Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 129/2012 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA
Sección Tercera
ROLLO número: 129/2012 P
Juicio Rápido número: 36/2012
JUZGADO DE LO PENAL número 4 de Murcia
SENTENCIA número: 121/2012
Iltmos. Srs.:
Presidenta: Dª María Jover Carrión
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
En la ciudad de Murcia, a diez de mayo del año dos mil doce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado por delito de robo con intimidación y uso de arma que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Elvira Núñez Herrero en nombre y representación del acusado Onesimo contra la sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2012 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que en Alcantarilla, Murcia, sobre las 23,30 horas del día 18 de enero de 2012, el acusado, Onesimo , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, guiado por ánimo de ilícito beneficio económico, y esgrimiendo una navaja que portaba, le exigió a Rita , cuando ésta caminaba por la Calle Mayor de la referida localidad, la entrega de la videoconsola que tenía en sus manos Nintendo DSD, y tras pedirle además todo lo que llevara encima, logró que ésta, ante el temo que le infundía el acusado, que seguía esgrimiendo el arma, le entregara también cinco euros.
El objeto sustraído y no recuperado ha sido tasado según informe pericial, en la cantidad de 185 euros. La perjudicada reclama por la cantidad de dinero entregada y el objeto sustraído y no recuperado.
No ha quedado acreditada la adicción del acusado en el momento de la comisión del delito a drogas tóxicas o estupefacientes, ni la posible influencia de dichas sustancias sobre sus facultades intelectivas y volitivas".
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, e indemnización a la víctima en 190 euros, y costas.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:
Que en Alcantarilla, Murcia, sobre las 23,30 horas del día 18 de enero de 2012, el acusado, Onesimo , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, se encontró con Rita ; ambos se conocían. A resultas de dicho encuentro, la citada Rita formuló denuncia contra el acusado por la sustracción de una videoconsola que tenía en sus manos marca Nintendo DSD valorada en 185 euros y cinco euros portando una navaja en la mano.
Fundamentos
PRIMERO : Dictada sentencia condenatoria de viva voz - luego documentada - contra el acusado por un delito de robo con intimidación y uso de arma, sin circunstancias modificativas, imponiéndole la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, se interpone por su Defensa recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia, infracción de preceptos legales sustantivos e infracción del principio in dubio pro reo, todo ello por entender que la prueba utilizada para condenar, el testimonio único de la víctima, no es válida a tales efectos. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por entenderla conforme a derecho.
El recurso tiene que estimarse.
Centrándonos en la invocación de vulneración de la presunción de inocencia y prescindiendo de los demás motivos del recurso por no ser necesarios para la resolución del recurso, cabe señalar que, si bien el testimonio de la víctima puede servir para enervar dicha presunción de inocencia, se exige en todo caso la concurrencia de ciertos elementos razonables de control de dicho testimonio no siendo el único de ellos el de la persistencia en la incriminación a que hace referencia la sentencia de instancia.
En efecto, examinada la grabación del juicio se comprueba que las únicas pruebas practicadas fueron la declaración del acusado y la de la testigo víctima sin que la documental de autos - específicamente la de la asistencia médica del acusado en el hospital donde le trasladó la Policía y donde se le prescribió metadona - se desprenda dato alguno que avale la versión de la víctima. El primero explica que no se acuerda de nada porque iba muy drogado - dice que había ingerido heroína y tranquimazin - y no sabe lo que pudo haber hecho, reconociendo no obstante que conoce a Rita , datos éstos que corrobora la testigo cuando afirma, al ser interrogada, que conoce al acusado por ser vecino de sus padres señalando también que lo notó muy drogado y que no se enteraba de nada. Y estos son los únicos datos que aporta el interrogatorio del acusado, que, como decimos, se corroboran plenamente por la propia declaración de la víctima.
En todo caso, el dato de que ambos se conocen no supone ninguna nueva valoración de las pruebas de índole personal por parte de esta alzada pues está expresamente fijado en la propia sentencia de instancia.
Por su parte Rita afirma que se encontró con el acusado en plena calle, que este portaba en la mano una navaja y que le pidió que le entregara una consola Nintendo que llevaba en la mano y 5 euros, y que ella se lo dio asustada. Y no hay nada más. Es cierto que esta es, sustancialmente, su manifestación a lo largo de la causa pero ello es insuficiente para mantener la condena dictada tal como explicamos a continuación.
SEGUNDO: El testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima ( SSTS.. 8-6 y 28-10-92 ; 25- 3- 93; 5-12-94 ; 1-5-95 ; 15-4-96 ; 18-4-97 , 22-4-1999 ). La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador ( SS. 847/94, de 15-4 y 208/97, de 20-2 ).
1.- El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89 , 173/90 , y 229/91 , viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos (recogidas en SS. como las de 28-9-88 , 26-5 y 5-6-92 , 5-11-94 , 8-11-94 , 21-3-95 , 27-4 y 11-10-95 , 19-12-95 , 3-4-96 , 13-5-96 , 24- 5-96, 27-7-96 ; y, STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005 ):
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - ( STS. 22 de abril de 1999 ) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim .); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.
c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS. 1210/97, de 10 de octubre ; 190/98, de 16 de febrero ) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazcamente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Pero desde luego lo que no caben son meros automatismos para utilizar el testimonio único como prueba válida para enervar la presunción de inocencia, pues como dice la STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005 , " la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ) del como Tribunal Constitucional (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ). Así esta Sala, parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia , en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba . En este sentido la STS. 30.1.99 , ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.....
......Lo que importa en definitiva es la razonabilidad en esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos ".
Igualmente, para los casos en que así proceda, resulta dicha prueba muchísimo más delicada y susceptible de un mayor y riguroso control judicial cuando la víctima, que además es testigo único, es la que inicia el procedimiento y lo sostiene como acusación particular: "...La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de la presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa..." ( SSTS. de 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 29 de diciembre de 1997 , 23 de marzo de 1999 , 26 de abril , 9 de octubre de 2000 y 9 de abril de 2001 ).
De otro lado hay que dejar constancia que esta misma sala viene utilizando habitualmente, tanto a favor como en contra del reo, según los casos, la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre los requisitos del testimonio único en supuestos delictivos incluso distintos a los propios de los ataques contra la libertad sexual, que es el campo para el que principalmente se creó dicha doctrina legal. Y ello porque no parece razonable establecer criterios diferentes en uno y otro tipo de infracciones penales; las de componente sexual y las demás. Al mismo tiempo, adoptar la doctrina del testimonio único para otros delitos o infracciones distintos a los que se cometen contra la libertad sexual supone necesariamente introducir un elemento técnico y riguroso, extrapolable a todos los casos, que implica construir la resolución judicial con importantes dosis de seguridad jurídica y evitando la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9-3 CE ), introduciendo al mismo tiempo evidentes criterios de igualdad ante la ley ( art. 14 CE ), lo que a su vez incrementa, como es obvio, las garantías del reo y de la propia víctima en el marco de la respectiva tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Resolver el tema de la credibilidad de un testigo único con criterios exclusivamente subjetivos del juez o tribunal, como a veces se hace, basados en circunstancias aparentes o puntuales tales como la capacidad de exposición o convicción personal, sea ésta real o fingida, que pueda tener dicho testigo en el acto del juicio oral por mucha que sea la experiencia del juzgador o de los operadores jurídicos que le acompañen en el plenario es criterio poco recomendable por las evidentes posibilidades que ello representa de cometer errores de bulto. De ahí la necesidad de acudir a un criterio técnico y ya asentado, por tanto, suficientemente conocido por todos los operadores jurídicos. Por ello, esta sala aplica la doctrina del testimonio único tanto a los delitos contra la libertad sexual como a otros de distinta naturaleza.
2.- A su vez, en otro orden de cosas y por lo que hace al segundo de aquellos requisitos antes dichos, el de la verosimilitud, seguramente el más problemático y muchas veces el de más difícil aplicación práctica, la propia jurisprudencia ha venido acotándolo exigiendo, por ejemplo, que los datos corroboradores sean " externos " y " objetivos " de modo que les doten de una especial potencia convictiva ( STS. 1305/2004, de 3 de diciembre ). Incluso la STS. de 25 de marzo de 2005, núm. 404/2005, rec. 323/2004 , exige un refuerzo de intensidad en las corroboraciones empleadas. Añadiendo la STS. de 14 de julio de 2005 - referida a un supuesto de declaraciones de coimputados pero perfectamente extrapolable al caso del testimonio único de la víctima - que " tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas (de que se trate; el paréntesis es nuestro). Y con el calificativo de " externos " (siguiendo al TC) quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones (de la víctima, del testigo único; el paréntesis es nuestro) ".
Igualmente, la STS. de 26 de junio de 2007, núm. 4535/2007, rec. 147/2007 , habla claramente de "corroboraciones ajenasa la víctima " y descarta las declaraciones referenciales de los parientes de aquélla que dan la versión de lo sucedido en base a lo que les contó la propia víctima: "En orden a las corroboraciones ajenas al testimonio de la víctima, como pone de manifiesto el informe del Ministerio Fiscal, no son tales, pues las hermanas y la madre de la víctima tan solo refieren lo que ella les narró sin aportar un elemento de corroboración distinto a lo que consideran cambios caracterológicos indeterminados y no concretados. Los testimonios referenciales sólo refieren lo que la víctima les manifestó sin expresar hechos de conocimiento propio".
Es decir, claramente se está haciendo hincapié, otra vez, en la necesidad de buscar algún dato verdaderamenteexterno de la corroboración.
También resulta interesante en este punto la STS. de 21 de mayo de 2007, nº 439/2007, rec. 10898/2006 , que a propósito de las necesarias corroboraciones de la declaración de la víctima nos dice que " no se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo ".
Incluso el Tribunal Constitucional, a propósito del tema de la participación en el delito , aunque ciertamente en un supuesto de coimputados, exige también esa corroboración objetiva yexterna . Así, la STC. 102/2008, de 28 de julio, Sala Primera , nos dice:
" La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa , debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como puede ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna - carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ".
Es cierto que esta sentencia se refiere, como hemos dicho, a la declaración del coimputado, que, en principio, es "una prueba sospechosa" ( STC. 102/2008 ). Pero también puede ser sospechosa, o de alto riesgo para la presunción de inocencia, la prueba testifical única consistente en la declaración de la víctima, todo ello en los términos que explica la citada STS. de 19 de julio de 2007, nº 673/2007, rec. 10105/2007 . Y también es muy peligrosa, como dicen las SSTS. de 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008 , la utilización como prueba de cargo del testimonio único de la víctima en aquellos supuestos más extremos "en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario".
Y de aquella STC. 102/2008, de 28 de julio de la Sala Primera no sólo es destacable que exija esas corroboraciones externas y objetivas , sino también su proclamación implícita de que en materia de " corroboracionesmínimas " no cabe cualquier dato o hecho externo. En su fundamento de derecho cuarto analiza las circunstancias del caso concreto, en particular refiriéndose a las corroboraciones que utilizó en su día la Audiencia Provincial para dar verosimilitud al testimonio de determinado coimputado, no es que proclame que no hubiera corroboraciones sino que las que se utilizaron no sirven jurídicamente a tal efecto (con lo que también se está elevando el listón de las corroboracionesmínimas exigibles) precisamente porque no incidían en el tema de la participación:
"La aplicación de esta doctrina (la de las corroboraciones objetivas y externas de la participación) al caso actual exige analizar la actividad probatoria a partir de la cual los órganos judiciales consideran acreditada la culpabilidad del recurrente.
Según se ha expuesto en el relato de antecedentes, conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva la prueba fundamental de cargo que implica al recurrente en el delito viene determinada por la declaración de un coimputado, que manifestó que el recurrente en amparo le había entregado la droga después incautada y le había instado a transportarla en su ciclomotor para burlar así los controles policiales establecidos aquel día. Como factores que corroboran este testimonio, la Sentencia cita que efectivamente se habían establecido los aludidos controles policiales y que el recurrente y su vehículo eran conocidos por los agentes policiales. Se trata, como nota el Ministerio Fiscal, de datos genéricos, fácilmente perceptibles por cualquier habitante del lugar y que no se refieren exclusivamente a la persona del recurrente, de modo que difícilmente pueden servir para avalar la veracidad objetiva de la declaración incriminatoria del coimputado quien, por cierto, se ha beneficiado por ello de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión. En cuanto elementos de corroboración, por tanto, dichos datos no aportan nada adicional a la declaración del coimputado, al no establecer ninguna conexión objetiva entre los hechos y el recurrente en amparo , a que fácilmente se colige que la mera existencia de los controles policiales y el conocimiento, por parte de los agentes de policía, de las características del vehículo que el demandante utilizaba, no son en absoluto susceptibles de acreditar su participación en los hechos punibles; esto es, si bien concurren los mencionados datos que adveran la declaración del coimputado, aquéllos no corroboran en modo alguno que (dicho) recurrente participara en los hechos enjuiciados, que es justamente el objeto de la corroboración, por lo que, aplicando la doctrina constitucional sobre las exigencias adicionales de la declaración de los coacusados, ha de concluirse que no existió prueba de cargo bastante, ni la mínima necesaria que venimos exigiendo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ".
Así pues, para el Tribunal Constitucional tiene que haber exigencia de corroboraciones mínimas, objetivas y externas, pero no acepta cualquier corroboración, lo que a su vez incide en el control de razonabilidad del discurso del tribunal sentenciador a que se refiere el propio Tribunal Supremo. Por eso también, probablemente, este último Alto Tribunal habla de corroboraciones que tengan " una especial potencia convictiva " ( Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre ) o " un refuerzo de intensidad " ( STS. de 25 de marzo de 2005 ). Insistimos en ello pues es la forma de tratar de fijar el verdadero nivel incriminatorio que deben presentar dichas corroboraciones para considerar que la utilización de dicha prueba como de cargo resulta verdaderamente razonable; desde luego, la simple manifestación de un único testigo sin otros datos objetivos externos añadidos a dicho testimonio, que sean verificables y razonables, no sirve para condenar en la vía penal.
TERCERO: En el caso examinado no se cumple de ninguna manera el requisito de la verosimilitud porque no existe ningún tipo de corroboración objetiva y externa del testimonio de la víctima por mínima que fuese. No existe ningún otro dato, de la clase que fuese, que avale en alguna medida dicho testimonio. No hubo lesiones, no hay palabras del acusado que pudieran avalar, aunque fuese en parte, esas manifestaciones de la testigo, y no existe ningún otro aporte probatorio mínimamente objetivo que permita tener algo de seguridad sobre dicha prueba. Eso no quiere decir que se dude de dicho testimonio pues ciertamente no tenemos datos para hacerlo pero sí que no concurren en este caso un mínimo de presupuestos de control o verificación de dicho testimonio que permitan otorgar a dicha prueba única la fuerza suficiente para poder enervar la presunción de inocencia del acusado. Es una cuestión de coherencia y seguridad jurídica. Y sin esos datos objetivos y externos al propio testimonio de la víctima que permitieran cierto control sobre las palabras de la misma no es razonable el dictado de una sentencia condenatoria, quizás poco reflexionada por la rapidez con que se dictó.
En definitiva, no existiendo en este caso mecanismo alguno que permitiera comprobar las manifestaciones de la víctima sólo cabe la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra de corte absolutorio.
CUARTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Onesimo contra la sentencia de fecha 16 DE FEBRERO DE 2012 dictada en el curso del juicio rápido número 36/12 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado acusado del delito de robo con intimidación y uso de arma por el que fue condenado por el Juzgado de lo Penal; se dejan sin efecto los pronunciamientos punitivos del fallo de dicha sentencia y se declaran de oficio las costas de instancia.
Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios previstos por la ley, doy fe.
