Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 214/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 121/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100220


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 214/11 RP

J.R. 499/2010

Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles

SENTENCIA nº 121/2012

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA (Presidenta)

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 15 de marzo de 2012

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 214/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el juicio rápido nº 499/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo parte apelante D. Iván , y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"Sobre las 21:00 horas del día 4 de octubre de 2011, el acusado Iván , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 28 de abril de 2008 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conducía el vehículo Audi A-4 con matrícula ....-YFB , por la carretera M-417, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, que mermaron sus facultades para la conducción, hasta el punto de conducir haciendo zig-zag y rebasando la línea continua.

Los agentes de la Guardia Civil, que observaron dicha conducción irregular, procedieron a darle el alto en el kilómetro 1,500 de la referida vía, apreciando en el acusado síntomas evidentes de embriaguez, como habla balbuceante y confusa, problemas para mantener la verticalidad, fuerte olor a alcohol, rostro congestionado, y ojos velados, por lo que se le sometió a las pruebas de detección alcoholimétrica, que arrojaron un resultado positivo de alcoholemia de 0,94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 21:30 horas y de 0,92 mg/l a las 21:48 horas."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Iván , ya circunstanciado, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULO A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, con pérdida de vigencia del permiso de conducir, así como al abono de las costas de este procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de D. Iván , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite EL MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso del contrario. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de ordenación de 6 de junio de 2011.

QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 16 de junio de 2011 , por diligencia de 17 de junio se designó ponente y por providencia de 8 de marzo de 2012 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida

Fundamentos

PRIMERO- Como primer motivo de recurso se alega la indebida aplicación del art. 379.2 del Código Penal . Y dice que el Juzgador de instancia ha vulnerado dicho precepto al declararlo cometido "sobre la base de haber objetiva do en el mismo una tasa de alcohol superior a 0,60 mg/l de aire espirado", ignorando las sentencias del Tribunal Constitucional 148/85 y 22/98 , que exigen que se proyecte la influencia del alcohol en la conducción.

El recurso debe desestimarse.

La sentencia es prístina al explicar en su fundamento segundo cómo tras la reforma del Código Penal operada por la Ley 15/2007, cuya constitucionalidad no está en cuestión, además de la conducción bajo los efectos del alcohol se ha tipificado como infracción penal la conducción con una tasa de alcoholemia superior a 0,60 mg/litro en aire espirado, o una tasa en sangre de 1,2 gramos de alcohol en sangre. Se trata de tasas de alcoholemia a partir de las cuales la afectación alcohólica es probable, y ello ha justificado su consideración como delito en cualquier caso. Las sentencias citadas, tanto de la jurisprudencia constitucional como de los tribunales penales, no viene al caso al referirse a la anterior redacción del Código Penal.

El acusado tenía una tasa en aire espirado de 0,94 y 0,92 mg/l en las dos pruebas practicadas; rebasaba por tanto con holgura la tasa a partir de la cual se presume iuris et de iure, que se conduce bajo la influencia del alcohol. No se ha cuestionado el resultado de la prueba de alcoholemia. Ello es suficiente para subsumir los hechos en el art. 379.2 del Código Penal y fundar la condena.

Pero además, el Juez a quo razonó que quedó acreditado que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol. En la misma alegación primera, sin impugnar expresamente el relato fáctico en el que se expresa que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol, el recurrente expone que la sintomatología expuesta en la sentencia no es suficiente para demostrar la afectación alcohólica, y desgrana los distintos síntomas, entre ellos tener lo ojos velados y el rostro congestionado, olor a alcohol en el aliento, o la dificultad para mantener el equilibrio.

Ocurre que el Juez a quo no se limita a valorar unos determinados signos externos, sino una pluralidad de indicios de los que infiere, entendemos que correctamente, la conducción bajo los efectos del alcohol, y así: a) La conducción irregular, pues conducía haciendo zig-zag (hecho que les fue puesto sobre aviso por otro conductor), llegando a invadir el sentido contrario de la circulación; b) Los síntomas externos, que evidenciaban un estado de ebriedad, pese a lo alegado en el recurso (el acusado casi no podía hablar y no se mantenía en pie); y c) La tasa de alcoholemia ya reseñada. En resumen, si se pretendió cuestionar el juicio de inferencia de la conducción bajo los efectos del alcohol, entendemos que el Juez a quo tuvo a su disposición una sintomatología etílica florida, una conducción irregular, torpe o inepta, y además una elevada tasa de alcoholemia, casi cuatro veces superior a la tasa máxima reglamentaria.

Siguiendo la caótica argumentación del primer motivo de recurso, el recurrente viene a poner en cuestión la totalidad de los datos expuestos en el atestado por lo que estima clamorosas y manifiestas contradicciones. Estas se concretan en que en el boletín de denuncia consta que los hechos ocurren en Cubas de la Sagra, a las 20,40, mientras en el atestado se dice que los hechos suceden en Casarrubuelos, a las 21,00.

Resulta obvio que se trata de una cuestión menor. El Juez a quo razona que los agentes explicaron que se trataba del mismo punto kilométrico, discrepando los que redactaron el boletín acerca de que el punto kilométrico perteneciera a una localidad u otra, ya que se trata de una carretera que une ambas localidades. Uno de los agentes dio otra posible explicación, que le vieron circular en un punto, pero le pararon en el casco urbano de Casarrubuelos. Luego aclaró que no sabía exactamente el punto kilométrico donde se cometió la infracción administrativa (invadir el carril contrario) A esta cuestión, y no a los aspectos nucleares del escrito de acusación, dedicó la defensa sus esfuerzos en la vista oral. Lo único que cabe añadir a los razonamientos del Juez a quo es que resulta ilógico y carente de sentido deducir de esta pequeña discrepancia, irrelevante para la tipicidad de la conducta, que el atestado carece de virtualidad o que del mismo modo la tasa de alcoholemia puede estar mal reflejada (cuando aparecen pegados en el atestado los tickets emitidos por el etilómetro). Y mucho más concluir con que faltó por todo ello la necesaria prueba de cargo. Faltó prueba de cargo, en todo caso, de en qué punto kilométrico exacto se vio al acusado invadir el carril contrario, pero de lo que hubo prueba de cargo suficiente y correctamente valorada es de que el acusado condujo su vehículo el día 4 de octubre de 2010 por la carretera M-417, con una tasa de alcohol muy superior a 0,60 mg/l, y que lo hizo bajo una evidente influencia del alcohol en la conducción.

Por ello se rechaza el primer motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C. P ., esto es., "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Y ello porque los hechos ocurren el 4 de octubre de 2010, se tramitan como juicio rápido, y sin embargo la vista oral se celebra el día 31 de marzo de 2011, es decir, casi seis meses después de los hechos.

Examinada la causa se comprueba que se señaló la vista oral para el día 22 de octubre de 2010, y por causas que se desconocen, porque en el acta de suspensión no consta el motivo y no se remite el CD con la grabación, se suspende y señala para el día 31 de marzo, es decir, más de cinco meses después.

Entendemos que señalar un juicio que se suspende a cinco meses vista, teniendo en medio el periodo de vacaciones de Navidad, que ralentiza la actividad de los órganos judiciales por los numerosos días festivos, y a la vista de que no se trata de una causa con otra preferencia que el ser un juicio rápido, en modo alguno puede considerarse como dilación "extraordinaria e indebida". No es indebida porque no constan las causas de la suspensión, ni por tanto que fuera achacable a una actuación incorrecta del órgano judicial (las causas pueden ser numerosas y ajenas al órgano judicial, como incomparecencia de testigos o incompatibilidad de señalamientos con la defensa). No es extraordinaria porque el plazo es muy razonable, teniendo en cuenta que los señalamientos de juicios rápidos se efectúan por los Juzgados de Instrucción, y por tanto el Juzgado de lo Penal ha tenido que acomodar el señalamiento en el primer hueco disponible en la agenda del Juzgado. No había circunstancias de preferencia (causa con preso, medidas cautelares vigentes, violencia de género o doméstica, etc.) que justificaran un tratamiento distinto.

En definitiva, se ha tardado menos de seis meses en tramitar y sentenciar la causa en primera instancia, lo cual en modo alguno puede considerarse una dilación extraordinaria e indebida teniendo en cuenta las posibilidades de señalamiento de los Juzgados de lo Penal en caso de suspensión de la vista oral.

Se desestima por ello el recurso en su integridad.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles en fecha 31 de marzo de 2011, en el juicio rápido nº 499/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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