal y solicita la libre absolución de su patrocinada.
TERCERO.- La defensa de Jesús Ángel en su escrito de conclusiones provisionales solicita la libre absolución de su representado.
CUARTO.-La defensa de Salvador en su escrito de conclusiones provisionales en disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal solicita la libre absolución de su representado.
QUINTO.- Abierto el acto del Juicio oral y practicada la prueba pericial y documental que se da por reproducida, las partes elevan a definitivas las calificaciones provisionales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidades de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.6 del Código Penal .
Concurren en el presente caso todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva.
1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado por la expresión drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
La sustancia intervenida en el doble fondo de la maleta es cocaína con un peso total de 2.815,5 gramos y una pureza de 79,6%. Ello ha quedado acreditado a través del informe pericial elaborado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 26 de Septiembre de 2.006, que obra en los folios 109 y 110 de la causa y cuyo resultado ha sido asumido en la vista oral por todas las partes.
La cocaína tiene la consideración de droga gravemente nociva para la salud (STS de 15.6.99 y 24.7.00 ) y como tal aparece incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE, conforme dispone el articulo 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el articulo 96 nº 1 de la Constitución.
2. El elemento objetivo en su vertiente dinámica consiste en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o trafico, o de otro modo de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consuno de las referidas sustancias, es sancionable la tenencia o posesión con la misma finalidad.
En el presente caso se trata del trasporte de cocaína, y tratándose de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
3. El elemento subjetivo necesario para la tipificación de la conducta está en el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, y de su ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros, en el presente caso, se trata del trasporte de la sustancia prohibida.
Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto. Concurre en este caso el elemento subjetivo del tipo dada la disponibilidad directa que sobre la sustancia tuvieron los tres acusados. La cocaína fue hallada en la maleta con la que viajaba Sara . Ésta había sido facturada por Jesús Ángel . Y la detención tras la vigilancia policial se produjo cuando se estaba introduciendo en el maletero del automóvil de Salvador .
SEGUNDO.- Sin embargo, los acusados en las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral han negado que tuviesen relación con la droga, manifestando que ignoraban que se encontraba en el interior de la maleta que transportaban.
A). Veamos lo relatado en el juicio por cada uno de los acusados:
Sara manifestó que viajó desde Holanda a la República Dominicana con Jesús Ángel con quien pensaba permanecer todo el tiempo para buscar un médico en aquel país que le ayudara en el problema que tiene en los ojos. Que no tiene familia y no conocía a nadie en la República Dominicana. Que en principio pensaba estar en Santo Domingo tres semanas. Que realizó visitas médicas y permaneció hospedada primero en la casa de un taxista amigo, luego en la casa de un familiar de Jesús Ángel , en un hotel y finalmente en la casa de una amiga de Jesús Ángel a donde acudió tres días antes de iniciar el viaje de vuelta. Que fue esa persona quién le hizo la maleta para el viaje de vuelta. Que en Santo Domingo se trasladó al aeropuerto en taxi con Jesús Ángel si bien en otro coche viajaba otra persona que estaba relacionada con esta última casa. Que la razón de venir a Madrid era por que Jesús Ángel tenía prisa por volver a Holanda y no había vuelo directo. Que cuando conoció que llegarían a esta Capital llamó a su madre a Holanda para que alguien viniese a buscarla quedando en que la recogería una sobrina que vive en Curaçao que tenía intención también de llegar a España. Que al llegar al aeropuerto de Madrid- Barajas fue Jesús Ángel quien le indicó que mejor que cogiesen una silla de ruedas y se ocupó de ella una azafata. Que no esperaba que acudiese a recibirla ninguna otra persona que no fuese su sobrina. Que ésta no apareció. Que después llegó una persona que habló con Jesús Ángel y fueron con las maletas al coche de esa persona. Que lo que pensaba era comprar un ticket y salir de España. Que llegó la Policía y la detuvo cuando estaba en el interior del vehículo.
Jesús Ángel , que fue a la República Dominicana de vacaciones y acompañando a Sara para llevarla al médico. Que su mujer y sus tres hijos se quedaban en Holanda. Que pensaban estar tres semanas en la República Dominicana y tenían los billetes de vuelta que perdieron para completar las visitas médicas de ella. Que en total estuvieron tres meses. Que Sara primero estuvo en casa de sus familiares y luego fue a casa de un amigo de ella y a un Hotel. Que él estuvo hospedado en casa de una chica. Que volvió a Holanda por que le urgía por cuestiones relacionadas con las prestaciones sociales que recibe en ese país. Que por esta razón se volvió Sara con él ya que no podía dejarla sola en Santo Domingo. Que fueron al aeropuerto en un taxi y en otro iba un señor que es el que se ofreció a sacarles los billetes de vuelta. Que no había vuelo directo a Holanda y por eso vinieron a Madrid. Que facturó la maleta de Sara y la suya y fue un error del empleado que pusiese el nombre de ella en la facturación de las dos maletas. Que cuando llegó a Madrid se iba a ir inmediatamente a Holanda, y Sara se iba a quedar con su familia en esta Capital. Que no llegó ningún familiar de Sara y llegó un señor. Que éste se dirigió a ella, y él le pregunto por los familiares de Sara indicándole aquél que se fuesen, dirigiéndose los tres hacia el coche del individuo. Que en el avión viajaron en clase "bussines" por que el hombre que se ofreció a proporcionarles los billetes se los entregó de esa clase, accediendo, ya que tenía prisa por llegar a Holanda. Que cada uno se pagó su billete de avión. Que no conocía a la mujer de la casa en la que permaneció Sara los días inmediatamente anteriores a viajar a España.
Salvador , que acudió al aeropuerto de Madrid Barajas por que le llamó un sobrino de la señora llamado José Manuel y le preguntó si la podía recoger. Que le hizo el favor. Que ese chico de nacionalidad dominicana le llamó desde la República Dominicana. Que le conocía por que había vivido en España y eran amigos. Que le dijo que su tía era ciega, venía con un chico e iría en silla de ruedas. Que cuando los vio se imaginó que eran ellos por lo que la preguntó si era "Clarise" y ella le entendió y accedió a irse con él. Que no le dio tiempo a decirles donde les llevaba y pensaba preguntarles cuando estuviesen en el coche. Que llegó la policía, si bien él todavía no estaba en el interior del mismo. Que después de la detención volvió a hablar por teléfono con José Manuel y éste se ofreció a darle explicaciones si bien luego no logró su localización.
B). A partir de tales declaraciones las defensas de los acusados han pretendido construir una versión según la cual Sara habría acudido a la República Dominicana para obtener otra opinión sobre el problema de su ceguera. Y si bien pensaba estar durante una corta estancia, ésta se prolongó para poder contar con toda la información médica, viéndose finalmente obligada a volver a Holanda con Jesús Ángel , dadas sus limitaciones, cuando él decidió hacer el viaje, antes de la fecha finalmente prevista por aquélla, por que tenía que estar en Holanda en una fecha determinada.
En cuanto a Alexis habría viajado a Santo Domingo para pasar las vacaciones y acompañar a Sara por que sus familiares conocían a médicos que la podían tratar, precipitando la vuelta después de un aplazamiento que le retuvo en la República Dominicana tres meses por la circunstancia de tener que presentarse en una fecha cierta en Holanda a cuyo efecto aprovechó un viaje que le traía a Madrid desde donde proseguiría el viaje a Holanda.
Sobre Salvador habría acudido al Aeropuerto de Barajas atendiendo a la llamada de un amigo desde la República Dominicana para que buscase a una tía suya que llegaría con un joven y en una silla de ruedas.
C). Pues bien, con independencia de las contradicciones que hayan podido detectarse entre las declaraciones de cada uno de los acusados en el acto del juicio con las anteriormente prestadas ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción, son las contradicciones existentes entre las declaraciones de los tres acusados en el Juicio las que restan a sus manifestaciones de toda fiabilidad.
Veamos en que puntos se aprecia la contradicción:
a) En cuanto al viaje y estancia en la República Dominicana por parte de Sara y Jesús Ángel , resulta sorprendente la falta de justificación de la duración de la estancia. Argumentan ambos acusados que acudieron a la República Dominicana por las vacaciones del primero y para las consultas médicas de la segunda, así como que la previsión inicial era que volverían a Holanda a las tres semanas de su llegada. El cambio de plan se habría debido a que llegado ese momento a Sara todavía le quedaban gestiones médicas por realizar.
Pues bien, los documentos médicos que se encuentran incorporados a la causa al haberlos aportado la acusada inmediatamente después de su detención en el Aeropuerto de Barajas, (folios 11 a 17 de las actuaciones), sitúan las consultas médicas por aquélla realizadas en los días 29 de Agosto y 1 de Septiembre de 2.006. Si se tiene en cuenta que la llegada a Santo Domingo según manifestaron los acusados se produjo el día 18 de Junio de 2.006, las tres semanas para las que declararon haber viajado habrían transcurrido en la primera quincena del mes de Julio. Por ello, si la razón de prolongar la estancia era finalizar las gestiones médicas, no hay constancia de que en el mes de Julio cuando decidieron continuar en la República Dominicana ni siquiera las gestiones médicas estuvieran empezadas, de tal manera que su permanencia en Santo Domingo no habría estado determinada, al menos de manera exclusiva, por las consultas médicas argumentadas.
b) Es especialmente relevante la contradicción existente en cuanto al lugar en el que se hospedó Sara en los días inmediatamente anteriores a su salida de la República Dominicana. El dato es de extraordinaria importancia si se tiene en cuenta que la mujer que estaba en la vivienda es la que en versión de la acusada le confeccionó la maleta en la que fue encontrada la droga, sobre lo que no se ha probado que fuese distinta de aquélla con la que habría viajado desde Holanda.
Pues bien, a este respecto hay que recordar que Sara manifestó que se trataba de la casa de una amiga de Alexis, mientras que éste declaró que no conocía a la señora de la casa.
c) En cuanto a la llegada de ambos acusados a Madrid, carece de justificación si no es en orden a entender que era el destino de la sustancia estupefaciente que trasportaban.
Así, Alexis insistió en la vista oral que hicieron un viaje a Madrid ya que no había vuelo directo a Holanda y por la urgencia con la que tenía que presentarse en aquel país. Sin embargo la llegada a Madrid no era una escala sino el destino final del viaje, por lo que no existía garantía de que una vez en esta Capital hubiese posibilidades de proseguir inmediatamente su viaje a Holanda. Debe también recordarse que la llegada a Madrid se produjo el día 8 de Septiembre y que según manifestó el acusado era el día 11 de Septiembre cuando tenía que estar en Holanda. No hay constancia de que una vez en esta Capital e inmediatamente después de su llegada el acusado observase una conducta que fuese coherente con la necesidad de trasladarse a Holanda ya que a pesar de declarar que su intención era irse inmediatamente allí, lo cierto es que no realizó ninguna gestión desde el aeropuerto en orden a proseguir el viaje, constando además de que carecía de dinero para ello.
En cuanto a Sara indicó que se vio obligada a salir de la República Dominicana en la misma fecha en la que lo hizo Jesús Ángel en lugar de a finales del mismo mes de Septiembre como tenía pensado y para lo que contaba con billete de avión por que debía viajar con él ya que es lo que daba tranquilidad a sus familiares. Pues bien, a pesar de ello el itinerario buscado llegando a Madrid no solo no garantizaba su llegada a Holanda, sino que rompía con el plan de realizar el viaje conjunto con Jesús Ángel ya que una vez que llegasen a Madrid cada uno tenía sus propios planes.
d) Sorprende también que Jesús Ángel para hacer posible el viaje que le urgía a Holanda contase sólo con los 55 dólares intervenidos, y máxime si se tiene en cuenta que la primera parte del viaje fue realizada en clase "bussines" que él mismo manifestó que había pagado con su propio dinero. Circunstancia que sorprende también en relación a la acusada que manifestó que era su deseo salir de este país y sin embargo no le fue intervenida ninguna cantidad de dinero en el momento de su detención a su llegada a España.
Ni las manifestaciones del primero a cerca de que su mujer le mandaría dinero desde Holanda, a cuyo efecto hay que recordar que entre el 8 y el 11 de Septiembre de 2.006 se encontraba un fin de semana, ni las manifestaciones de Sara sobre el encuentro con su sobrina que venía desde las Antillas Holandesas para que se hiciese cargo de ella, son convincentes en cuanto a los recursos económicos con los que podrían contar para proseguir su viaje a Holanda.
e) Finalmente Salvador acudió al Aeropuerto como consecuencia de la petición de un sobrino dominicano de la acusada que le rogó que la recogiese en el mismo a donde llegaría acompañada de un joven y en silla de ruedas. Según su declaración la petición se la habría hecho su amigo a primeros de Agosto, pero según las declaraciones de Sara y de Jesús Ángel en los primeros días del mes de Agosto todavía no tenían ni plan, ni fecha para la vuelta y menos a través de un viaje que les trajese a Madrid, dado que este plan se presentó en los primeros días del mes de Septiembre cuando Jesús Ángel tuvo que volver precipitadamente a Holanda.
Pero es más, en el trámite de la última palabra concedida a Sara en la Vista Oral, manifestó no tener un sobrino de nacionalidad dominicana conocido como José Manuel, así como que esperaba que al aeropuerto llegase una sobrina que desde luego no llegó. Aún así y a pesar de manifestar que no conocía a Salvador , Sara y Jesús Ángel hablaron con él y le acompañaron desde la terminal del Aeropuerto hasta el parking.
TERCERO. - La ignorancia invocada por los acusados en relación a la existencia de la droga y por lo tanto la falta de relación con la misma no puede ser aceptada.
Si bien es cierto que el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante impediría la apreciación del delito, según establece el artículo 14 del Código Penal , dicho error tiene que estar mínimamente demostrado y tener una cierta consistencia lógica.
La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha expuesto sobradamente su doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el articulo 24.2 de la Constitución Española que se asienta en determinadas notas esenciales, entre ellas la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa. Aún así quien invoca el error como un hecho impeditivo de la responsabilidad es quien tiene que probarlo y en definitiva ofrecer una explicación plausible de la tesis que mantiene.
En el presente caso, la prueba de cargo contra los acusados es rotunda al haberse hallado la cocaína en su poder, las explicaciones ofrecidas sobre el desconocimiento de su presencia en el equipaje que portaban son inverosímiles, en primer lugar por que están llenas de contradicciones, pero es que en cualquier caso no se ha ofrecido prueba alguna de que lo manifestado por aquéllos pudiese ser realidad.
En apoyo de sus tesis podrían haber ofrecido determinado material probatorio. Y así el nombre de la persona que hizo la maleta en la que se encontraba la sustancia y la dirección de la vivienda en la que la acusada permaneció cuando aquélla se preparó. La identidad y testimonio de la sobrina que se comprometió a recoger a Sara en el Aeropuerto de Barajas. Y el resultado de la investigación de las entradas y salidas de llamadas en el teléfono móvil con el que Salvador había hablado con la persona que le había pedido que buscase a la acusada.
Ninguna de estas pruebas o cualquier otra de similar naturaleza han sido aportadas por los acusados, lo que deja en evidencia la falta de credibilidad del contenido de sus declaraciones exculpatorias.
Se ha aludido en los informes de las defensas a la posibilidad de la existencia de distintas circunstancias que permitiesen un margen de duda a cerca de la certeza de las versiones de los acusados y en especial de la ofrecida por la acusada Sara como consecuencia de su situación especial provocada por la ceguera. Sin embargo, de la valoración en conciencia de la prueba practicada al amparo de lo previsto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede más que concluirse que existió un concierto entre los acusados para trasportar la droga a esta Capital.
Efectivamente es cierto que hubiese cabido la posibilidad de que se hubiese introducido la cocaína en la maleta de Sara y que ésta ignorase esta realidad, dada su condición de invidente. Pero es que toda su actuación no conduce más que a confirmar el concierto con los otros acusados y la realización de un mismo plan. Sara no tenía porque venir a España para volver a Holanda y sin embargo llegó a esta Capital. La explicación era que había quedado con su sobrina, pero ésta no solo no acudió, sino que se ignora si existe en realidad.
Para el desarrollo del plan, dada la ceguera, era imprescindible el concurso de Jesús Ángel , conocedor de la sustancia que se transportaba y a la que sigue hasta asegurar la entrega.
Sobre Salvador se ignora desde cuando conocía los planes de los otros acusados. Lo que se conoce es que era el encargado de acudir al Aeropuerto de Barajas para la recogida de los otros acusados y trasladarlos a otro lugar. Tuvo por lo tanto una intervención puntual en la última fase del transporte, sin llegar a tener la plena disposición sobre la droga que se estaba introduciendo en su vehículo cuando se procedió a su detención.
CUARTO.- Son criminalmente responsables del delito en concepto de autores del articulo 28 del Código Penal Sara , Jesús Ángel y Salvador .
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al tráfico de drogas, dada la naturaleza del delito de peligro abstracto del tipo, de consumación anticipada, es difícil apreciar formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, pero la aprecia en supuestos excepcionales.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 1.999 establece: "Como señala la sentencia de 26 de Marzo de 1.997 , entre otras, si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial advierte de las dificultades de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, cabe admitir excepcionalmente la tentativa cuando el acusado, como sucede en el caso actual, no ha llegado en momento alguno a tener disponibilidad, ni aún potencial, sobre la droga que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata."
En el presente caso, cuando Salvador se reunió en el aeropuerto con los otros acusados la sustancia estupefaciente ya estaba siendo vigilada por la Guardia Civil que había detectado su existencia a través del Scanner del aeropuerto, por lo que la conducta solo se puede atribuir al acusado en grado de tentativa de conformidad con el artículo 16 del Código Penal .
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados.
Procede imponer a Sara y a Jesús Ángel la pena de nueve años y un día de prisión y multa proporcional de 103.310,32 euros a cada uno de ellos.
Procede imponer a Salvador la pena inferior en grado en atención a lo previsto en el artículo 62 del Código Penal de cuatro años y seis meses de prisión y multa proporcional de 51.655,16 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago de la pena de multa.
SEXTO.- De conformidad al artículo 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubiese ejecutado.
El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidos, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
Procede el comiso de la sustancia intervenida y de los efectos y dinero que fueron intervenidos a los acusados.
No procede sin embargo el comiso del vehículo matrícula F-....-AF intervenido a Salvador de su propiedad, dado que la tentativa apreciada permite considerar que el mismo no llegó a ser instrumento del delito por el que ha sido acusado.
SÉPTIMO.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación;
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sara y a Jesús Ángel como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en la cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa proporcional de 103.310,32 euros a cada uno de ellos, así como al pago de dos tercios de las costas procesales.
DEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa proporcional de 51.655,16 euros, y arresto sustitutorio de quince días de privación de libertad en caso de impago de la pena de multa, así como al pago de un tercio de las costas procesales.
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia.
Se decreta el comiso del dinero y los efectos intervenidos.
Procédase a la devolución a Salvador del vehículo de su propiedad matrícula F-....-AF , expediéndose a tal efecto el correspondiente mandamiento para su devolución.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.
Conclúyase con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
