Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 121/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 2/2010 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 121/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100270
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 121/2010
En Pamplona, a 30 de julio de 2010 .
El Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 2/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona en los autos de Juicio de Faltas nº 223/2009, sobre falta de lesiones; siendo apelante, Dña. Sonia , representada por la Procurador; Dña. Ana Imirizaldu Pandilla y defendida por el Letrado D. José Ignacio Zubieta Irañeta; Dña. Fidela representada por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y defendida por la Letrado Dña. Blanca Sanz López Y D. Teofilo , representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y defendido por la Letrado Dña. Virginia Guerra Ros; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de octubre de 2009, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo literalmente dicen:
Hechos Probados: "El día 16 de marzo de 2009, a las 19:30 horas aproximadamente, Sonia y Teofilo se encontraron en la Avda. Bayona a la altura del bar Gallipot con Carla , ex novia de Teofilo , y Fidela y comenzaron una discusión durante la cuál la Sra. Fidela golpeó a la Sra. Sonia con tirones de pelo, golpes en la cara y empujones causándole lesiones consistentes en contusiones múltimples que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 3 días no impeditivos para desarrollar sus labores habituales. Igualmente Sonia y Teofilo , que se interpuso en la pelea que llevaban a cabo la Sra. Sonia y la Sra. Fidela , golpearon a Fidela , el Sr. Teofilo tirándola al suelo y la Sra. Sonia propinándole patadas, causándole en consecuencia lesiones consistente en erosiones y hematomas que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 7 días no impeditivos para desarrollar sus labores habituales".
Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Sonia y Teofilo como autores de una falta de lesiones del art.617.1 del C.P . a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de ocho euros por día, para cada uno, o pena privativa de libertad sustitutoria de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas, al pago de las costas procesales, así como a indemnizar solidariamente a la Sra. Fidela en 210€.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Fidela como autora de una falta de lesiones del art.617.1 del C.P . a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de ocho euros por día o pena privativa de libertad sustitutoria de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a la Sra. Sonia en 100€.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carla de la falta por la que ha sido denunciada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante este juzgado en el plazo de cinco días, a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Sonia , Dña. Fidela y D. Teofilo .
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Dña. Sonia en suplica de que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de la falta de lesiones por la cual ha sido condenada y se condene a Carla como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de 30 días de multa a razón de 8 euros por día y a que le indemnice de forma solidaria junto con Fidela en la cantidad de 100 euros por las lesiones que padece.
Alega como motivo de su recurso: "que las declaraciones de la víctima debe de ser considerada prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que reúna una serie de requisitos como son ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones del acusado, verosimilitud de las imputaciones vertidas, corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones y persistencia de la incriminación, sin carecer todo ello de ambigüedades y contradicciones.
Que la declaración de la apelante y condenada debe de ser dotada de plena fiabilidad al no existir incredibilidad subjetiva, no existe concurrencia de móvil de resentimiento o enemistad y existe verosimilitud en todas las declaraciones vertidas.
Que las lesiones ocasionadas a la Sra. Fidela nada tiene que ver con la denunciante".(Sic)
SEGUNDO.- Recurre la representación procesal de D. Teofilo en suplica de que se le absuelva de la falta por la que ha sido condenado y subsidiariamente se rebaje la cuota de multa impuesta a 4 euros diarios dado que carece de recursos económicos y se le ha concedido la justicia gratuita.
Alega como motivo de su recurso que: "ha existido un error en la apreciación de la prueba practicada y que el informe del médico de la Sra. Fidela coincide plenamente con la declaración de éste en el sentido de que él solo intentó separar a su novia a la Sra. Fidela y que ésta dado que se encontraba en un desnivel perdió el equilibrio y cayó al suelo, siendo su declaración plenamente fiable".(Sic)
TERCERO.- Recurre la representación procesal de Dña. Fidela en suplica de que se dicte otra sentencia más ajustada a derecho por la que se condene a Dña.. Sonia y D. Teofilo como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . y a que le indemnicen en la cantidad de 9.777,38 euros, absolviéndole de la falta por la que fue condenada y de forma subsidiaria interesa que le imponga la multa de 30 días a razón de 3 euros día y a que indemnice a la Sra. Fidela la cantidad de 85,95 euros más los intereses del art. 576 de la LECr .
Alega como motivo de su recurso: "que el informe recogido por el médico forense relativo a las lesiones de ella se establece que tuvo erosiones y hematomas en codo izquierdo, varias hematomas en brazo izquierdo, erosión en pulgar de la mano izquierda, erosión en rodilla izquierda, contractura en musculatura cervical, lesiones que tardaron en sanar 7 días y le quedó también una secuela de una cicatriz de un centímetro hipercroma, ubicada en cara dorsal de la articulación metacarpo falángica del dedo primero de la mano izquierda la cual es ignorada por la sentencia de instancia, si bien se recoge en el informe que el perjuicio estético es apenas perceptible, el hecho real y objetivo es que el médico forense lo ha recogido en su informe y por tanto aunque sea en su más bajo nivel debería haberse tenido en cuenta, por lo que solicita se conceda un punto a razón de 776,83 euros el punto, lo que hace un total de la indemnización de 977,38 euros incluida la cantidad que se concede por lesiones.
Que siguiendo la valoración recogida en la sentencia con arreglo al baremo referido, por los 7 días de lesiones, a razón de 28,65 euros día, le corresponden 200,55 euros y por el punto de secuela a razón de 776,83 euros el punto, un total de 977,38 euros.
Estima que no ha quedado acreditado que la recurrente agrediera a la Sra. Sonia y mucho menos que sufriera ningún tipo de lesión como consecuencia de la misma solicitando su libre absolución y subsidiariamente se reduzca la cuota de 8 euros de cuota diaria a una cuota de 3 de lo que gozan del beneficio de justicia gratuita y la indemnización a la Sra. Sonia se reduzca a la cantidad de 85,95 euros por los tres días, con arreglo al baremo de accidentes, indemnizaciones accidentes de circulación del año 2009 que establece a razón de 28,65 euros el día de baja no impeditivo". (Sic)
CUARTO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos procediendo la desestimación del recurso.
A- El recurso interpuesto por la representación procesal de Sonia ha de ser desestimado puesto que el Juez de instancia se basa en su sentencia condenatoria en la apreciación de las declaraciones que prestan en el juicio oral los que resultaron acusados y la prueba testifical.
El Juez otorgó credibilidad a las declaraciones que estimó oportunas (bajo los principios de inmediación y contradicción) y restó credibilidad a las declaraciones de la recurrente por lo que ha de ser mantenido su criterio por objetivo imparcial sin que exista otro objetivo alguno que evidencie su error.
La Juez en la sentencia refiere que la cuestión ha discernir es si las lesiones que sufrió la Sra. Fidela se debió a que se cayó al tropezarse o bien que fue tirada por el Sr. Teofilo y si la Sra. Sonia la golpeó en el suelo.
Aquella analiza el informe del médico forense y llega a la conclusión de que la Sra. Fidela sufrió lesiones tales como erosiones en codo, brazo y mano izquierda así como una contractura muscular, sin que sea creíble que tales lesiones derivaran de una o dos simples caídas por un tropezón, estimando que es más creíble y lógico que las mismas fueran causadas al ser empujada por el Sr. Teofilo y por una posterior agresión de aquella. En la vista oral Fidela se ratificó en su denuncia en donde declaró que Arancha le agarró de los pelos y Teofilo la tiró al suelo y en la vista oral declaró que Sonia le tiró de los pelos y Teofilo la empujó.
El Juez de instancia resta credibilidad a los testigos que se encontraban a cierta distancia, tiene dudas sobre su imparcialidad.
B- Procede desestimar el segundo motivo del recurso de condenar a Dña. Carla toda vez que no se ha practicado prueba en esta segunda instancia.
Los hechos declarados probados en la sentencia no pueden ser modificados en esta instancia en perjuicio de la acusada.
La sentencia de instancia sostiene que no queda claro que la Sra. Carla agrediera a la Sra. Sonia .
En el presente caso, nos encontramos ante una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción, basándose en la declaración del denunciante y de la denunciada que son de carácter personal; y, cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación, tal valoración que afecta a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación, y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790, 3 de la LECr .
Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sent. del TEDH de 26/5/88 , Art. 6,1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que tratándose de Sentencia absolutoria, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el "Tribunal ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas exigible la inmediación y la contradicción y tal petición, en el presente caso no se hace.
La posibilidad de revisar la sentencia, en el presente caso, pasaría así por la práctica, en este grado jurisdiccional, de la prueba de instancia -declaración de la denunciante, denunciado y testigo- y, no siendo ello posible en los términos referidos, necesariamente y en aplicación de la doctrina constitucional, procede la confirmación de la sentencia de instancia (tesis mantenida en la sentencia penal nº 4/2008 de 11 de Enero y en la nº 206/2009 ).
El Juez de instancia valora correctamente la prueba, sin que se evidencie error en su valoración, debiendo prevalecer ésta frente a la interesada del recurrente.
QUINTO.- A- El recurso interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo ha de ser igualmente desestimado por los mismos motivos puesto que el Juez valoró la prueba personal realizada a su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción.
B- El motivo subsidiario ha de correr la misma suerte.
Las SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009549 ) y 15 de octubre de 2001 , afirman, la primera de ellas que para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva».
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
«El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 (RJ 1999280). Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
La sentencia nº 49/2005 del TS de 28 de Enero en relación con la cuota de la pena de multa dice:
"las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009549 ) y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva».
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
«El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 (RJ 1999280). Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009549), núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales».
Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aun cuando es cierto, como el Recurso refiere, que no constan las circunstancias económicas de los recurrentes ni el Tribunal de Instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de las mil pesetas diarias que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en mil pesetas diarias de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales."
En aplicación de las tesis expuestas la cuota de ocho euros impuesta es correcta al no estar probada la indigencia del acusado, supuesto para el que se reserva la cuota de dos euros, so pena de dejar sin contenido el sistema de penas del C.Penal, sin que sea óbice a ello el que el condenado disfrute de abogado y procurador de oficio y la sentencia omita toda referencia a la situación económica del reo.
SEXTO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Fidela , ha de ser desestimado.
1º) El día impeditivo en el baremo del año 2009 es de 28,65 euros por día no impeditivo.
La Sra. Sonia estuvo tres días de baja no impeditivos y la recurrente estuvo 7 días. El Juez concede 100 euros y 200 días a cada una respectivamente.
Dichas cantidades exceden ligeramente de la aplicación del baremo, pero teniendo en cuenta que estamos ante una falta dolosa de lesiones y que aquel es orientativo, y dadas las cantidades que se conceden, no desorbitantes procede mantener las mismas.
2º) Procede mantener la condena de Fidela tal y como estable la sentencia de instancia pues el Juez de instancia se basó en la prueba personal realizada ante él bajo los principios de inmediación y contradicción.
Así D. Teofilo refirió en el acto del juicio que Fidela empezó a pegar a Sonia y la Sra. Fidela refiere que Fidela le pegó.
3º) Se mantiene la cuota de multa impuesta en la sentencia de instancia de 8 euros por las razones ya apuntadas.
SÉPTIMO.- Las costas de esta instancia se imponen a las partes apelantes en virtud del art. 901 párrafo 2º de la LECr . aplicado por analogía.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
