Sentencia Penal Nº 121/20...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Penal Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 33/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo núm. 33/2009 appra

Procedimiento Abreviado JR 56-08

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova

SENTENCIA Nº 121/2010

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo

Barcelona, 19 de enero de 2010

Visto en nombre de SM. el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 33-09, dimanante

del Procedimiento Abreviado en JR

nº 56/08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova, por delito de quebrantamiento de condena.

Interpone recurso el acusado, Sr. Darío , representado por la Procuradora Sra. Molas, y bajo la

Dirección letrada de Dª. Carmen

Ferrando Agulló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo. La parte dispositiva de la resolución condenaba al acusado, entre otros pronunciamientos, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Sr. Don. Darío , en cuyo escrito interesa la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra absolutoria.

TERCERO.- Una vez admitido a trámite, se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos. Remitidas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, quedaron los autos para su resolución. La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

CUARTO.- Se admiten los hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos

Primero.- El apelante, sin negar la prohibición impuesta por pena accesoria en sentencia, que mediaba el consentimiento de la protegida para dicho acercamiento, es más asevera que fue ella quien le llamó, y en definitiva procedía dictar un pronunciamiento absolutorio.

El recurso no puede hallar acogida en alzada.

En primer lugar, previamente a entrar en el fondo, el acusado tenía impuesta una prohibición de acercamiento en virtud de una condena a pena accesoria, por sentencia firme, ejecutada y liquidada. Es decir, no de medida cautelar, que hasta el momento resultaba atípica, por la sentencia reiteradamente invocada en el recurso.

Sentado lo anterior, y atendiendo a que su voluntad no fue menoscaba por la de la protegida, ni vino obligado a estar en aquel momento en el domicilio, lo que resulta determinante es el quebrantamiento de condena siempre ha sido punible, las alegaciones esgrimidas en torno al "supuesto consentimiento de la protegida", resultan jurídicamente irrelevantes.

Segundo.- Pero es que a mayor abundamiento, a propósito de la atipicidad esgrimida para el caso de consentimiento de la protegida (que era únicamente para los supuestos de medida cautelar), el Tribunal Supremo ha zanjado los diversos criterios al respecto, retomado reciente y definitivamente su inicial Jurisprudencia, en virtud de la cual la aquiescencia de la mujer para la aproximación no exonera de responsabilidad penal al obligado, bien sea por la medida cautelar, bien por la condena a pena accesoria.

Es decir, en este momento, la conducta será siempre y en todo caso punible, ya se trate de quebrantamiento de condena o de medida, aún mediando el consentimiento pleno de la protegida, incluso con convivencia.

Tal como hemos señalado recientemente en esta Sección especializada, con la Sentencia de 04 de febrero de 2009 (Ponente Ilma. Magistrada Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz): "nos hemos pronunciado en muchas sentencias respecto de la situación relativamente frecuente que se produce cuando pesando una prohibición de acercamiento sobre uno de los miembros de la pareja o de la familia, la persona protegida por la prohibición decide voluntariamente seguir relacionándose con el obligado por la medida cautelar.

La cuestión tiene gran trascendencia social, habiéndose sosteniendo diversos criterios jurídicos desde el punto de vista de la tipicidad, que se ha reflejado en nuestras propias resoluciones hasta el punto de cambiar parcialmente nuestro criterio inicial a raíz de la consolidación de lo declarado en la s. del T.S. de fecha 26 de septiembre de 2005 que consideró atípica una conducta en el que la persona protegida consintió la aproximación, refiriéndose a la prohibición de aproximación como una medida/pena aunque los razonamientos allí vertidos se aplicaron al supuesto de incumplimiento de una medida cautelar (como en este caso), en la que la voluntad de la víctima puede tenerse en cuenta tanto para su adopción, como para su alzamiento (...), sin embargo siempre hemos mantenido que las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus estrictos términos, y que no podía depender la ejecución de una orden de protección de la voluntad de la persona protegida, dado que se produciría un absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona al poder aparecer un sujeto como autor de un delito de quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida; sin embargo, posteriormente tuvimos que modificar parcialmente nuestro criterio inicial, a tenor de la consolidación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (...) Sin embargo, en la actualidad debemos retomar nuestro criterio inicial, puesto que las discrepancias doctrinales al respecto han sido definitivamente disipadas por el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 , que es del siguiente tenor literal:

"El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ".

Consecuentemente, por aplicación de ese Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el consentimiento de la protegida - que ni entonces era relevante-, no tiene en la actualidad trascendencia alguna.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación Don. Darío , contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2008, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova , para el Procedimiento Abreviado número 56-08, de los de dicho órgano jurisdiccional, y en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todos sus pronunciamientos; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada. Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 27 ENERO 2010 , por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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