Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 121/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 155/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 121/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00121/2011
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 155/2011
Juicio de faltas nº 150/11
Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid
S E N T E N C I A Nº121/2011
En Madrid, a doce de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Inés contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 22 de marzo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado, el Fiscal se adhirió al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia recurrida son:
"Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: sobre el maltrato origen del procedimiento, nada se acreditó en la vista."
La parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Debo absover a Eulalio , de la falta de ...origen de las actuaciones, con reserva de acciones civiles a los perjudicados Coro y Encarna , y declaración de las costas de oficio; dejándose sin efectola orden de alejamiento de 14 de Julio de 2.010, dictada en el Juzgado de Instrucción 35 de Madrid."
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada por las partes ni estimarse necesaria por el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
NO SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La recurrente en el escrito de recurso solicita la nulidad del juicio de faltas porque habiéndose solicitado la suspensión del mismo por dos motivos, el primero la enfermedad de esta, y el segundo la imposibilidad de una de las menores perjudicadas de acudir al juicio por encontrarse fuera de España, el Juez no se ha pronunciado sobre esa petición.
El recurso debe ser estimado, pues planteado con antelación la suspensión por causa justificada el Juez no se pronunció. Y si bien la enfermedad alegada por María Inés carece de justificación pues de los documentos por ella aportados se acredita que recibió el alta médica el 17 de marzo y el juicio se celebró cuatro días después. Por el contrario, habiendo citado a la menor Coro , como perjudicada y testigo de los malos tratos, esta si ha justificado el hecho de encontrarse fuera de España, y el Juez no se ha pronunciado sobre la suspensión, lo que ha causado indefensión que determina la nulidad. El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica, entre otros, el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, y pruebas legalmente admisibles, y tras ello, a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho, lo que no se da cuando no se suspende el juicio por causa justificada.
En ese sentido se ha manifestado la STC de 18.06.08 al señalar que: "reiteradamente hemos declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas ( SSTC 54 /1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre ), debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ( SSTC 112/1987, de 2 de julio ; 114/1988, de 10 de junio ; y 237/1988, de 13 de diciembre ), por sí mismos (autodefensa), o con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( STC 29/1995, de 6 de febrero ).
Precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo ; 102/1998, de 8 de junio ; y 91/2000, de 4 de mayo ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio Público, "de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales" ( STC 112/1989, de 19 de junio )".
SEGUNDO.- Los razonamientos anteriores determinan la declaración de NULIDAD del juicio y de la sentencia, por imperativo del art. 238.3º de la LOPJ , debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de convocarse a las partes a nueva vista. Todo ello, con la declaración de las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso presentado por María Inés declaro la NULIDAD de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011 en el Juicio de faltas nº 150/11 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid , debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de convocarse a las partes a nueva vista para que se proceda conforme a Derecho, con la declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
