Sentencia Penal Nº 121/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 87/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 121/2011

Núm. Cendoj: 27028370022011100187

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00121/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

Domicilio: PLAZA DE AVILÉS, S/N

Telf: 982 29 48 40

Fax: 982 29 48 43

Modelo: 664250

N.I.G.: 27028 43 2 2008 0006255

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000087 /2011

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2010

RECURRENTE: Fulgencio

Procurador/a: JOSE ANTONIO LORENZANA TEIJEIRO

Letrado/a: ANTONIO J. LOPEZ-ACUÑA HERRERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

SENTENCIA NÚMERO 121

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA LUISA SANDAR PICADO

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

Lugo, veintidós de Junio de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º87/2011-L , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado

N.º7/2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº2 de Lugo y fallados por el Juzgado de lo Penal N.º2 de Lugo en el Procedimiento Abreviado N.º39/2010

por el delito de contra la seguridad vial; siendo apelante don Fulgencio , representado por el procurador SR. LORENZANA TEIJEIRO y defendido por

el letrado SR. LÓPEZ-ACUÑA HERRERO y apelado el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 379 del C.P ., con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de 15 meses con cuota diaria de 5 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del C.P . en caso de impago, y a la de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años.

Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 384 C.P . a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 5 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del C.P . en caso de impago, y a la de 46 días de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiendo asimismo al condenado el comiso del vehículo QE-....-Q además de las costas derivadas del presente juicio, si has hubiere".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de don Fulgencio , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara expresamente lo siguiente:

El acusado Fulgencio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad, entre otras, en 13 ocasiones por conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por sentencias firmes de fecha 25-11-88, (a las penas de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 meses y 1 día), 6-06-89 (multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 meses y 1 día), 25-02-92 (multa y privación del derecho a conducir por 1 año y 6 meses), 14-06-94 (multa y privación del derecho a conducir por 15 meses), 7-06-94 (multa y privación del derecho a conducir por 13 meses), 8-05-95 (multa y privación del derecho a conducir por 4 meses), 7-10-98 (multa y privación del derecho a conducir), 25-11-98 (multa y privación del derecho a conducir por 4 años), 29-1-99 (multa y privación del derecho a conducir por 2 años y 6 meses), 9-10-02 (multa y privación del derecho a conducir por 2 años), 255-04 (multa y privación del derecho a conducir por 4 años), 3-11-04 (multa y privación del derecho a conducir por 2 años) y en 6 ocasiones por sendos delitos de quebrantamiento de condena, por sentencias firmes de fecha 5-2-96 , 24-6-96 , 7-10-98 , 25-11-98 , 25-5-04 y 9-1-06 .

El día 9 de junio de 2009, conducía el vehículo Mitsubishi Galant, matrícula QE-....-Q , por la carretera LU-751 (Meira -Chao de Pousadoiro), bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad, que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad, debido a la merma de facultades que le producía, por lo que, sobre las 21 horas, a la altura del Km. 0200, partido judicial de Lugo, le fue dado el alto por agentes de la autoridad que habían sido previamente alertados de la conducción anómala llevada a cabo por el acusado.

Puestos en contacto los agentes con el acusado, al mostrar éste síntomas evidentes de embriaguez, tales como rostro pálido, ojos brillantes, comportamiento eufórico e insultante, habla pastosa, aliento alcohólico notorio a distancia, expresiones repetitivas e incoherentes y deambulación titubeante, fue invitado por los mismos a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica. Sometido el acusado a dichas pruebas con el etilómetro homologado marca Drager modelo Alcotest 7110, dio, en la primera prueba, realizada a las 21,33 horas, un resultado de 0,91 mgs de alcohol por litro de aire espirado y, en la segunda prueba, realizada a las 21,54 horas, un resultado de 0,85 mgs. de alcohol por litro de aire espirado.

Por otro lado, el acusado había sido condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, de fecha 25-5-04 , en la causa nº 34/04, ejecutoria nº 218/04, por un delito de quebrantamiento de condena y un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , a las penas de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, los cuales debían de ser cumplidos por el acusado desde el día 9-2-05, hasta el día 7-2-09, ambos inclusive".

Fundamentos

PRIMERO .-Se aceptan los de la sentencia apelada, y, además:

Habiendo llevado a cabo la Juzgadora una valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio, viene estableciendo la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional -sentencias, entre otras, 167/02 y 189/03- como del Tribunal Supremo -entre otras , del 10 de diciembre de 2002 y de 25 de febrero de 2003 - que no puede el Tribunal de Alzada volver a reexaminar las pruebas personales directas (y que resultan trascendentales para la adopción del criterio seguido por la Juzgadora a quo, reflejado en su sentencia) que ya fueron valoradas por la Juzgadora, desde la inmediación y contradicción propias del acto de juicio, en donde observó directamente no solo lo que se reflejaba en su expresión oral por los distintos comparecientes, sino también, respecto a otras cuestiones e incidencias, como puede suceder con los gestos, evasivas ó silencios, que pueden complementar la convicción de la Juzgadora; pues bien, en el presente caso, la Juzgadora otorgó credibilidad a los Agentes de la Guardia Civil (cuya objetividad, por otra parte, debe de presumirse, derivada de su propia función, salvo prueba en contrario), en detrimento de la del acusado, diciendo los Agentes que, en efecto, habían observado a aquel conducir el vehículo, lo que el acusado negaba, diciendo que el vehículo estaba aparcado, dato éste - de haber observado el acusado conduciendo el vehículo- y hacerlo sin vigencia del permiso de conducir, y asimismo la alcoholemia arrojada, así como a los síntomas que presentaba, que había llevado a su imputación; valoración ésta, la realizada por la Juzgadora, que, en aras precisamente a su referida privilegiada posición en el acto de juicio, ha de ser mantenida a no ser que resultase incoherente, arbitraria, irracional, absurda ó ilógica, lo que, en el caso, no se observa.

SEGUNDO.- Respecto a la segunda alegación realizada en el recurso, referente a la disconformidad con las penas impuestas, la misma ha de ser desestimada, y, ello, porque a la vista de las diversas condenas anteriores impuestas al aquí acusado y demás circunstancias concurrentes, -todas ellas, han de presumirse valoradas por la Juzgadora- se entienden proporcionales, tanto en la extensión, de las multas impuestas, como en la cuota diaria acordada.

TERCERO.- Por todo lo anterior, entiende la Sala que debe de ser confirmada la sentencia apelada, con la consecuente desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- A la vista de las circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal número DOS de Lugo, con fecha quince de enero de dos mil once ; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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