Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 57/2012 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100297
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 121/12
En Cartagena , a 9 de mayo de 2012.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 57/12 dimanantes del Juicio de Faltas nº 779/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Raimundo , como denunciante, y Rubén , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Grupo Generali de Seguros y Reaseguros SA (antiguo Vitalicio) contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, con fecha 22 de noviembre de 2011, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: " Sobre las 12.30 horas del día 31 de mayo de 2010, Raimundo caminaba por el margen derecho del camino que une la Refinería y el Poblado de Escombreras, cuando fue golpeado por una puerta posterior del camión Renault matrícula ....KKK , asegurado en Vitalicio, que se abrió cuando Rubén lo conducía por dicho camino. Como consecuencia Raimundo sufrió policontusiones, traumatismo craneoencefálico, fractura escrapular izquierda extraarticular moderadamente desplazada y cervicalgia postraumática de que curó con primera asistencia y tratamiento rehabilitador a los 160 días durante los que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales".
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo condenar y condeno a Rubén como autor de una falta de imprudencia a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 2 € (30 €) y a que indemnice en 8585,6 € a Raimundo que serán abonadas directamente por Vitalicio con los intereses del artículo 20 de la Ley del Seguro ".
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Grupo Generali de Seguros y Reaseguros SA (antiguo Vitalicio), admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por la aseguradora condenada al pago de la responsabilidad civil limitando el mismo exclusivamente al importe de la indemnización fijada por el juzgador a quo con la que no se encuentra conforme, considerando que ha existido un error en la valoración de la prueba motivado por la existencia de dos informes de sanidad forense contradictorios entre sí, sin que se haya motivado adecuadamente porqué ha dado mayor credibilidad al primero que al segundo, siendo éste el que debe de prevalecer dado que fue realizado a instancias del propio lesionado, por lo que no aceptarlo supondría un quebrantamiento de la doctrina de los actos propios, debiendo dicho denunciante haber solicitado la declaración en juicio del médico forense. Por otro lado denuncia falta de motivación en la sentencia apelada dado que no se expresan los motivos por los que alcanza la conclusión plasmada en la resolución objeto de recurso.
Por el apelado se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Segundo : Siguiendo un orden lógico, aunque contrario al establecido en el recurso, el primer motivo que debe ser analizado es el relativo a la falta de motivación de la sentencia apelada. En todo caso es preciso anticipar que en el suplico del recurso no se pide la conclusión lógica de dicha alegación, la nulidad de la sentencia y su devolución al juzgado para el dictado de una nueva debidamente motivada, sino que se limita a solicitar que se reduzca la responsabilidad civil a los términos señalados en el segundo informe forense, lo que supone que este tribunal queda limitado a la hora de resolver sobre este motivo al concreto contenido de lo pedido en el recurso, pues como se señala en el artículo 240.2.2º LOPJ el tribunal no puede decretar de oficio, al conocer de un recurso, la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada expresamente en el propio recurso. Lo anterior justificaría por sí solo la desestimación de este motivo. No obstante es preciso hacer dos matices. En primer lugar el recurso no deja claro si la falta de motivación afecta a la condena por la falta por imprudencia o bien únicamente a la aceptación del primer informe forense frente al segundo. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, si la falta de motivación afecta a la condena penal, pues efectivamente no se contiene exteriorización alguna de las razones por las que se considera que concurre la falta de imprudencia leve, no puede ser estimada pues no se ha solicitado la nulidad de las actuaciones; si dicha alegación lo es en relación a la valoración de los informes contradictorios de los médicos forenses, tampoco puede estimarse pues el fundamento de derecho tercero de la sentencia sí contiene una motivación, escueta pero suficiente, sobre las causas que han llevado al juzgador a elegir el primer informe sobre el segundo, motivos que son expresamente refutados por el apelante en su recurso, lo que implica que también debe ser desestimados pues sí ha existido la motivación en los términos legalmente exigibles de exteriorización del razonamiento judicial y permite el cumplimiento de los fines constitucionales de la misma, esto es, el conocimiento de dichos motivos por las partes y la posibilidad de control por el tribunal que conozca del recurso de apelación contra la sentencia dictada.
Tercero : Entrando al examen del error en la valoración de la prueba este tribunal comparte la conclusión alcanzada por el juez a quo y considera que debe prevalecer el primer informe forense, sin que pueda apreciarse el error alegado por el apelante. En tal sentido existe un primer informe elaborado por el forense de Valdapeñas (Ciudad Real) obrante al folio 13 de las actuaciones en el que se describen una serie de patologías, las que se recogen en los hechos probados, y se fija un periodo de curación de 160 días impeditivos sin secuelas. Posteriormente y a petición del propio lesionado por lo que consideraba una agravación de sus lesiones, se emite un segundo informe por el forense de Cartagena (folio 55) en el que sólo se señala una patología "cervicalgia fractura escrápula" y se establece un periodo de curación de 100 días de los que 60 son impeditivos y una secuela valorada en dos puntos. Y efectivamente se considera que debe prevalecer el primero de los informes por diversos motivos. En primer lugar porque, como señala la sentencia apelada, es más cercano en el tiempo a las lesiones y describe los documentos que son valorados, lo que no hace el posterior informe. En segundo lugar porque el primer informe forense refleja diversas lesiones que no son objeto de valoración en el segundo, precisamente por su lejanía en el tiempo con respecto al accidente y probablemente por falta de antecedentes; ello implica que ambos informes son totalmente diferentes y no equiparables en modo alguno al basarse en elementos diferentes de valoración, lo que supone que el forense de Cartagena no tuvo en cuenta los posibles días de curación derivados del total de las lesiones sufridos que se describen en el primer informe ni la incidencia sobre el carácter impeditivo o no de este conjunto de lesiones para las ocupaciones habituales del apelado. En tercer lugar porque no consta en las actuaciones que se diese traslado al forense de Cartagena del informe anterior emitido por su colega de Valdepeñas ni por el Juzgado ni por el propio lesionado, lo que supone que no pudo valorarlo ni contradecirlo, sino que únicamente basó su informe en la documentación médica aportada de los meses de mayo y junio de 2011, por lo que no hizo un informe contradictorio sino un informe de sanidad forense desconociendo el anterior. Por todo ello procede confirmar la conclusión alcanzada por el juez a quo en la sentencia apelada.
Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Grupo Generali de Seguros y Reaseguros SA (antiguo Vitalicio) contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 779/10 CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
