Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 85/2011 de 01 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 121/2011
Núm. Cendoj: 33044370032011100320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00121/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: N54550
N.I.G.: 33036 41 2 2010 0102120
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000085 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000367 /2010
RECURRENTE: Carina
Procurador/a:
Letrado/a: RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA 121/11
En OVIEDO, a uno de Septiembre de dos mil once.
Vistos por mi, Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ , Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 367/10, procedentes del Juzgado de Instrucción de Llanes y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 85/11, entre partes, Carina como apelante, y como apelado, Rosa y Florentino , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción de Llanes se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 21 de febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Carina , como autora penalmente responsable de una falta de amenazas, a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, (art.53 del Código Penal ) y todo ello con imposición de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Carina y a Florentino de las faltas de daños de las que vienen siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- La impugnación de la sentencia recaída en autos de Juicio de Faltas nº 367/10, seguidos ante el Juzgado de Instrucción de Llanes, formulada por Carina en su condición de condenada por una falta de amenazas del art. 620.1 del Cº Penal, no resulta admisible por cuanto se considera acertada la valoración efectuada por la juzgadora de instancia. En tal sentido procede recordar que conforme a constante jurisprudencia y al art.741 de la L.E .Criminal la valoración de la prueba es facultad exclusiva y excluyente del juez a quo , dado que se encuentra en mejor posición que este Tribunal de apelación para apreciar las pruebas que se practican a su presencia con aplicación de los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, señalándose en sentencia del T.S. de 28 de Febrero de 1998 ,entre otras, que la declaración de hechos probados efectuada por el juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1 -Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba 2 - Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio 3 - Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente supuesto la juez de instrucción, que presenció la prueba ha dado mayor credibilidad a la versión que de los hechos ofreció la denunciante, Rosa , frente a la prestada por la hoy recurrente, resultando que tal proceder no es contrario a derecho ni supone una valoración de la prueba efectuada de modo inidoneo, por cuanto es clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones de los implicados en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica mediante las posibilidades que la inmediación ofrece. La discordancia entre las distintas versiones, en la que la citada Rosa afirma que el día 2 de noviembre de 2010 cuando se encontraba en su residencia de La Borbolla -Llanes- la hoy recurrente, quien en un momento determinado y en clara referencia a la denunciante le manifestó " Te voy a dar unas hostia ,prepárate cuando te vea por ahí y sigue poniendo un pozo que ya verás", solo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias para conceder su credibilidad a la declaración que estime mas fiable y verosímil siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal, sin que en grado de apelación resulte factible la revisión de los extremos valorativos fundados en la percepción directa del testimonio por parte de la juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio, que no concurren en el supuesto debatido en el que la dinámica de los hechos descrita por la denunciante viene avalada por la testifical de la Sra. Rosa , en quien la juez no apreció circunstancia que invalidara su testimonio. Resulta así acreditado la realidad de los hechos denunciados, consideraciones todas ellas que, en definitiva, conducen a la desestimación de la apelación entablada y consiguiente confirmación de la resolución de referencia en toda su extensión.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Llanes en autos de Juicio de Faltas nº 367/10, del que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
