Sentencia Penal Nº 121/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 150/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 121/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100726

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00121/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2011 0068127

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000150 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000376 /2011

RECURRENTE: Juan Alberto , Berta

Procurador/a: MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ, MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ

Letrado/a: PABLO DOMINGUEZ RIBA, PABLO DOMINGUEZ RIBA

RECURRIDO/A: Claudio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN CASQUERO PERIS,

Letrado/a: MANUEL RODRIGUEZ SANTOS,

SENTENCIA NUMERO 121 /12

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a ocho de octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 376/11, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1456/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, por un ALZAMIENTO DE BIENES, Rollo de apelación núm. 150/12 .- contra:

Juan Alberto , con D.N.I. NUM000 y Berta , con D.N.I. NUM001 , representados por la Procuradora Sra. Henar Sastre Mínguez y asistido por el Letrado Sr. Pablo Domínguez Riba.

Han sido partes en este recurso, como apelantes los anteriormente citados, con la representación y asistencia letrada ya circunstanciados, y como apelados Claudio , representado por la Procuradora Sra. Carmen Casquero Peris y con la asistencia del Letrado Sr. Manuel Rodríguez Santos; y el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de Enero de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

"Condeno a los acusados Juan Alberto y Berta como autores responsable de un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES DEL ART. 257-1,2º, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS o un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Al pago de las costas el juicio, incluidas las de la acusación particular.

Se declara la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 9 de noviembre de 2007 en lo atinente al inmueble sido en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 ."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Henar Sastre Mínguez, en nombre y representación de Juan Alberto y Berta , solicitando se revoque la sentencia de instancia, dictándose una nueva que decrete la libre absolución de sus representados con toda clase de pronunciamientos favorables en base a los argumentos expuestos en su escrito de apelación. Por su parte, por la Procuradora Sra. Carmen Casquero Peris en nombre y representación de Claudio se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto de contrario y, después de realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando la desestimación íntegra del citado recurso, con imposición de costas a la parte recurrente incluidas las de la acusación particular. Igualmente, el Mº FISCAL solicitó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a los apelantes conforme al criterio del vencimiento objetivo.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia por la parte apelante, con fecha 12/09/2012 por la Sala se dictó Auto denegando la admisión y práctica de la prueba documental propuesta. Se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2.012 , la cual:

1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: "con fecha 9 de noviembre de 2007, los acusados Juan Alberto con D. N. I. nº NUM000 y Berta con D. N. I. nº NUM001 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales a virtud de la cual ponían fin al régimen económico de gananciales que regía su matrimonio, atribuyendo con carácter privativo a Berta el único bien inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 nº NUM005 NUM003 NUM004 de la localidad de Salamanca que había sido adquirido como ganancial en el año 1985; y ello con el fin de evitar la ejecución de la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2007 por el Juzgado número 1 de Salamanca en el procedimiento ordinario 286/2005 iniciado a instancias del primer acusado contra Claudio y que le imponía las costas al actor y que recurrida que fue por éste fue posteriormente confirmada por la AP de Salamanca en el Rollo de Sala 28/2008 con fecha 16 de abril de 2008 con expresa imposición de costas al recurrente" ; y

2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto en el artículo 257. 1. 2º, del Código Penal , del que eran autores responsables los acusados Juan Alberto y Berta , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, les condenó a las penas de un año de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y declarando la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 9 de noviembre de 2.007 en lo atinente al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 .

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por los acusados Juan Alberto y Berta , por los que se solicita en esta segunda instancia, en base a los motivos alegados en el correspondiente escrito de interposición, su revocación y que se dicte otra absolviéndoles libremente con todos los pronunciamientos favorables del delito de alzamiento de bienes por el que han sido condenados, o subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse la condena, que se limite la anulación de la escritura de capitulaciones matrimoniales a la parte en que se efectúa la transmisión patrimonial.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación, en el que se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva determinante de indefensión, al no haber sido admitidos por el Juzgado de instancia los documentos aportados en el acto del juicio, no puede ser acogido. Y ello porque, como ya se razonó en el auto inadmitiendo la práctica de la referida prueba documental en esta segunda instancia, dicha prueba fue propuesta en momento procesal inadecuado, al hacerlo durante el desarrollo del juicio oral, y no al inicio del mismo, tal y como establece el artículo 786. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin concurrir ninguna de las causas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 746. 6º, de la misma Ley , pudiera amparar la proposición de pruebas en un momento posterior. Por tanto, fue correcta la inadmisión de la indicada prueba documental, no habiendo existido en consecuencia quebrantamiento alguno de normas procesales, y por ello, si por tal circunstancia se ha ocasionado indefensión al recurrente, la misma no puede ser imputada al Juzgado de instancia, por lo que tampoco se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial por no haberse podido valer de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

TERCERO.- En el segundo de los motivos de impugnación se denuncia el error en la apreciación de las pruebas en que consideran los recurrentes que se ha incurrido por parte del Juzgado de instancia al condenarles por un delito de alzamiento de bienes cuando estaba acreditado: 1) que en el momento en que se otorgó la escritura de capitulaciones matrimoniales (9 de noviembre de 2.007) no concurría el requisito de la existencia de un crédito líquido, vencido y exigible, pues la sentencia firme que condenó a los acusados al pago de las costas no fue dictada por esta Audiencia hasta el 16 de abril de 2.008 y el referido crédito no tuvo la condición de líquido y exigible hasta que por autos de fechas 26 de junio y 10 de julio de 2.008, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 y por esta Audiencia, respectivamente, se aprobaron las correspondientes tasaciones de costas; 2) que por ello no podía afirmarse que cuando los recurrentes otorgaron la escritura de capitulaciones matrimoniales fueran conscientes de la existencia de la deuda; 3) que la acusada trabajaba y era la que venía pagando las cuotas de la hipoteca; 4) que en la fecha del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales ya existía la deuda derivada de la hipoteca que gravaba la vivienda, adeudándose en tal momento la cantidad de 70.000,00 euros; 5) que no era cierto que el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales tuviera como finalidad colocar al acusado en situación de insolvencia, pues la misma ya existía en la fecha del otorgamiento, pues carecía de todo bien libre de cargas con el que poder responder; y 6 que, conforme resultaba de la documental, la hipoteca que grava la vivienda seguía existiendo en el momento presente, siendo abonada por la acusada, aun cuando de hecho figure a nombre de ambos al no tener posibilidad económica para afrontar el gasto derivado de ponerla a nombra solamente de aquélla.

Y en base a ello se alega también en el tercero de los motivos de impugnación la infracción de la doctrina y jurisprudencia aplicables en cuanto que, si el delito de alzamiento de bienes exige para su comisión un dolo directo o específico, consistente en la voluntad del deudor de provocar un estado de insolvencia, por lo que tal conocimiento debe comprender la existencia de una relación crediticia que el deudor está obligado a satisfacer con su patrimonio, que las acciones realizadas son adecuadas para producir la insolvencia y frustrar la satisfacción del acreedor y que los bienes que enajena u oculta están adscritos al cumplimiento de sus obligaciones, tal dolo no existía en el presente caso, ya que no existía un conocimiento de la deuda puesto que en el momento de otorgar las capitulaciones matrimoniales ni la sentencia era firme ni se conocía el alcance de las costas de primera instancia y además la acción realizada por los acusados no era adecuada para producir la insolvencia y frustrar la satisfacción del acreedor, pues la insolvencia ya existía previamente por la hipoteca concertada con Caja Extremadura que gravaba la vivienda.

CUARTO.- El denominado delito de alzamiento de bienes, o más propiamente de "insolvencia punible" en la terminología actual, aparece tipificado en el artículo 257 del Código Penal , en el cual se dispone que "será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación...".

Siguiendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial, el delito de alzamiento de bienes, según expuso la STS. de 21 de mayo de 1.990 , con cita de otras muchas resoluciones anteriores, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos estructurales:

1º) un punto de partida o presupuesto básico, integrado por la existencia de uno o más créditos, generalmente preexistentes, reales y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, empleándose las locuciones adverbiales "generalmente" o "de ordinario", pues es muy frecuente que los defraudadores, ante la inminencia de un crédito futuro, de su liquidez o de su irremisible vencimiento, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales, se anticipen o adelanten al nacimiento del crédito o créditos, o a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando o abortando las futuras y legítimas expectativas de sus acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar y eludir su responsabilidad patrimonial, la que, como ya se ha dicho, no por tener que materializarse en el futuro, dejará de llegar y de constituir amenaza potencial para el deudor remiso en el cumplimiento de sus obligaciones;

2º) un elemento dinámico, el cual no queda circunscrito a la fuga o desaparición del deudor, sino que puede estribar en ocultación o destrucción de su activo, en enajenaciones, reales o ficticias, gratuitas u onerosas, pero con desaparición, en su caso, del contravalor obtenido como consecuencia de la transmisión, en liberalidades que excedan a las de uso, en constitución simulada de gravámenes, en reconocimiento de créditos inexistentes y que gozan de prioridad o de privilegio, y en otras muchas más formas comisivas, cuyo número y calidad ofrece el fértil ingenio y la inagotable inventiva de los deudores poco diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, cuyo cumplimiento desean rehuir a toda costa;

3º) un elemento tendencial o ánimo específico, el cual radica en que la dinámica comisiva propende al "consilium fraudis", esto es, a defraudar al acreedor o acreedores, burlando o eludiendo la responsabilidad patrimonial universal y personal del deudor, consagrada en los artículos 1.111 y 1.911 del Código Civil ;

4º) un requisito residual, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de sus maniobras elusivas, devenga, total o parcialmente, insolvente, a experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su acervo patrimonial, imposibilitando el cobro de sus créditos por parte de sus acreedores o, al menos, dificultándolo en grado sumo, obligándosele a cauces indirectos u oblicuos, y no los expeditivos y llanos que hubiera podido utilizar de no haber mediado las torticeras maquinaciones que engendraron el "eventus damni"; y

5º) finalmente, es destacable que, cuando se opera la abolición o disminución sensible del patrimonio del deudor como consecuencia de haber satisfecho sus créditos reales a otros acreedores, la consecuente insuficiencia patrimonial para que puedan percibir sus créditos otros acreedores menos diligentes o no favorecidos por la predilección del deudor, no integrará la figura analizada, la cual no equivale a la prisión por deudas, y la que no trata de sancionar sino al deudor que fraudulentamente disipa su patrimonio, y nunca a quien desea pagar y lo hace en la medida de las posibilidades económicas a su alcance.

Por lo que, concurrente el presupuesto de la existencia de una obligación, la conducta típica se cumplirá en cuanto el sujeto se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, lo que equivale a sustraer los bienes a la acción de los acreedores, debiendo entenderse cometido el alzamiento cualquiera que sea el modo o forma en virtud del cual se produzca la sustracción u ocultación de los bienes. Y por ello la consumación del tipo descrito en el artículo 257 exige la producción de un resultado, a saber, un ocultamiento de los bienes del deudor que sea idónea para perjudicar a los acreedores; tal perjuicio equivale a la disminución sufrida por el acreedor en sus posibilidades de satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor. Y el delito se consuma en cuanto tiene lugar el ocultamiento de los bienes del deudor, que sea idóneo para perjudicar a los acreedores, no siendo necesario que efectiva y realmente se produzca dicho perjuicio ( SSTS. de 20 de mayo y 8 de junio de 1.964 y de 3 de octubre de 1.970 ).

QUINTO.- Por consiguiente, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial es manifiesta la concurrencia en el presente caso de todos los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para la existencia del delito de alzamiento de bienes, previsto en el artículo 257 del Código Penal , por el que han sido condenados los recurrentes, por cuanto: 1) si bien es cierto que en la fecha de otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales (9 de noviembre de 2.007) no existía un crédito líquido, vencido y exigible a favor del querellante Claudio , sin embargo, su existencia era fundadamente previsible al haberse dictado sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad en la que se impuso al acusado Juan Alberto el pago de las costas, crédito que se hizo realidad ya cuando se dictó sentencia por esta Audiencia en fecha 16 de abril de 2.008 , la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto por el referido acusado y además se le condenó también al pago de las costas causadas en la segunda instancia; 2) es indudable que con el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales se pretendió frustrar la posibilidad del querellante de hacer efectivo su crédito en cuanto se adjudicaron a la acusada Berta los únicos bienes gananciales existentes, colocándose el deudor Juan Alberto en situación de total insolvencia al adjudicarse al mismo únicamente dinero metálico que además se ha reconocido por los acusados que no existía; y 3) es incierto que ya existiera una situación de insolvencia total, pues tal circunstancia no puede deducirse del simple hecho de que la vivienda adjudicada a la coacusada en la escritura de capitulaciones matrimoniales se encontrara gravada con hipoteca a favor de Caja de Extremadura, si tiene en cuenta que el préstamo garantizado con tal hipoteca ascendía a la cantidad de 80.000,00 euros y dicha vivienda había sido valorada a efectos de subasta en la cantidad de 154.583,00 euros.

En consecuencia, ha de ser rechazados los referidos motivos de impugnación y con ellos su pretensión de que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra absolviéndoles libremente del delito de alzamiento de bienes por el que han sido condenados.

SEXTO.- Finalmente se solicita por los recurrentes que los efectos de la anulación que decreta la sentencia de instancia se limite a la parte de la escritura de capitulaciones matrimoniales referida a la transmisión de la vivienda. Lo que tampoco puede ser acogido, ya que, en contra de lo alegado por los recurrentes, no parece que en la sentencia impugnada se decrete la nulidad total de la escritura de capitulaciones matrimoniales, y así en el fallo de la misma expresamente se establece lo siguiente: "se declara la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 9 de noviembre de 2007 en lo atinente al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 ".

SÉPTIMO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los acusados Juan Alberto y Berta y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los acusados Juan Alberto Y Berta , representados por la Procuradora Doña Henar Sastre Mínguez, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 16 de enero de 2.012 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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