Última revisión
09/02/2009
Sentencia Penal Nº 121/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 223/2008 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 121/2009
Núm. Cendoj: 08019370062009100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 223/2008 R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 290/2008
JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. PABLO LLARENA CONDE
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En Barcelona a 9 de febrero del año 2009.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 290/2008, por un delito contra la salud pública contra Inocencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cararach Gomar y defendido por el Letrado Sr. Velázquez Barón y contra Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Camps Herreros y defendido por el Letrado Sr. Velázquez López; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de ambos acusados contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 30-09-2008, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Inocencio y Andrés , como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISION a sustituir por expulsión del territorio nacional, con prohibición Y de entrada en el mismo por tiempo de 10 años, debiendo ejecutarse dicha pena hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión; y a la pena de MULTA DE 90 EUROS con 5 días de arresto sustitutorio para el caso de impago, así como al pago de las costas por mitad.
Dese al dinero intervenido destino legal y se decreta el comiso definitivo de la droga, ordenándose al Instituto Nacional de Toxicología que proceda a su inmediata destrucción si no lo hubiere sido.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por las representaciones de ambos condenados sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones ha presentado escrito oponiéndose a los recursos.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- RECURSO DE Andrés
El recurso que interpone la representación de tal condenado se fundamenta formalmente en dos motivos expresados en sus respectivas alegaciones: la pretendida vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, entendiendo que no existe suficiente prueba de cargo como para desvirtuar el mismo, y la también pretendida incongruencia entre los hechos declarados como probados y la valoración jurídica, con alusión a la errónea valoración de la prueba y a la vulneración del principio in dubio pro reo.
En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000 ), ha señalado que es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas.
En relación al verdaddero motivo de impugnación real (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba, y así parece entenderlo el propio recurso cuando no ofrece otro argumento distinto en la invocación de ambos motivos), debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación.
En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de los acusados y de los testigos junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario. Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues ha valorado las manifestaciones de tres testigos presenciales, que además tienen la condición de policías y respecto que no existe indicio alguno que permita dudar de su objetividad. La juez de instancia ha valorado en el cuarto de los fundamentos jurídicos de su sentencia la congruencia y coincidencia de sus declaraciones y el resto de circunstancias concurrentes, entendiendo que junto con la documental reproducida y la intervención y análisis de la sustancia ofrecida, que resultó ser hachís, conforman prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado, valoración que esta alzada comparte plenamente.
Ciertamente la testifical de los agentes ha sido la única prueba de cargo directa practicada en juicio, pero de la simple lectura del acta se desprende la seguridad con la que los tres testigos han afirmado de forma coincidente la sucesión de los hechos que constituyen el relato fáctico de la sentencia impugnada, así como la intervención de ambos acusados, siguiendo un procedimiento que es ya habitual entre los que se dedican al tráfico de drogas. Mientras uno de ellos es el que contacta con el comprador y recibe el dinero, el otro es quien detenta la sustancia, produciéndose así un doble intercambio que tiene por objeto que, en caso de intervención policial, al primero no le sea ocupada más sustancia que la que es objeto del intercambio y el segundo se manifieste como ajeno a la venta o acto de tráfico. Esto es lo que sucedió en el caso de autos y ha sido descrito con meridiana claridad por los testigos, que no lo son de referencia, como parece pretender el recurrente, sino directos, y esa y no otra es la razón por la que al acusado no le fue ocupada cantidad de droga alguna.
En relación con esta última circunstancia se pretende construir el motivo referido a la incongruencia de la sentencia. Ciertamente el contenido del párrafo citado del razonamiento jurídico cuarto parece indicar que la droga le fue ocupada a ambos acusados, pero responde claramente a un error material de transcripción (o mejor de trasposición de los nombres de los acusados) pues la frase está construida en singular y en el relato de hechos probados queda claro que sólo se le ocupó hachís a Inocencio .
Sin duda hubiera sido deseable que la compradora compareciera como testigo pero su ausencia sólo es imputable a la defensa que no propuso tal testifical ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el propio juicio oral con carácter previo, por lo que, no habiendo sido tampoco propuesta la prueba por el Ministerio Fiscal, su llamamiento estaba vedado al juzgador. Por lo que ha de concluirse que ninguna norma o garantía procesal ha resultado infringida.
TERCERO.- RECURSO DE Inocencio
Con un planteamiento muy parecido al del otro recurrente, se invoca también el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que procede reiterar y dar por reproducido todo lo anteriormente argumentado, cuya trasposición se omite por razones de economía procesal. Sin perjuicio de referirse al principio in dubio pro reo al que se refiere expresamente. Tal principio, referido a la valoración del resultado de la prueba practicada, supone que ante cualquier duda razonable, cualquier interpretación de ese resultado ha de beneficiar al acusado, pero en el caso que nos ocupa, ninguna duda de tal especie se plantea, proviniendo el fallo hoy combatido de la certeza alcanzada por la juzgadora a quo a partir de la prueba válida de cargo practicada, que esta alzada comparte plenamente.
CUARTO.- Por todo ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada. Sin que se entienda vulnerado el principio de presunción de inocencia a la vista de los hechos declarados como probados y sin que se haya producido tampoco infracción de garantía procesal o precepto legal alguno.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones de Inocencio y Andrés contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
