Sentencia Penal Nº 121/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 185/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100468

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00121/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCION SEGUNDA

Rollo: 185-2010

SENTENCIA 121

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

MAGISTRADOS

D. LUIS CASERO LIANRES

DÑA. MONICA CESPEDES CANO

En Ciudad Real a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P. Abreviado 261/2009, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real , seguidos por un delito de amenazas, contra Marcelino , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Anguita Cañadas y defendido por el Letrado Sr. Moya Rodriguez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2.010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 y 74 del C. Penal a la pena de nueve meses y quince días de prisión así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años así como a la prohibición de aproximarse a Jose Francisco , domicilio o lugar donde se encuentre a distancia inferior a 200 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Con imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Marcelino , mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, recurre en apelación el acusado, aduciendo las razones por las que considera que la Juez de lo Penal se equivocó al valorar la prueba.

SEGUNDO.- Dando contestación puntual al recurso, y siguiendo el mismo orden en que se exponen las razones críticas con la sentencia, hemos de decir lo siguiente:

1º Aun cuando se mencionan otros números de teléfono, distintos al del acusado, la sentencia ciñe su pronunciamiento condenatorio únicamente a las llamadas realizadas desde el que es titularidad de éste.

2º La no demostración de otras conductas posiblemente punibles (colocación de anuncio injurioso en una pagina de Internet), cuando no ha sido considerado en absoluto para la condena que se recurre, es intrascendente.

3º También lo es que las transcripciones de conversaciones que constan en la causa no sean injuriosas ni amenazantes. La condena lo es por conversaciones que oyó también la amiga de la denunciante, y no se basa en ninguna trascripción.

4º No cabe confundir la incredibilidad subjetiva de la víctima con el resentimiento que el propio delito o el contexto en que se comete produce. Esa incredibilidad se refiere a móviles espúreos en la declaración, que no se hallan en este caso.

5º La renuncia a las acciones penales y civiles en nada afecta a la persistencia en la incriminación, en cuanto aquel es un acto de voluntad y ésta un acto de conocimiento.

6º Y, en fin, en el último apartado, se hace supuesto de la cuestión cuando, sin más, se dice que la testigo no tenía por qué conocer la voz del acusado, pues aunque, hipotéticamente eso se diera por cierto, el tono y contendido de la amenaza y de la conversación en que se produce pueden dar una ida clara de quién sea el comunicante.

Por todo ello, y no apreciando error alguno en la valoración de la prueba, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en el recurso

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española

Fallo

Desestimar recurso de apelación interpuesto por la representación DE Marcelino y confirmar resolución dictada por el Juzgado Penal-1 de esta Ciudad, de fecha 14 de enero de 2.010, en el P. Abreviado 261/2009 declarando las costas del recurso de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fé.

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