Última revisión
28/04/2008
Sentencia Penal Nº 121/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 129/2007 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 121/2008
Núm. Cendoj: 46250370052008100067
Núm. Ecli: ES:APV:2008:1734
Encabezamiento
1
Sentencia SUMARIO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
CAUSA Nº 129/07
SUMARIO Nº 1/07
J. DE INSTRUCCION Nº 3 DE XÁTIVA
SENTENCIA Nº 121/08
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ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE: D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ
MAGISTRADA: Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
MAGISTRADA: Dª. ISABEL SIFRES SOLANES
En la ciudad de Valencia, a 28 de abril de 2008.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa nº 129/07, instruida como sumario número 1/07 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Xátiva y seguida por el delito de Agresión Sexual contra Alfonso con D.N.I. número NUM000, hijo de Miguel y de Amparo, nacido en Valencia, el día 2 de septiembre de 1976 y vecino de Xátiva (Valencia), con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001-NUM002-NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 12 de marzo de 2007, habiendo sido detenido por estos hechos el día 10 de marzo de 2007.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Victoria Borrachina Bello, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Caridad Montalbán García y defendido por el letrado D. Antonio Manuel Orea Pedraza y Ponente la Magistrada Doña BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 3 y 23 de abril de 2008, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.5º del Código Penal ; un delito de robo con violencia con empleo de arma o instrumento peligroso de los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal ; un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242.1 del Código Penal ; y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; y acusando como responsable criminalmente de dichos delitos y faltas en concepto de autor a Alfonso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando en cuanto a las penas: 1) quince años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima Elena por tiempo de 10 años más, por el delito de agresión sexual; 2) cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia con uso de arma; 3) tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia; y 4) 12 días de localización permanente, por cada una de las dos faltas; y a indemnizar a Elena en la cantidad de 3.000,00 euros por los daños morales, y a Mercedes, en la cantidad de 240,00 euros por las lesiones, más los 60,00 euros apropiados. En el acto del juicio oral, dichas conclusiones fueron elevadas a definitivas.
TERCERO.- La defensa del acusado Alfonso en sus conclusiones definitivas negó las correlativas de las acusaciones, solicitando la absolución para su defendido.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 7.30 horas del día 10 de marzo de 2007, Alfonso caminaba por la calle Carlos Sarthou de la localidad de Xátiva, cuando vio a Elena, que salía del cajero del BBVA sito en el cruce de la citada calle DIRECCION001, y, guiado por un ánimo libidinoso la siguió hasta su domicilio en el nº NUM004 de la calle DIRECCION001. Elena, que ya se había apercibido de que era seguida, abrió con su llave la puerta del inmueble e intentó cerrarla tras de sí, lo que le fue impedido por Alfonso que, después de un forcejeo, consiguió acceder al interior del portal, donde sacó una navaja tipo mariposa con una hoja de doce centímetros y poniéndosela en el estómago, amenazó con ella a Elena, quien pensando que quería robarle, le dió la cartera y le pidió que no le hiciera daño.
Alfonso, en lugar de coger la cartera, tira al suelo a la mujer de un empujón y se pone encima de ella, mientras Elena le suplicaba que cogiera el dinero. Alfonso sin embargo, le pone la navaja en el cuello y empieza a tocarle por todo el cuerpo, los pechos y los genitales. Elena se resiste y le coge la navaja, hiriéndose en el dedo medio de la mano derecha y se produce un forcejeo entre ambos, en el curso del cual Alfonso le rasga la camiseta y le hiere en la mama derecha, colocándole nuevamente la navaja en el cuello, mientras sigue manoseando a Elena por debajo de la ropa, le baja el pantalón del chándal, le arranca las bragas y le introduce uno o dos dedos en la vagina. Mientras realizaba estos actos, Alfonso le decía: "No grites o te rajo", "Cállate y métete en el ascensor", y, sin abandonar en ningún momento la navaja, intentaba empujarla hacia el ascensor.
Pasó entonces junto al portal Juan., vecino del barrio, y Alfonso, al verse sorprendido, abrió la puerta para huir, Juan intentó impedirlo, echándose encima de él, pero Alfonso le lanzó un navajazo que no le alcanzó y huyó.
Elena resultó con lesiones consistentes en heridas en dedo medio de la mano derecha y mama derecha, equimosis en cuello y clavícula, por las que necesitó una primera asistencia médica. Este hecho le produjo asimismo lesiones psíquicas.
SEGUNDO.- Minutos después, sobre las 7.50 horas, Alfonso, con intención de obtener un beneficio ilícito, abordó a Mercedes en la calle Pere IV. La cogió por detrás para arrebatarle la mochila y como quiera que Mercedes forcejeó con él, la tiró al suelo. Al levantarse, la amenazó con la navaja y Mercedes le ofreció 60,00 euros, que Alfonso cogió, y le pidió que no le quitara la mochila, que no había nada en ella. Alfonso le exigió su teléfono móvil, pero Mercedes le dijo que no llevaba y se marchó con el dinero.
Mercedes resultó con lesiones por las que recibió una primera asistencia médica y que tardaron seis días en curar, sin incapacidad para sus habituales ocupaciones.
TERCERO.- Poco después, sobre las 7.55 horas y en la misma calle Pere Cuart, Alfonso, con idéntica intención de obtener un lucro a costa de lo ajeno, abordó por detrás a Elvira y, de un tirón, le arrancó el bolso que llevaba en la mano, que contenía una cartera con dinero, un teléfono móvil, llaves, documentación y otros efectos personales, y salió corriendo.
Minutos después, Alfonso fue detenido en la Bajada de la Estación después de que tirara al suelo el bolso de Elvira, que pudo así recuperarlo con todas sus pertenencias.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el primer apartado, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178, 179 y 180.1.5ª del Código Penal , y de dicha infracción es criminalmente responsable en concepto de autor Alfonso, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Para alcanzar el anterior relato de hechos probados, este Tribunal ha tenido en cuenta de modo particular la declaración de la víctima Elena, quien ha relatado con firmeza y convicción cómo se apercibió en primer lugar, de que era seguida por el acusado cuando salió del cajero y cómo intentó deshacerse de él dirigiéndose a un bar, que desafortunadamente encontró cerrado, intentando después, sin éxito, entrar en el portal de su casa y dejar fuera al acusado. Una vez dentro del portal y creyendo la víctima que era el robo el propósito de su perseguidor, quiso darle el dinero, pero el acusado, evidenciando el ánimo libidinoso que le guiaba, cogió a la víctima por las caderas y la tiró al suelo, echándose encima de ella e inmovilizándola con su cuerpo. En esta posición, relata la víctima, pudo manosearla con una mano mientras con la otra la amenazaba, colocando la navaja que llevaba, en el cuello de ella. En este punto del relato los acontecimientos se suceden deprisa, se amontonan en su recuerdo y la víctima no puede establecer una secuencia precisa y ordenada de cada uno de los actos, lo que no resta en absoluto verosimilitud a su testimonio. Manifiesta que ofreció resistencia y forcejeó con su agresor, intentando incluso quitarle o apartar de sí la navaja, que, sigue relatando, sentía en todo momento apoyada en su cuello, hasta el punto de ocasionarle una equimosis, que pone de manifiesto la forense en su informe; y fruto de ese forcejeo es la herida que sufrió en el dedo medio de la mano derecha y en la parte superior de la mama derecha, coincidente esta última con un desgarro en la camiseta, y causadas ambas por un arma blanca o instrumento cortante, compatible con una navaja, según informe de la médico-forense. Fruto de la violencia ejercida sobre la víctima es también la equimosis en la clavícula, que evidencia el mismo informe médico forense.
Pero el agresor no se limitó a tocamientos en los pechos y genitales, sino que llegó a introducir uno o dos dedos en la vagina de la víctima, hecho sobre el que ésta no alberga la menor duda, manifestando que sintió dentro de sí uno o dos dedos. Lo mismo manifestó en su declaración ante la policía, declaración que ratificó después en el Juzgado, aunque sin entrar en detalles la primera de vez y, nuevamente citada para ser interrogada expresamente sobre este extremo, declaró lo mismo. A este respecto, puede resultar equívoco el informe médico forense, donde en el relato de hechos de la víctima no refiere la introducción de dedos, aunque sí tocamientos en genitales externos (vulva y vagina), omisión que puede deberse tanto a que fuera preterido, cuanto a que dicha introducción se entendiera comprendida en el término "tocamientos", en cuanto que éstos hacen innecesaria la toma de muestras biológicas al no existir emisión de fluidos, que es en definitiva a lo que se hace referencia en el apartado tercero del informe. Para llevar a cabo estos tocamientos en genitales y la introducción de los dedos, el acusado bajó el pantalón del chándal de la víctima, y así pudo verlo el testigo que la auxilió, y le arrancó las bragas, prenda que fue entregada a la policía y que constituye también una prueba de convicción, que respalda su testimonio.
Sabido es que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Y ello lo es especialmente cuando se trata de delitos de naturaleza sexual, pues en otro caso quedarían impunes numerosos delitos que por ejecutarse en la clandestinidad, no pueden ser acreditados por el testimonio de otros testigos presenciales. En este caso debe someterse dicho testimonio a determinados controles, como método objetivo de contrastar su veracidad, que, conforme a la STS de 23 de mayo de 2003 , entre otras, son los siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias de 5 Jun. 1992; 11 Oct. 1995; 17 Abr. y 13 May. 1996; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 Jul. 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 Jun. 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable.
La declaración de Elena supera sin duda los anteriores parámetros. No existen razones de índole subjetivo ni objetivo que permitan dudar de su testimonio; no se encuentra afectada por ninguna limitación psíquica que pueda influir en su comprensión de los hechos, ni se ha evidenciado que la víctima tuviera ningún motivo para denunciar unos hechos que no fueran ciertos; ningún móvil de venganza, resentimiento propio, o inducido podía existir puesto que no se conocían con anterioridad a estos hechos. El relato de los hechos ha sido sustancialmente idéntico en las sucesivas ocasiones en que ha prestado declaración a lo largo del procedimiento, como ya se ha expuesto, coherente en sí mismo y rico en detalles.
El testimonio es verosímil y coherente; el relato de los hechos que ofrece es lógico y además, abundante en detalles acerca de los movimientos previos a la entrada en el portal: la visita al banco, la sensación de ser seguida, que primero quiere descartar y después, al cambiar de rumbo y sentir nuevamente la presencia humana, se transforma en convencimiento, y que asocia a su visita al cajero; el ofrecimiento del dinero y el desprecio del hombre que desvela sus verdaderas intenciones. Las palabras que acompañaban a sus actos: "No grites o te rajo", "Cállate y métete en el ascensor". La forma de la navaja, tipo mariposa, de diez a doce centímetros de hoja, plateada y puntiaguda, que describió a la policía y luego pudo identificar en la que fue ocupada al acusado. En cuanto a lo que se ha venido en llamar persistencia en la incriminación, no cabe duda de que concurre en el presente caso: el relato de la víctima es sustancialmente idéntico en sus sucesivas declaraciones, pues aunque el informe médico forense no haga referencia a un extremo tan importante como la introducción de los dedos, no puede afirmarse que la víctima no lo mencionara, pues cabe la posibilidad de que la perito olvidara reflejarlo en el informe o lo incluyera en el término "tocamientos", como antes se ha razonado.
El último criterio a tener en cuenta no se refiere propiamente al testimonio, sino a hechos y circunstancias, resultantes de pruebas distintas al testimonio, que vienen a respaldar la verosimilitud de éste. En este orden de cosas, cada aspecto o extremo de su testimonio se ve corroborado por datos objetivos, ajenos al propio testimonio, como son las lesiones a que se ha hecho referencia, que corroboran la utilización por parte del acusado de la navaja, cuyo filo puso en el cuello de la víctima hasta erosionarlo, la resistencia y el forcejeo con la navaja, que le causaron las heridas en el dedo y en la mama, desgarrándole la camiseta; y la braga rota, acreditativa de la violencia empleada por el acusado para acceder a los genitales de la víctima.
Y está, por último, la declaración del testigo Juan., que pudo ver a la víctima a través del cristal de la puerta, tumbada en el suelo, con el pantalón del chándal medio bajado, pidiendo auxilio, y encima de ella al acusado; y cómo éste se levantó y abrió la puerta para huir al verse sorprendido; vio también la navaja que llevaba y que esgrimió también contra él, cuando intentó impedir su huida, navaja que describe igual que la víctima y que también identificó cuando le fue ocupada al acusado.
La defensa del acusado niega, por una parte, la autoría de los hechos, pero la misma se considera acreditada, pues el acusado fue reconocido por la víctima sin ningún género de duda inmediatamente después del hecho, cuando era conducida al hospital por la policía y se produjo la detención del acusado. Y en las mismas circunstancias fue reconocido también por el testigo Juan., que además, lo conocía por ser vecino del barrio y cliente de su establecimiento. Y nuevamente ha sido reconocido en el acto del juicio por ambos, sin género de dudas. Como también fue identificada por ambos la navaja que portaba el acusado en el momento de su detención y que tanto la víctima como el testigo reconocieron como la que esgrimió contra ellos el agresor.
El segundo argumento de la defensa es negar la agresión y particularmente el acceso carnal mediante la introducción de los dedos del acusado en la vagina de la víctima. Cierto es que ello no pudo ser visto por el testigo, pero la declaración de la víctima, firme y convencida, también sobre este extremo, es prueba suficiente, como antes se ha argumentado, y en este particular se ve corroborada por los pantalones bajados, que sí pudo apreciar el testigo y la rotura de las bragas, innecesaria para unos simples tocamientos externos.
Y el último punto discutido por la defensa es la aplicación del subtipo agravado del artículo 180.1.5ª del Código Penal . Pero sobre ello tampoco tiene duda el tribunal. La navaja empleada, de las denominadas "mariposa", con una hoja de diez a doce centímetros, constituye indudablemente un arma susceptible de causar la muerte o lesiones graves, como exige el precepto. Y, en segundo lugar, el acusado no se limitó a llevarla o a exhibirla previamente para conseguir el acceso a la víctima, sino que la utilizó durante todo el tiempo que duró la agresión pues, tras amenazarla con ella, poniéndosela en el estómago, pasó a ponerla sobre su cuello,. Las lesiones causadas en el dedo y en el pecho, a que se ha hecho referencia son igualmente reveladoras de ese uso constante de la navaja por parte del acusado.
En este sentido la STS de 29 de septiembre de 2006 : "un cuchillo con el que, además, se causan dos pequeñas lesiones o "pinchazos", en pie y axila de la víctima, antes de acceder a ésta sexualmente contra su voluntad, es indudable que ostenta el carácter necesario para integrar el subtipo agravado, previsto en el artículo de referencia. En modo alguno puede sostenerse, como pretende el Recurso, que el uso de tal instrumento queda absorbido por el propio ejercicio de la violencia necesaria para vencer la resistencia de la víctima, pues no sólo ésta puede doblegarse sin esa utilización del arma blanca, sino porque además, de acogerse la tesis de la defensa, carecería de sentido la existencia misma de esta agravación especial, a la que el Legislador ha querido otorgar un fundamento de protección de la integridad física y la vida de la víctima, más allá de la lesión del derecho a la libertad sexual que el tipo básico del artículo 179 ya contempla".
Y la de 7 de febrero de 2006 del mismo Tribunal: "en delitos contra la libertad sexual, se viene diciendo que no es suficiente con la mera exhibición o utilización intimidatoria inicial del arma, sin más, pues en tal caso podría confundirse con la intimidación precisa para vencer la resistencia de la víctima, en orden a alcanzar los objetivos lascivos, necesaria para alumbrar el tipo básico.
Si queremos ser rigurosos con el principio de proporcionalidad y prohibición de non bis in idem, la cualificación debe reservarse para los supuestos en que el arma se usa contra una zona vital del cuerpo de la víctima, aunque no se materialice la agresión, evidenciando más ostensiblemente el propósito agresivo del autor y sintiendo el ofendido más de cerca el peligro que sobre él se cierne".
El acusado, al poner la navaja en el cuello de la víctima, manifestando ésta que en todo momento sintió la presión de la navaja, hasta el punto de que la forense pudo apreciar una erosión en esa parte de su cuerpo, causó en ella un sentimiento constante de que su vida corría un riesgo serio, lo que justifica la aplicación del subtipo agravado con la mayor carga penológica que conlleva.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el exponente segundo del apartado anterior, son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , y de dicha infracción es también criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado Alfonso, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
Resulta acreditado con el testimonio de la víctima y por haberlo admitido el propio acusado, que abordó por detrás a Mercedes, le cogió la mochila y en el forcejeo que siguió, la tiró al suelo, amenazándola después con la navaja, amenaza que surtió el efecto pretendido, pues consiguió que la víctima le entregara el dinero que llevaba 60,00 euros, que el acusado hizo suyo, consumando así el delito de robo. Concurren en este caso los elementos del tipo referido que, como decíamos ha alcanzado el grado de consumación con el apoderamiento de la citada cantidad de dinero, por lo que no puede acogerse la tesis de la tentativa opuesta por la defensa, pues el acusado tuvo a su disposición la cantidad robada.
La jurisprudencia ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo, o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) La «contrectatio» que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) La «aprehenssio» o aprehensión de la cosa; c) La «ablatio», que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la «illatio» que significa el traslado de la «res furtiva» a un lugar que permita la disponibilidad de la misma; llegando la jurisprudencia a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas; disponibilidad que pueda ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial (sentencias del T.S. de 25 Sep. 1981, 27 Abr. 1982, 30 Ene. 1984, 7 May. y 2 Nov. 1992, 196/94 de 8 Feb. y 1.077/95 de 27 Oct .). En los supuestos de persecución, el depredador perseguido no consigue la disponibilidad, ni el delito de apoderamiento llega a consumarse si la persecución fue ininterrumpida, sin haber sido perdidos de vista en ningún momento los autores del hecho fugitivos. En este caso no hubo siquiera persecución, por lo que existió disponibilidad del dinero robado.
En cuanto a la aplicación del subtipo agravado de uso de arma, que la defensa también discute por infracción del principio "non bis in idem", debe entenderse por "uso de armas", no sólo su empleo directo sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta. Así, la S.T.S. 367/04 expone que «la "exhibición" de la navaja con fines intimidatorios es hacer uso de un arma en la ejecución del hecho, como refuerzo comisivo para conseguir el éxito de la acción expoliatoria, desde el momento que su posesión y uso determina la introducción en el episodio criminal de un riesgo o peligro de producir males mayores que excedan del inicial propósito lucrativo del agente, sobre todo en casos de resistencia de la víctima». Exhibición de la navaja que resulta acreditada por el testimonio de la víctima, que pudo además reconocerla cuando le fue ocupada al acusado, y que ha sido admitida por él mismo, y merced a la cual consiguió su propósito de apoderarse del dinero que llevaba la víctima.
TERCERO.- Los hechos declarados probados en el exponente tercero del apartado anterior, son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , y de dicha infracción es también criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado Alfonso, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
Como en el caso anterior, resulta acreditado con el testimonio de la víctima y por haberlo admitido el propio acusado, que abordó por detrás a Elvira y le arrebató de un tirón el bolso que llevaba en la mano. Admitido el hecho por el acusado y aunque su defensa al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales haya solicitado su absolución, lo cierto es que respecto de este hecho únicamente discute su grado de ejecución que, como en hecho anterior, considera frustrado conforme a la antigua denominación. Sin embargo, aplicando la doctrina antes expuesta, también este hecho, el más próximo a la detención del acusado, debe considerarse consumado, pues no consta que fuera perseguido ni por la víctima ni por ninguna otra persona, aunque gracias a la descripción facilitada a la policía por algunos ciudadanos que le vieron tirar el bolso, pudo ser detenido poco tiempo después del hecho. Hubo por tanto una disposición, siquiera fuera momentánea o fugaz, de los bienes robados.
CUARTO.- Finalmente, el acusado es autor asimismo de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en las personas de Elena y Mercedes, lesiones que resultan acreditadas con sendos informes emitidos por la médico forense tras reconocer a las víctimas.
QUINTO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no se aprecia la concurrencia de ninguna.
SEXTO.- En cuanto a la penalidad, el delito de agresión sexual con acceso carnal y uso de arma, tiene señalada una pena de prisión de doce a quince años, que se concreta en la pena mínima de doce años, considerando que no se aprecian más razones para incrementarla que el empleo del arma, ya apreciado para la aplicación del subtipo agravado.
El delito de robo con violencia e intimidación en la persona de Mercedes, que tiene señalada una pena de dos a cinco años de prisión, deberá imponerse en su mitad superior por aplicación del subtipo agravado, que sitúa la pena en una franja de tres años y seis meses a cinco años, y que en este caso se concreta en la pena de cuatro años, considerando que el acusado no sólo intimidó a la víctima con la navaja, sino que también empleó la violencia, pues forcejeó con ella y la tiró al suelo, causándole lesiones.
Y el delito de robo con violencia en la persona de Elvira, castigado, como se ha señalado, con una pena de dos a cinco años de prisión, se impone en su mínima extensión de dos años, pues existe razón que agrave la conducta y justifique la imposición de mayor pena.
Procede asimismo imponer al acusado una pena de doce días de localización permanente por cada una de las dos faltas de lesiones.
Por otro lado, conforme al art. 56 del Código Penal , en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual privará al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos. Y las penas superiores a diez años llevarán consigo, conforme al artículo 55 del Código Penal , la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por último, procede estar al art. 57 del Código Penal , conforme al cual los Jueces o Tribunales, en este tipo de delitos, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, por un período de tiempo que en ningún caso excederá de diez años para los delitos graves, la imposición de las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. Estas prohibiciones, conforme al art. 48 del Código Penal , "impiden al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas; y establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual", prohibiciones que procede imponer en este caso por tiempo de diez años y que, habida cuenta la condena a pena de prisión, deberán empezar a computarse desde que el condenado goce de libertad por cualquier causa.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.
En cuanto a la responsabilidad civil, a los efectos de su cuantificación, como dice la STS 2ª de 11-10-2002, núm. 1641/2002, rec. 4116/2000 , "si las lesiones físicas pueden ser más fácilmente evaluadas, no sucede lo mismo con las psicológicas que pueden tener graves y duraderos efectos, así como los daños morales de los que los tribunales no suelen disponer de pruebas que permitan su cuantificación económica y no podrán expresar más que la gravedad de los hechos". En atención, en definitiva, a lo anterior, este Tribunal considera adecuado fijar en 3.000,00 euros la suma que procede que abone Alfonso, en concepto de responsabilidad civil, que es la solicitada por el Ministerio Fiscal y que no puede ser más módica, considerando el daño moral ocasionado a la víctima.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Alfonso, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:
Un delito de agresión sexual, con acceso carnal y uso de arma, en la persona de Elena, a la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, o a su domicilio; y de comunicación con ella; ambas durante el plazo de 10 años, que empezará a computarse desde que el condenado goce de libertad por cualquier causa.
Un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de arma, en la persona de Mercedes, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Un delito de robo con violencia, en la persona de Elvira, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dos faltas de lesiones, en las personas de Elena y Mercedes, a sendas penas de doce días de localización permanente.
Igualmente, Alfonso indemnizará a Elena en la cantidad de 3.OOO,00 euros por las lesiones psicológicas y los daños morales causados a la misma; y a Mercedes, en la cantidad de 240,00 euros por sus lesiones; debiendo hacerse entrega a la misma de la cantidad de 60,00 euros ocupada al acusado.
Asimismo se condena a Alfonso al pago de las costas.
Procede dar a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

