Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 85/2012 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0000892
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000085/2012- -
Dimana del Juicio Oral - 000409/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Lázaro
Abogado JUAN JOSE TORTAJADA ALFONSO
Procurador M. JESUS CARO RODRIGUEZ
Apelado/s MIONISTERIO FISCAL de forma adherida y Socorro
Abogado ANA ISABEL CORTES GARCIA
Procurador VIRGINIA SAURA ESTRUCH
SENTENCIA Nº 000121/2012
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de febrero de 2012
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 409/2011 , habiendo actuado como parte apelante Lázaro , representado por el Procurador Sr./a. CARO RODRIGUEZ, M. JESUS y dirigido por el Letrado Sr./a. TORTAJADA ALFONSO, JUAN JOSE, y como parte apelada MIONISTERIO FISCAL de forma adherida y Socorro , representado por el Procurador Sr./a. SAURA ESTRUCH, VIRGINIA y dirigido por el Letrado Sr./a. CORTES GARCIA, ANA ISABEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "en aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lázaro el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20/2/12.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Condena el juzgador al ahora recurrente por la amenaza que le dirige por teléfono al advertirle que "voy a ir a por ti y voy a acabar contigo", lo que integra una amenaza constitutiva de violencia de género. Y a la plena convicción llega el juzgador cuando, - y esto es de trascendental importancia ante el recurso formulado- señala que reconoció la voz del acusado al otro lado del teléfono, por lo que las dudas que suscita el recurrente en torno al origen de la llamada decae al tratarse de un reconocimiento expreso de la víctima de que la persona que profirió la amenaza era el recurrente, siendo irrelevante si la madre de la víctima reconoció, o no, la voz del acusado, ya que lo que refiere el juez es que cuando la victima terminó de hablar le dijo ella que había sido el acusado. De todos modos, ya se encarga el juez en la sentencia de insistir en que la declaración de la madre no es relevante, pero que existe una mala relación entre ella y el acusado, pero sí lo es la de la víctima que ratifica que fue el acusado el que le llamó y profirió esa frase amenazante. En efecto, afirma el juez que el testigo que aporta el recurrente acerca de que él no vio llamar a nadie no excluye que la llamada se produjera. Por lo que se refiere a la declaración de la víctima en la que descansa la convicción de esta Sala para basar su condena, la jurisprudencia ha establecido (Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 173/90 y 229/91, y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 , entre otras) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 , y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se comenten no suele concurrir la presencia de otros testigos ( Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 , etc.). Ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 ) una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador.
Como es lógico, a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad sujetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia de la incriminación.
El relato del recurso no viene a desvirtuar las alegaciones del recurrente, ya que el hecho de que el teléfono lo cogiera la madre o la victima tiene importancia relativa. Lo trascendente es la convicción del juez ante la declaración de la víctima que relata al tribunal las expresiones proferidas y que aunque es lógico que en el contexto de estas personas exista mala relación por hechos anteriores ello no debe desvirtuar la probanza practicada, sobre todo cuando esta se sustenta en la declaración de la víctima, siendo irrelevante el numero de teléfono, sino más bien en los hechos de amenazas la credibilidad que la parece al juez la declaración de la víctima y analizados en esta alzada los argumentos del juez se entienden consistentes y aceptables como valoración probatoria. Respecto a lo alegado en el punto nº 6 no hacen falta más confirmaciones o corroboraciones ya que se trata de una condena por amenazas. Respecto de las testificales que refiere ya se ha hecho mención a que las que aporta el recurrente no sirven para desmerecer la acertada valoración que se hace de la prueba y en esta no influye que el testigo tenga o no antecedentes penales, sino que la prueba en torno al acusado coincide en señalar que el hecho de la amenaza se produjo y la prueba que sustenta el recurrente no sirve para desvirtuar la expuesta por el juez penal respecto a si en ese momento estaba en un sitio concreto, aunque lo cierto es que es una amenaza que en la forma que se produce la alegación decae en su contexto.
Segundo.- La L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, introduce en el art. 171 del Código Penal el apartado 4. que eleva a la categoría de delito las amenazas leves a quien sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo.
La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren "aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.
La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada ( STS 30 abr. 1976 . En el mismo sentido basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces ( STS 18 sep. 1986 ).
No es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito ( SSTS 23 de mayo y 30 de marzo de 1989 ). Basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial ( STS 23 de noviembre de 1989 ) y 14 - octubre- 1991 ).
Entre las mas recientes, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 20-11-96 , nº 662/2002 de 18 de Abril y la STS nº 938/2004 , que establecen que "basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto)".
En el presente caso concurren tales requisitos, dada la conminación del mal que se anuncia, el contexto circunstancial violento en el que se profiere y su idoneidad objetiva para perturbar el ánimo de la afectada. Efectivamente, en este caso concreto existe el testimonio de cargo de la víctima, pero se considera suficiente, por lo que se desestima el recurso y confirma la sentencia.
Tercero. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000409/2011, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
