Sentencia Penal Nº 121/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 72/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100318

Resumen
LESIONES

Voces

Responsabilidad

Error de hecho

Valoración de la prueba

Atestado

Prueba de cargo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00121/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO Nº 72/10

APELACIÓN JUICIO FALTAS 237/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE AVILA

---------------------------------------------------------------------------------------------

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. jesus garcia garciA, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 121/10

En la ciudad de Ávila, a 15 de julio de 2010.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 237/09 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, siendo parte apelante Herminio y parte apelada Laureano .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara, que el día 1 de diciembre de 2008 sobre las 10,30 horas, en la cafetería pub "Jurgas" en El Hoyo de Pinares, Herminio y Laureano , tras una discusión entre ambos, se han agredido mutuamente, sin haberse acreditado cuál de ellos comenzó.

Como consecuencia de estos hechos uno y otro han resultado heridos, precisando primera asistencia facultativa para su curación."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Herminio y Laureano como autores criminal y civilmente responsables de una falta contra las personas, de lesiones, ya definida, a la pena, a cada uno de ellos, de treinta días de multa a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, declarándose compensadas las cantidades respectivamente debidas por uno y otro en concepto de responsabilidad civil."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Herminio .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues los mismos son legalmente constitutivos de dos faltas consumadas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1º del CP , de las que son responsables en concepto de autores Herminio y Laureano .

Recurre la sentencia de instancia la defensa de Herminio , invocando como primer motivo de recurso, que el Juzgador de Instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando que Laureano echó del Bar a Herminio por discriminación racial, porque el titular del establecimiento no admitía moros en el mismo.

También, que consta que pidió el súbdito marroquí el libro de reclamaciones y que no es cierto que arañara en la cara a Laureano , no apareciendo esta lesión en el parte médico.

Lo anterior, que es cierto, se ha de poner en relación también con declaraciones inexactas que realizó El Herminio , pues éste en el acto del juicio, declaró que no agredió a Laureano , y sin embargo la Guardia Civil informó en la primera hoja del atestado que el ahora aquí recurrente reaccionó con agresividad hacia Laureano intentando agarrarle por el cuello. Y lo que es real es que éste resultó con contusión en el hombro izquierdo y contusión lumbar (vid folio 53).

Por el contrario, el recurrente El Herminio , no consta que sufriera lesión de ningún tipo (vid folio 21), pese a que en la denuncia manifestó que Laureano le había dado con la mano en la cara unas cuantas veces (vid folio 4).

SEGUNDO.- También alega la parte apelante que Laureano observó una conducta que determinó discriminación por razón de raza, al no admitir a El Herminio en su establecimiento; y sin embargo éste tiene declarado ante la Guardia Civil "que muchas mañanas ha entrado a dicho Bar a tomar café, no teniendo problemas anteriormente con esa persona" (vid folio 4), lo cual no revela que el impedir la entrada al súbdito marroquí fuera la discriminación que se invoca.

Lo cierto y real es que se produjo una agresión mutua, constatándose que el aquí apelante agredió y causó lesiones al Titular del Bar, quien declaró en el acto del juicio que Herminio entró en el Bar voceando, y él le dijo que se fuera a la calle.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, pues existe prueba de cargo suficiente contra el recurrente, y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por El Herminio contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila en el juicio de faltas nº 237/2009, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 72/2010 de 15 de Julio de 2010

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