Última revisión
05/03/2010
Sentencia Penal Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 11/2010 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 121/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100172
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 11/2010
PROC. ORAL Nº 297/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
S E N T E N C I A Nº 121/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 5 de marzo de 2010.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ruperto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe de fecha 31 de julio de 2009, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2009 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que el acusado Ruperto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no determinada del dia 22 de julio de 2006 se dirigió al "Hotel Don Manuel" sito en la calle Príncipe, nº 71 de la localidad de Aranjuez y reservó a su nombre una habitación, por importe diario de 67 euros, más IVA, facilitando un numero de tarjeta de crédito inexistente, pues actuaba con la intención de pernoctar gratuitamente a cuenta del establecimiento. Así mismo realizó unas consumiciones en el minibar de la habitación, por importe de 48,36 euros tras haber previamente violentado la cerradura que lo protegía, causando unos daños que fueron reparados por el servicio de mantenimiento del hotel, sin que conste suficientemente acreditado que la reparación ascendiese a 116 euros por este trabajo. También en hora no determinada del dia 23 de julio de 2006, aprovechando la ausencia momentánea de una empleada del bar del hotel, se apoderó de la cantidad de 400 euros que se hallaba en la caja registradora, sin violentarla."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los art. 237, 238.2 y 240 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de hurto del art. 623.1 del Código penal a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autor de una falta de estafa del art. 623.4 del Código Penal a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros, igualmente con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas del juicio.
Por vía de responsabilidad civil el acusado Ruperto deberá indemnizar al "Hotel Don Manuel", en la persona de su legal representante, en la cantidad de 595,79 euros, más la cantidad en que se tase la reparación de la cerradura del minibar, que se determinará en ejecución de sentencia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Joaquín Paz Cano, en representación del condenado en la instancia Ruperto , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dichos recursos a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha de 19 de enero de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 28 se señaló día para la deliberación y resolución de los recursos, fijándose la audiencia del día 4 de marzo de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente la incongruencia de la sentencia recurrida al omitirse cualquier pronunciamiento en torno a la concurrencia o no en el acusado de la atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 del artículo 21 del Código Penal aducida en sus conclusiones definitivas por la defensa.
Revisada las actuaciones se comprueba como por parte de la representación Letrada del acusado Ruperto se postuló en sus conclusiones definitivas la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que así se recoge de forma expresa en el antecedente segundo de la sentencia recurrida. Sin embargo, ni en la fundamentación ni en la parte dispositiva de la sentencia se contiene valoración ni pronunciamiento alguno en torno a la concurrencia o no de esta atenuante de dilaciones indebidas alegada en tiempo oportuno.
En este orden de cosas la sentencia recurrida incurre de forma patente en la denominada "incongruencia omisiva" o "fallo corto", que constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del juzgador del deber de dar respuesta y resolución a los pedimentos o pretensiones jurídicas traídos al proceso en momento oportuno. Pues no debe olvidarse que la doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio, y 19 de mayo de 2000 , entre otras muchas).
Esta falta de respuesta a las pretensiones oportunamente formuladas implica la conculcación del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva que se traduce en un derecho complejo que incluye -entre otros- la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales y el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, lo que ha quedado incumplido por las razones que se dejan expresadas. Defecto de la sentencia que se revela como insubsanable en esta segunda instancia y que inexorablemente determina su nulidad y devolución al juzgado de instrucción para que se dicte nuevamente en legal forma conforme disponen los artículos 142 L.E.Crim. y 248 L.O.P.J.
Al decretarse la nulidad de la sentencia recurrida no procede entrar a conocer del resto de los extremos del recurso planteado contra la misma.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Joaquín Paz Cano, en representación del condenado en la instancia Ruperto , contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2009 por el Ilmo. Magistrado juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , y a los que este procedimiento se contrae, debemos decretar y decretamos la nulidad de la misma y, en su lugar, deberá procederse, por dicho Juez, a dictar una nueva resolución debidamente motivada resolviendo todas las pretensiones de las partes, conforme determinan las leyes procesales, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
