Sentencia Penal Nº 121/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 2/2010 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 121/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100240

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00121/2012

Rollo: 2/2010 S040712.1U

Causa: 51/2008

Juzgado: Fraga 1

SENTENCIA N.º 121

PRESIDENTE

SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a cuatro de julio de dos mil doce.

La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en juicio oral y público, la causa número 51/2008 tramitada ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Fraga y seguida por el procedimiento abreviado, rollo de Sala número 2 del año 2010, por delitos de robo con fuerza, contra la salud pública y atentado a agentes de la autoridad, contra los acusados:

Felicisimo , nacido en Barcelona el NUM000 de 1979; hijo de Antonio y de Coral; con D.N.I. NUM001 ; domiciliado en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), CALLE000 , NUM002 ; sin antecedentes penales; sin estar acreditada su solvencia o insolvencia; en LIBERTAD PROVISIONAL , de la que no ha estado privado, a disposición de esta causa; representado por la procuradora María del Mar Pascual Obis y defendido por el letrado Gonzalo de Dios Cabrera.

Leonardo , nacido en Badalona (Barcelona) el NUM003 de 1980; hijo de Antonio y de Agustina; con D.N.I. NUM004 ; domiciliado en Badalona (Barcelona), CALLE001 , NUM005 ; sin antecedentes penales; declarado insolvente por auto de 9 de septiembre de 2011; en LIBERTAD PROVISIONAL , de la que estuvo privado los días 20 y 21 de mayo de 2003, a disposición de esta causa; representado por la procuradora María Teresa Ortega Navasa y defendido por el letrado Xavier Piera Coll.

Sebastián , nacido en Barcelona el NUM003 de 1980; hijo de José y de María Dolores; con D.N.I. NUM006 ; domiciliado en Badalona (Barcelona), CALLE002 , NUM007 ; con antecedentes penales; declarado insolvente por auto de 26 de febrero de 2010; en LIBERTAD PROVISIONAL , de la que estuvo privado el 20 y 21 de mayo de 2003, a disposición de esta causa; representado por la procuradora María Teresa Ortega Navasa y defendido por el letrado Gonzalo de Dios Cabrera.

Y Ángel Jesús , nacido en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) el NUM008 de 1981, hijo de Casimiro y de Agustina; con D.N.I. NUM009 ; domiciliado en Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), PASAJE000 , NUM010 ; con antecedentes penales; declarado insolvente por auto de 26 de febrero de 2010; en LIBERTAD PROVISIONAL , de la que estuvo privado los días 20 y 21 de mayo de 2003, a disposición de esta causa; representado por la procuradora María Teresa Ortega Navasa y defendido por el letrado Xavier Piera Coll.

Es parte acusadora el Ministerio fiscal. Acusación particular: Cesareo y Fausto , representados por la Procuradora Natalia Fañanás Puertas y defendidos por la letrada Estefanía Sola Álvarez y la Dirección General de la Guardia Civil , defendida por el Abogado del Estado.

Actúa como ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes

PRIMERO : El Ministerio fiscal formuló las siguientes conclusiones provisionales:

1.ª Relató a su modo los hechos enjuiciados.

2.ª Los hechos son constitutivos:

A) Un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237 en relación con el artículo 238 del Código Penal imputando a Felicisimo , Leonardo , Sebastián y Ángel Jesús .

B) Un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal imputado a Leonardo .

3.ª Del delito de robo con fuerza en las cosas responde en concepto de autor los acusados Felicisimo , Leonardo , Sebastián y Ángel Jesús .

Del delito contra la salud pública por tráfico de drogas responde el acusado Leonardo .

4.ª No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

5.ª Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

- A los acusados Felicisimo , Leonardo , Sebastián y Ángel Jesús , dos años de prisión inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

- Al acusado Leonardo , 2 años de prisión y multa de tanto del duplo del valor de la droga.

- A todos los acusados las costas devengadas en este procedimiento.

- Se solicita el decomiso de los objetos intervenidos en el delito contra la salud pública y la destrucción de la droga intervenida.

Responsabilidad civil: el acusado Ángel Jesús indemnizará a los Agentes de la Guardia Civil en las siguientes cantidades:

- Al Agente de la Guardia Civil Fausto por las lesiones que tardaron en curar 29 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, en 1.521,63 euros, a razón de 52,47 euros por cada día; por 1 punto de la secuela 709,25 euros. Total 2.230,88 euros.

- Al Agente de la Guardia Civil Cesareo por los 104 días para su curación, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, en 5.456,88 euros, a razón de 52,47 euros por día, por 1 punto de la secuela 709,25 euros. Total 6.166,13 euros.

SEGUNDO : La acusación particular ejercida por Fausto y Cesareo formuló las siguientes conclusiones provisionales:

1.ª Relató a su modo los hechos enjuiciados.

2.ª Los hechos son constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de medio peligroso tipificado en los artículos 550 y 552 CP en concurso ideal con dos delitos de lesiones tipificados en el artículo 147.1 C.P .

3.ª De las citadas infracciones responden los acusados en concepto de autores.

4.ª No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

5.ª Procede imponer a los acusados una pena de tres años y un día de prisión por el delito de atentado y seis meses de prisión por cada uno de los delitos de lesiones.

Responsabilidad civil: Los acusados deberán indemnizar a Fausto por las lesiones sufridas en la cantidad de 3000 euros y a Cesareo en la cantidad de 7000 euros.

TERCERO : La acusación particular ejercida por La Dirección General de la Guardia Civil mostró su conformidad con relación al escrito de conclusiones provisionales realizado por el Ministerio Fiscal. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado abone al Estado ( Ministerio del Interior-Dirección General de la Guardia Civil ), la cantidad de 2.9791,05 euros, por los daños ocasionados en el vehículo oficial con matrícula YFR-....-Y .

CUARTO : Las defensas de los acusados, también en su calificación provisional, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO : Al comienzo del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio fiscal modificó sus conclusiones provisionales, con la conformidad de todas las partes, en el siguiente sentido:

1.ª Añadir:

El acusado Leonardo era drogodependiente en el momento de los hechos. El vehículo policial con matrícula YFR-....-Y ha tenido daños como consecuencia del golpe valorados en 2.791,05 euros.

2.ª En el B) Un delito contra la salud Pública del art. 368.2, del Código Penal imputado a Leonardo . Y añadir.

Y añadir C) Un delito de atentado del art. 550 y 551 del Código Penal al acusado Ángel Jesús .

3.ª Añadir: Del delito de atentado responde el acusado Ángel Jesús .

4.ª Se da la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante muy cualificada de drogadicción respecto a Leonardo ex art. 21.2 del Código Penal

5.ª Modificar:

.- La A) en el sentido de a cada uno de los acusados del apartado A) por el robo un año de prisión e inhabilitación...

.- Al acusado del apartado B)- Delito contra la salud pública- Leonardo procede imponer 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.498,16 _.

.- Añadir C) Por el delito de atentado procede imponer al acusado Ángel Jesús 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto de la Responsabilidad Civil modificar que corresponde solamente al acusado Ángel Jesús , invariable respecto a los Agentes y añadir deberá indemnizar asimismo al Estado (Ministerio del Interior-Dirección General de la Guardia Civil) la cantidad de 2.971,05 euros por los daños ocasionados al vehículo oficial con matrícula YFR-....-Y .

Resto invariable.

SEXTO : Seguidamente, las partes, con la conformidad del acusado, pidieron a este Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito del Ministerio fiscal, con las modificaciones anteriormente aludidas.

Hechos

ÚNICO : Con la conformidad de los acusados, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA :

Los acusados, Felicisimo , Leonardo , Sebastián y Ángel Jesús , mayores de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, el día 20 de mayo de 2003, sobre las 06:00 horas participaron en la sustracción de la carga de diversos camiones estacionados en el Área de Servicio de Pina de Ebro autopista AP-2 provincia de Zaragoza, para acceder al contenido de la carga del camión rompieron las cerraduras y precintos de sus puertas y para huir y transportar la mercancía emplearon 4 furgonetas y un turismo, siendo entre otros, un camión afectado el que era conducido por D. Juan Ignacio , marca Daf y matrícula ....-....-MM .

Un turismo y dos furgonetas fueron vistas por la Guardia Civil en el punto Kilométrico 104 de la AP-2, siendo posteriormente interceptadas en el punto kilométrico 107 de la A-2 por una patrulla de la Guardia Civil de Fraga. Comprobada la carga del vehículo, aparece género supuestamente sustraído consistente en cajas de cartón mal colocadas, manifestando el conductor y el acompañante que era género procedente de una sustracción, por la inmediatez de los hechos se comprobó que las cajas coincidían con las sustraídas empleando fuerza en las cosas en Pina de Ebro, pertenecientes a la empresa BERSHKA España , conteniendo pantalones por valor de 9.152 euros, todos ellos fueron recuperados.

La furgoneta Mercedes matricula F-....-AI era conducida por Leonardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, siendo su propietario Felicisimo . La furgoneta Fiat Ducado matrícula ....-PMY era ocupada por Sebastián , habiendo sido alquilada por el acusado Leonardo a la empresa " Vanguart Rent a car " desde el 19 al 22 de mayo.

Al acusado Leonardo se le encontró oculta a la altura de los genitales una bolsa de plástico con una sustancia que después de ser analizada resultó ser cocaína de 12,40 gramos de peso, con una pureza de 79,88 por ciento. La sustancia estaba preparada para su rápido consumo y comercio en el mercado.

La Guardia Civil, cuando tuvo conocimiento del robo por llamada telefónica, y que circulaba un vehículo sin luces dirección Barcelona a gran velocidad, estableció un dispositivo para su detención, consistente en entrar por el peaje de Fraga, y estacionarse preventivamente en situación de vigilancia al margen de la calzada en la incorporación dirección Barcelona.

Momentos después, observó que un turismo Opel Senator matrícula W-....-WG circulando sin luces y a gran velocidad, no atendió al requerimiento para que se detuviera efectuado por los Agentes de la Guardia Civil del destacamento de tráfico de Fraga ubicados en el punto Kilométrico 107 de la A-2. El citado turismo era titularidad del imputado Ángel Jesús , constando como tomador del seguro una persona aún no enjuiciada, y ocupado el día de los hechos por Ángel Jesús y otra persona todavía no enjuiciada.

Los agentes de la Guardia Civil, cerca de la localidad de Fraga, divisaron el referido turismo, que circulaba por la A-2 en dirección a Barcelona, encendiendo las señales acústicas para intentar interceptarlo. El turismo siguió obviando las señales acústicas y luminosas del coche oficial, aumentando su velocidad hasta golpear a más de 90 kilómetros por hora contra el vehículo policial matrícula YFR-....-Y en su parte posterior, deteniéndose como consecuencia del impacto el turismo, para posteriormente bajar sus ocupantes y emprender la huida corriendo hacia la valla de protección de la autopista. A los individuos les fue dado el alto y requeridos de forma expresa para que se detuvieran, desobedeciendo en todo momento las ordenes.

El Agente de la Guardia Civil Fausto , a consecuencia del impacto del vehículo de los acusados, sufrió lesiones consistentes en contusión cervicodorsal con esguince cervical consecutivo y ansiedad postraumática, precisando 29 días para su curación, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole la secuela de síndrome postraumático valorada en 1 punto.

El Agente de la Guardia Civil Cesareo sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar y esguince cervical, precisando 104 días para su curación, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y causándole secuela por síndrome postraumático cervical valorada en 1 punto.

El acusado Leonardo era drogodependiente en el momento de los hechos. El vehículo policial con matrícula YFR-....-Y ha tenido daños como consecuencia del golpe valorados en 2.791,05 euros.

Fundamentos

PRIMERO : El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en sus apartados primero y segundo, que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior; y que si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, no sin antes haber oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Por todo ello, dado que concurren los referidos presupuestos en el presente caso y que los acusados se han confesado reos de la infracción penal que se les imputa en los términos exigidos en la calificación, procede dictar Sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación del Ministerio fiscal, aceptado por la acusación particular que compareció en el juicio, por los acusados y por sus defensas. Al respecto, sobran mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados, aceptados por todas las partes, son constitutivos de: A) un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238-3 .º y 240 del Código Penal ; B) un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y castigado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero , y párrafo segundo, redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por ser más favorable que la vigente en el momento de cometerse los hechos; y C) un delito de atentado contra agentes de la autoridad, previsto y castigado en los artículos 550 y 551 del Código penal .

SEGUNDO : Del expresado delito de robo, con su conformidad, son autores responsables, voluntarios, materiales y directos los acusados, Felicisimo , Leonardo , Sebastián y Ángel Jesús , según los artículos 27 y 28 del Código penal .

Del expresado delito contra la salud pública, con su conformidad, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado Leonardo , según los artículos 27 y 28 del Código penal .

Del expresado delito de atentado contra agentes de la autoridad, con su conformidad, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado Ángel Jesús , según los artículos 27 y 28 del Código penal .

TERCERO : Con la conformidad de las partes, en la comisión de los hechos enjuiciados concurre la atenuante muy cualificada de drogadicción prevista en el artículo 21-2.ª del Código penal , en relación con su artículo 20-2.º, respecto de Leonardo y del delito contra la salud pública objeto de acusación.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con relación a los demás hechos enjuiciados.

CUARTO : Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo disponen los artículos 116 y 123 del Código penal . También debemos estar a las demás conclusiones del Ministerio fiscal, las cuales han sido aceptadas por todas las partes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS : Con su conformidad, CONDENAMOS a los acusados, Felicisimo , Leonardo , Sebastián y Ángel Jesús , como responsables, en concepto de autores, de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN para cada uno de ellos , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con su conformidad, CONDENAMOS al acusado Leonardo , como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud ( artículo 368, párrafo primero, inciso primero , y párrafo segundo del Código penal , redacción dada por Ley Orgánica 5/2010), con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción, a las penas de UN (1) AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 1.498,16 euros . Decretamos el COMISO y destrucción de la sustancia intervenida.

Con su conformidad, CONDENAMOS al acusado Ángel Jesús , como responsable, en concepto de autor, de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, antes tipificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Ángel Jesús indemnizará: a) al agente de la Guardia civil Fausto , en la cantidad total de 2.230,88 euros; b) al agente de la Guardia civil Cesareo , en la cantidad total de 6.166,13 euros; y c) al Estado (Ministerio del Interior- Dirección General de la Guardia Civil), en la cantidad de 2.971,05 euros.

Imponemos a los acusados las costas causadas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, si las partes entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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