Sentencia Penal Nº 121/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 75/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 121/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100483

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00121/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: 001200

N.I.G.: 16078 37 2 2010 0101010

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2009

RECURRENTE: Adrian

Procurador/a: ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA

Letrado/a: ISMAEL CARDO CASTILLEJO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

APELACIÓN PENAL NUM. 75/2010

Procedimiento Abreviado nº 5/2009

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE (acctal):

SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. Marta Vicente de Gregorio

S E N T E N C I A NUM. 121/2010

En la ciudad de Cuenca, a quince de diciembre de dos mil diez.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las autos de Procedimiento Abreviado nº 61/2008, seguidos por la presunta comisión de un delito de atentado y falta de lesiones, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. Enrique Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación del condenado D. Adrian asistido por el Letrado D. Ismael Cardo Castillejo, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 16 de marzo de 2010 .

Visto, habiendo sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

-I-

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó con fecha 16 de marzo de 2010 sentencia , en la que como hechos probados, se declara: "Probado y así se declara que sobre las 9:00 horas del día 24 de abril de 2008 el acusado Adrian , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, se presentó en el colegio Fray Luis de León, sito en la calle Astrana Marín de la localidad de Cuenca y, como quiera que mantenía una conducta extraña con el alumnado del centro y que era un completo desconocido, el agente de Policía Nacional nº NUM001 , de paisano y acompañando a su hijo menor de edad, previa acreditación enseñando su placa reglamentaria, requirió a Adrian para que le acompañara al exterior del Centro con el fin de proceder a su identificación; y estando en el patio del colegio, Adrian se abalanzó sobre el Agente, le llamó "hijo de puta, eres un policía de mierda" y le empujó contra una pared, consiguiendo el agente reducirlo.

Como consecuencia de la agresión, el Agente de la Policía Nacional con carnet nº NUM001 resultó con lesiones de las que, consistentes en contractura muscular, precisó de primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando 7 días en curar de sus lesiones, sin haberle quedado secuelas, habiendo renunciado el mismo a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por esta causa".

El fallo de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Adrian , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado tipificado los artículos 550 y 551 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa imposición de costas; y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , en relación de concurso ideal con el anterior delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.

-II-

Notificada la anterior resolución a las partes, por el Procurador D. Enrique Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación del condenado D. Adrian , se interpuso recurso de apelación.

-III-

Con fecha 10 de mayo de 2010 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

-IV-

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 75/2010, turnándose ponencia, y señalándose para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2010.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

-I-

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital en virtud de la cual se le condena como autor de un delito de atentado del artículo 550 en relación con el artículo 551.1 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal.

Alega el recurrente la incorrecta aplicación de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y denunciando una pretendida existencia de error en la valoración probatoria supuestamente padecido por el juzgador de instancia, manifiesta, en síntesis, que los actos ejecutado por el acusado estuvieron precedidos y condicionados por una actuación desproporcionada y abusiva del agente de policía, faltando uno de los elementos configuradores del tipo penal de referencia, a saber, que el agente no estaba en el ejercicio de sus funciones, siendo su actuación extralimitada a las mismas. Solicita también la aplicación de la atenuante de embriaguez en atención a la declaración del agente de policía nacional nº NUM001 .

-II-

Dichas pretensiones no pueden ser acogidas, puesto que las mismas radican en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Así, según la más reciente jurisprudencia, el bien jurídico protegido en el delito de atentado previsto en el artículo 550 del Código Penal es la necesidad de que los agentes públicos, que actúan al servicio de los ciudadanos, gocen de la posibilidad de desempeñar sus funciones de garantía y protección sin inferencias, ni obstáculos, siempre que actúen en el ejercicio legítimo de su cargo. Y así, se vienen considerando como elementos de dicho tipo penal:

1º.- La condición de autoridad, agente o funcionario público de los acometidos.

2º-- Acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave.

3º.- Que el sujeto activo tenga el propósito de evitar o impedir que el agente de la autoridad pueda desempeñar legítimamente y sin trabas las funciones de garantía y protección social que tiene atribuidas.

Pues bien, en contra de lo que se afirma en el recurso; tras un examen de la prueba practicada en las actuaciones, correcta y lógicamente ponderada por el Juez de Instancia, se llega a la conclusión de que concurren en el presente caso los requisitos exigidos para estimar la existencia del delito de atentado:

1º.- La condición de agente de la autoridad del Policía Nacional nº NUM001 , que no se discute, por lo que ninguna consideración hay que hacer al respecto.

2º.- Acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En el supuesto de autos hubo acometimiento por parte del acusado, hoy recurrente, contra el citado agente, como ha quedado acreditado por la testifical de la víctima, que se ha constituido como prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia que asiste al procesado, que tampoco se discute, así como por los informes médicos obrantes en autos.

3º.- Que el sujeto activo tenga el propósito de evitar o impedir que el agente de la autoridad pueda desempeñar legítimamente y sin trabas las funciones de garantía y protección social que tiene atribuidas. En este sentido, el agente policial declaró en el juicio oral que "se identificó como policía", profiriendo el acusado frases tales "policía de mierda", que delatan el conocimiento de dicha condición. Se equivoca la parte recurrente al decir que cuando interviene el agente de policía nacional no estaba en el ejercicio de su cargo por estar libre de servicio, pues todos los agentes de Policía, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , artículo 5.4 , en relación con el artículo 11.1 .b), tienen el deber de intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallen o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana. Así, ante una situación de riesgo, plenamente acreditada por los testimonios de los testigos presenciales, pues el acusado, sin ninguna relación con el centro escolar, entra en el aula de los niños de 3 años, "toca a una niña de manera muy rara", manteniendo una conducta extraña con el alumnado del centro, el agente intervino como era su obligación, identificándose previamente como policía. Su actuación, pues, estaba plenamente justificada y la conducta del acusado agrediéndole, no tenía otro sentido que evitar que ejerciera legítimamente sus funciones. En consecuencia, el tipo del delito del artículo 551.1 en relación con el artículo 550 ambos del Código Penal , resultan aplicable.

-III-

Con respecto a la atenuante que se solicita sea de aplicación, conviene tener en cuenta que las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes han de estar tan acreditadas como el hecho principal mismo, y sólo pueden apreciarse cuando aparecen acreditadas en autos con la misma seguridad que los hechos constitutivos del delito de que se trate, precisamente por la naturaleza excepcional de aquéllas frente a la aparición normal de la conducta enjuiciada, de modo que, en su caso, ésta pierde, en todo o en parte, su contenido antijurídico.

Puede ya decirse que el estado de embriaguez, pretendido en el recurso, no se ha demostrado, pues ha de estarse a las declaraciones del agente de Policía Nacional emitida en el juicio, que vino a decir que el acusado en el exterior del centro estaba muy alterado y que le vio afectado por alguna sustancia, hecho no corroborado, y que puesto de manifiesto por las declaraciones en instrucción del propio acusado y lo manifestado en el recurso sobre que "al propio agente le pareció que iba borracho"; no puede obtenerse la situación de embriaguez ni como eximente incompleta, completa o atenuante del acusado al tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le atribuyen, sino que como entiende el Juzgador de instancia, no existía merma ni afectación de las facultades cognoscitivas y volitivas.

-VI-

Las costas de la presente alzada han de ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 16 de marzo de 2010, recaída en el Procedimiento Abreviado 61/2008 ; y en su consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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