Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 103/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 121/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO SALA 103/2011
P. Abreviado num. 47/2011
J. Instrucción 2 de Catarroja
SENTENCIA Nº 121/12
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS CLIMENT DURAN
MAGISTRADOS
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
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En la ciudad de Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 47/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Catarroja, a la que correspondió el Rollo de Sala número 103/2011, por delitos de falsedad y estafa, contra Esther (quien también utiliza lso "usas" de Salome y Celestina ), nacida en Brailan (Rumanía), en fecha 12-5-1980, hija de Gheorghe y de Aurelia, con número informático de PERPOL NUM000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional, de la que ha estado privada por esta causa desde el día 17-6-2011 al 5-9-2011.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Luis Sanz Márquez y la mencionada acusada, representada por la Procuradora Dª. Encarna González Cano y defendida por el Letrado D. Francisco Miguel Galiana Botella.
Es Ponente la Magistrada Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer de Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 9-2-2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 47/2011 de Procedimiento Abreviado, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Catarroja, a la que correspondió el Rollo de Sala número 103/2011, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de falsificación de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito, previsto en el articulo 399 bis del C. penal , en la redacción operada por L.O. 5/2010, de 22 de junio, en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal , así como de otro de falsedad en documento oficial, tipificado en los artículos 392, en relación con 390 del C.P ., acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autora a Salome , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena, por los primeros delitos en concurso ideal, de prisión de 7 años y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo de los delitos, la de prisión de 2 años, idéntica accesoria por el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 10,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , interesando, de otro lado, el abono de las costas procesales, con reserva de acciones civiles para las entidades emisoras de las legitimas tarjetas copiadas que hayan resultado perjudicadas.
TERCERO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución; subsidiariamente, interesó fueren calificados los hechos conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, así como de estafa y falsedad en documento oficial, considerando que, llevando aparejados los expresados delitos penas que no superan los 3 años de prisión y atendido a que la causa de autos permaneció paralizada durante el periodo de 10-12-2007 al 17-6-2011, han de tenerse por prescritos los indicados delitos conforme al plazo contemplado en el artículo 131 C. Penal , en su anterior redacción; en cualquier caso, interesó la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada por el tiempo que la causa permaneció paralizada, así como la atenuante de confesión tardía.
Hechos
Siendo sobre las 17:00 horas del día 21 de enero de 2005, la acusada Esther (quien también utiliza los "usas" de Salome y Celestina ), mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, se personó en el establecimiento comercial "Media Mark", sito en Alfafar (Valencia), C/ Alcalde José Puertas s/n, con la finalidad de comprar un aparato "Panasonic NV-GS 22 EGM-R" por el precio de 499,00 euros, para lo cual utilizó la tarjeta de la entidad "Aspis Bank", tipo Visa electrón, con numero NUM001 a nombre de Adolfina y con la fotografía de la acusada, estando firmada en el reverso, identificándose con la carta de identidad belga num. NUM002 a nombre de Adolfina , firmada y con su fotografía, no pudiendo llegar a consumarse la venta al infundir sospechas al empelado del comercio sobre la autenticidad de la mencionada tarjeta, quien dio aviso a la Guardia Civil, desplazándose al lugar dos agentes, los que procedieron a la detención de la acusada.
Tanto la tarjeta citada como la carta de identidad han resultado ser falsas.
Al momento de ser detenida la acusada ésta portaba consigo un bolso y dentro de éste los siguientes documentos:
1.- Una tarjeta de la entidad "Aspis Bank", tipo Visa electrón con número NUM003 a nombre de Adolfina y firmada en su reverso, la que igualmente ha resultado ser falsa.
2.- Diversos tickets correspondientes a operaciones que ese mismo día había realizado con las dos tarjetas de crédito referenciadas y, en concreto:
a.- A las 14:37 horas, en el establecimiento "Sabeco", sito en la localidad de Cullera (Valencia), la compra de un ordenador portátil por importe de 1.399 euros y, a las 15:00 horas, otra operación de compra de diversos productos por importe de 234,42 euros, llevándose a efecto el pago de ambas compras con la tarjeta Visa electrón num . NUM001 .
b.- A las 15:23 y 15:43 horas, en el supermercado "Mercadona", sito en Sueca (Valencia), C/ Ronda de Sales, dos operaciones por importe, respectivamente, de 196,37 euros y 125,27 euros, abonándose ambas con la tarjeta Visa electrón NUM001 .
c.- En el establecimiento Media Mark más arriba indicado, el mismo día en que fue detenida, dos operaciones de compra, una de compra de una "Canon 9685 A 002 AA-Powershot-G6" por importe de 799 euros y otra de una televisión de plasma "Hyundai HLT 2710" por importe de 1.175,00 euros.
La acusada firmó la factura correspondiente a esta compra y seguidamente abandonó el establecimiento, dejando escondidas dos bolsas conteniendo los recibos de pago, facturas y transacciones electrónicas realizadas, ya mencionadas.
3.-También llevaba consigo la acusada el justificante de dos transacciones electrónicas realizadas el mismo día en el establecimiento "Joyas Belardi", sito en el Centro Comercial MN4 de la localidad de Alfafar, las cuales se abonaron con la tarjeta Visa electrón con núm. NUM003 , la que llevaba en su bolso; operaciones las mencionadas que fueron realizadas a las 11:42 del indicado día por la compra de tres sortijas e importe de 180,00 euros y, a las 11:44 horas, otra operación por la compra de un collar y una pulsera por importe de 362,00 euros; llevando consigo la acusada los tickets de compra y certificados de garantía de las joyas referenciadas.
Los efectos adquiridos fueron entregados por la al acusada a persona no identificada, no habiendo sido recuperados los mismos.
La acusada realizó tales operaciones con ánimo de lucro y en perjuicio de la entidad emisora de las legítimas tarjetas copiadas, desconociéndose la misma.
Las dos tarjetas de la entidad "Aspis Bank" fueron utilizadas por la acusada a sabiendas de su falsedad.
La confección de dichas tarjetas y de la carta de identidad, fue realizada por la acusada u otra persona no identificada a la que la acusada entregó su fotografía.
Fundamentos
PRIMERO.- Al relato de Hechos Probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim ., las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditado el comportamiento desplegado por la acusada, quien efectuó varias compras de diversos artículos, utilizando para el pago de su precio sendas tarjetas de crédito falsificadas, siéndolo también la carta de identidad con la que, ante los empleados de los comercios en los que efectuó las compras, se identificaba, llegando a plasmar su firma en los tickets de abono electrónicos, así como en la factura más arriba referenciada, llevando impresa, tanto la carta de identidad como una de las tarjetas ya especificadas, la fotografía de la acusada, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución y como medios de prueba que han llevado a formar la convicción del tribunal, los siguientes:
1.- Las propias manifestaciones de la acusada, quien ha reconocido en el plenario su autoría en los hechos objeto de acusación, en consonancia con el reconocimiento que ya había hecho en la declaración prestada ante la Guardia Civil en fecha 21-1-2005 (fols. 18 y siguientes) y en sede judicial en fechas 24-1-2005 (fol. 42) y 17-6-2011 (fols. 164).
2.- La documentación incorporada a las actuaciones, la que no ha sido impugnada por ninguna de las partes del procedimiento, entre los que cabe destacar las boletas de abono firmadas por la acusada en las compras efectuadas, así como la facturas del establecimiento "Media MarK" y tickets de la joyería "Belardi", "Mercadona" y "Sabeco", en los que se refleja los concretos artículos adquiridos y el medio de pago utilizado, así como el día y la hora. De otro lado, las tarjetas de crédito, apareciendo impresa en una de ellas la fotografía de la acusada, estando ambas firmadas por el reverso; y, finalmente, la carta de identidad belga, la que, igualmente, llevaba colocada una fotografía de la acusada.
3.- El informe pericial elaborado por el Grupo de Criminalística de la Guardia Civil, Departamento de Grafística, obrante a los folios 57 y siguientes de los autos, cuyo informe no ha sido impugnado, revelando el mismo que, tanto las dos tarjetas Visa electrón utilizadas por la acusada en las compras realizadas, como la carta de identidad belga que llevaba consigo para identificarse en esas compras al hacer uso de las tarjetas referenciadas, han resultado ser falsas
SEGUNDO.- Esgrime la defensa, en apoyo de su pretensión absolutoria y acogiéndose a la legislación anterior a la entrada en vigor de al L.O. 5/2010, de 22 de junio, la prescripción de los delitos en cuya autoría aparece implicada la acusada, los que merecen, según refiere, ser calificados como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer otro de estafa, apartándose del tipo del novedoso artículo 399 bis del C. Penal por serle éste más perjudicial, de modo tal que, en el planteamiento expuesto, al haber estado paralizada la causa de autos 3 años y 6 meses (desde que se dictó el Auto de Búsqueda y Captura el 10-12-2007, hasta que fue detenida la acusada y puesta a disposición judicial en fecha 17-6- 2011), aquellos delitos, necesariamente, han de tenerse por prescritos, así como el de falsedad en documento oficial.
I .- Parte la defensa, como dato fáctico a considerar, del uso que la acusada hizo de las tarjetas de crédito, las que poseía, se dice, con la única finalidad de ser usadas.
El art. 399 bis-3º C. Penal castiga con pena de prisión de 2 a 5 años a quien "... sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o debito o cheques de viaje falsificados ...". Con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, la mera detentación de una tarjeta de crédito falsa o su uso, no era castigado de forma aislada y desligada a la falsedad en documento mercantil necesaria (mediante la plasmación de la firma) para poder hacer efectivo el uso, así como tampoco desvinculada de la estafa, finalidad perseguida con el expresado uso. Así se venia considerando con base a la Jurisprudencia, expresando la STS 580/2009, 27-5 , que "... si bien es cierto que la tarjeta de crédito se equipara al dinero, en relación con el delito de tenencia de moneda falsa no cabe realizar esa equiparación, porque la tarjeta de crédito no se tiene para expenderla, sino para usarla como medio sustitutivo del dinero. .......... Por tanto, tal uso podrá dar lugar al delito de estafa en concurso con el de falsedad en documento mercantil, en referencia a la firma del ticket de compra, pero no es posible el delito de tenencia de tarjeta...". En el mismo sentido las SSTS 50/2009, 22-1 ; 202/2009, 3-3 ; 507/2009 , 28- 4; o los AATS 7-5-2010 (Rec 20634/2009 ), 11-11-2009 (Rec. 20.416/2009 ), 24-9-2009 (Rec. 20.224/2009 ), entre otros.
Es por ello que la mera detentación de tarjeta de crédito falsa, sin una voluntad acreditada de distribución o expendición y sin haber intervenido en su falsificación, era atípica antes de la reforma, sin perjuicio de que si se usaba la misma podía ser perseguida la acción por la vía ya indicada, teniendo establecido el Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 16-12-2008 que " La tenencia de tarjetas falsas de crédito o debito, para poder ser sancionadas con fundamento en el artículo 386-2 del Código Penal , precisará la acreditación de una finalidad de trasmisión", lo que, considerando la defensa no ha quedado acreditado, le lleva a concluir que la acusada poseía las tarjetas en cuestión con finalidad de usarlas para adquirir aquellos artículos que estimase oportuno comprar, de cuyo comportamiento derivaría la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( art. 392, en relación con 390.1.3 º y 74 C. P .), como medio, en concurso ideal, para cometer otro continuado de estafa ( art. 248 y 249, en relación con 77 C.P .). La pena a imponer no podía pasar de 3 años y, en aplicación del art. 131 en la redacción vigente en la época de los hechos, derivaría en la prescripción. Y otro tanto cabria de entender con respecto al delito de falsedad en documento oficial cometido por particular ( art. 390.1.1 º y 2º C. Penal ), cuya pena (prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses) también habría prescrito por idéntica paralización del procedimiento. El criterio aquí expuesto ha sido aplicado por este mismo Tribunal, pudiendo citarse, al respecto, la sentencia de fecha 27-1-2011 (Rollo de Sala 73/2010 ).
II.- Sin embargo, el planteamiento expuesto, correcto en su desarrollo, parte de un error y es pasar por alto la autoría de la acusada en el delito de falsedad de moneda, en la modalidad de tarjeta de crédito (antiguo art. 387, en relación con 386.1 C. P y actual art. 399 bis.1 CP ). No solo era detentadora, como pretende dar a entender la defensa.
La acusada admitió en el plenario los hechos tal y como fueron calificados por el Ministerio Fiscal, siendo por ello por lo que, tanto la acusación pública, como la defensa, renunciaron a la práctica de la prueba testifical y pericial, dando por reproducida la documental obrante en autos, centrando la dirección letrada de la acusada su estrategia de defensa en el enfoque jurídico de los hechos, para, a través del mismo, llegar a la prescripción de los delitos a que se contraen los hechos reconocidos por la acusada.
El relato de hechos declarados probados, basado en el relato de hechos reconocido por la acusada, refiere que ".... utilizó la tarjeta de la entidad "Aspis Bank", tipo Visa electrón, con numero NUM001 a nombre de Adolfina y con la fotografía de la acusada ...", asi como que ".... La confección de dichas tarjetas y de la carta de identidad, fue realizada por la acusada u otra persona no identificada a la que la acusada entregó su fotografía..."
Cuando prestó declaración la acusada en dependencias de la Guardia Civil (la que fue ratificada en sede judicial, fol. 42) manifestó que "... Henri...le ha dado dos tarjetas y un documento de identidad falso con una fotografía que le pidió hace unos meses..." (fol. 18), llevando su fotografía tanto la carta de identidad belga como una de las tarjetas de crédito.
Asimismo, el atestado instruido por la Guardia Civil, el que no consta hubiere sido impugnado, recoge, refiriéndose a la actuación de los agentes con TIP NUM004 y NUM005 , que "... trasladados al lugar se entrevistan con un vigilante de seguridad, quien les participa que tenía retenida a la persona en un cuarto aparte, la cual pretendía adquirir un artículo....mediante una tarjeta de crédito....a nombre de Adolfina con...numeración NUM001 , en la cual figura una fotografía de la misma ..." (fol. 14).
III .- El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, expresando la STS 725/2008, 17-11 , que ".... la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (cfr, por todas, SSTS 1041/2005, 16 de septiembre , 234/2001, 3 de mayo y 1245/1994, 15 de junio ). Resulta irrelevante, pues, si fue el recurrente o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por el acusado, que en el figuraba fotografiado y quien precisamente lo tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar (cfr. STS 1405/1998, 11 de noviembre ). En el presente caso, la coincidencia entre un documento de identidad falso, a nombre de Jesús Carlos , que incorpora la fotografía del recurrente, y dos tarjetas de crédito, también falsas, a nombre de la misma persona, obligan a situar al acusado en la fase de fabricación y no en la de mera utilización que, como tal, habría quedado absorbida por el previo acto manipulatorio." . En el mismo sentido la STS 1100/2011, 27-10 .
IV.- Por tanto, al margen del delito de falsedad en documento oficial sobre el que ninguna objeción ha realizado la defensa, la acusada también es autora, por cooperación necesaria ( art. 28 b) CP ), de un delito de falsificación de moneda, en la modalidad de tarjeta de crédito y, si bien es cierto que la acusada ha optado por la aplicación del Código Penal derogado, entendemos que, en este supuesto, le favorece más la reforma operada por L.O. 5/2010 de 22 de junio, pues conforme al actual art. 399 bis.1 CP , la pena prevista para quien "... de cualquier...modo falsifique tarjetas de crédito o débito... " es la de prisión de 4 a 8 años, al paso que con la redacción anterior de los arts. 387, en relación con el 386.1 C. P ., el expresado delito estaría castigado con pena de prisión de 8 a 12 años y multa, siendo por ello por lo que los hechos enjuiciados merecen ser calificados, además de como un delito de falsedad en documento oficial ( arts. 392, en relación con 390.1.1 º y 2º CP ), como un delito de falsificación de moneda, en su modalidad de tarjeta de crédito, previsto y penado en el art. 399 bis.1 C.P ., en concurso ideal ( art. 77 C.P ) y como medio para cometer otro continuado de estafa ( art. 248, en relación con 249 y 74 C. P .), apreciándose en éste la continuidad delictiva habida cuenta las diversas transacciones llevadas a cabo por la acusada mediante la utilización de engaño y con claro perjuicio para la entidad emisora de las legítimas tarjetas de crédito que han resultado copiadas.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha interesado la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, así como la de confesión tardía, con el consiguiente efecto penológico.
I. - Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, es de apreciar que los hechos ocurrieron el 21-1-2005, incoándose la causa el 24-1-2005, revelando la misma una paralización importante no imputable a la acusada, en el periodo que va desde la Providencia de 4-5-2005 , en que se acordó por el J. Instrucción oficiar a la Guardia Civil a fin de realizar informe pericial sobre la carta de identidad y tarjetas ocupadas a la acusada, hasta el 19-5-2007 en que tuvo entrada en el Juzgado el informe encomendado (fol. 58).
Refiere el artículo 21.6 CP (redacción operada por L.O. 2010), recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que es circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".
El dato significativo, a los fines que ahora interesa, es la injustificada pasividad o vacío en el trámite de un asunto por causa no imputable a las partes o, en su caso, no imputable a quien la alega, debiendo proceder la pasividad o paralización del impulso procedimental de la inacción del órgano jurisdiccional o de los órganos oficiales que intervienen en el proceso (fiscales, secretarios, peritos, etc.), siendo indiferente que la inactividad procesal tenga un origen orgánico o de insuficiencia de medios materiales o personales.
Asi las cosas y tomando en consideración el expresado plazo de paralización, la causa determinante de la demora -no imputable a la acusada-, la no especial complejidad en la tramitación de la presente causa y lo dispuesto en el artículo acabado de indicar, consideramos adecuada la aplicación de la expresada atenuante como muy cualificada.
II. - En relación con la atenuante de confesióntardía ( art. 21-7, en relación con 21-4 CP ), no la consideramos de aplicación y ello por cuanto, sin perjuicio de que la acusada, desde un principio, reconoció su autoría en los hechos objeto de enjuiciamiento, sin embargo ese reconocimiento se produjo tras ser detenida cuando se encontraba intentando realizar una operación fraudulenta, portando consigo en el momento de la detención la carta de identidad belga falsificada, así como las dos tarjetas de crédito, también falsificadas, utilizadas en las operaciones de compra, siéndole ocupados, igualmente, determinados documentos que también la implicaban en los hechos de autos, tales como los tickets de las compras efectuadas el mismo día de los hechos, pero con anterioridad a la detención, queriéndose con ello decir que la vinculación de la acusada con tales operaciones fraudulentas no era sino una cuestión de tiempo.
Para que la atenuante de confesión tardía solicitada por la defensa pudiere aplicarse, sería necesario que la aportación realizada por la acusada, en orden a la investigación puesta en marcha y posibles implicados en los hechos perseguidos, fuese relevante ( SSTS 25/2003, 16-1 ; 1598/2002, 25-9 ), lo que no ha ocurrido en el supuesto analizado. A partir del momento de la detención de la acusada, ya se disponía de suficiente información en su contra y, a raíz de la documentación intervenida en su poder, podía seguir obteniéndose mas información y, además, de inmediato. Por tanto, la acusada lo único que hizo fue admitir la evidencia.
CUARTO.- En cuanto a la pena y aplicando la regla contenida en el artículo 66.1.2ª C. P ., al concurrir una atenuante cualificada, estimamos adecuada la rebaja de la pena en un grado, sin que proceda la rebaja en dos grados y, por tanto:
1.- Por el delito de falsedad en documento oficial , contemplando el tipo una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses ( art. 392 CP ), la rebaja en un grado de la misma nos sitúa en prisión de 3 a 6 meses y multa de 3 a 6 meses, estimando adecuada la de prisión de 3 meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses, no viendo motivo para la imposición de mayor pena, estableciendo la cuota diaria en 15,00 euros, atendiendo a que, tal y como se desprende de la documental aportada por la defensa al inicio del juicio oral y también ha manifestado la acusada, ésta dispone de trabajo remunerado.
2.- Por el delito de falsificación de moneda, en la modalidad de tarjeta de crédito, en concurso ideal con otro continuado de estafa, hemos de partir, de un lado, de la pena recogida en el art. 399 bis 1 CP , de prisión de 4 a 8 años y, de otra parte, de la contemplada en el 249 CP, de prisión de 6 meses a 3 años; como quiera que el delito de estafa es continuado, por aplicación del artículo 74 CP , la pena por éste será en su mitad superior, extendiéndose el arco punitivo de prisión de 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años.
La rebaja de la pena en un grado nos sitúa, en el primero de los delitos ahora mencionados, en prisión de 2 a 4 años y, en el segundo referenciado, en prisión de 10 meses y 16 días a 1 año, 9 meses y 1 día.
Si se penasen los indicados delitos conforme a la regla establecida en el art. 77.2 CP ("... en su mitad superior prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente "), el mínimo de la pena imponible sería (en el arco punitivo de 2 a 4 años de prisión) de 3 años y 1 día de prisión, al paso que si se opta por penar separadamente ( art. 77.3 C.P .), los mínimos fijados en las penas citadas vendrían dados por 2 años de prisión para el delito de falsificación de moneda y de 10 meses y 16 días para el de estafa continuada; estimándose por ello que, en este caso, beneficia más a la acusada la punición por separado, por lo que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, se le impone, por el delito de falsedad de moneda, en la modalidad ya referenciada, la pena de prisión de 2 años y 3 meses, en la mitad inferior de la pena, pero sin llegar al mínimo por haber sido utilizadas las tarjetas falsificadas en varias operaciones. Y, en cuanto al delito de estafa continuada, la pena de prisión de 1 año, situada en la mitad inferior de la pena, pero no llegando tampoco al mínimo, dado el montante del perjuicio causado procedente de las diversas compras fraudulentas realizadas.
QUINTO. - No habiendo sido ejercitada acción civil, es procedente, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, hacer expresa reserva de acciones civiles a favor de la entidad perjudicada.
SEXTO .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.
Vistos , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122, 390, 392 y 399 bis del Código Penal y 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
CONDENAR a Esther , como criminalmente responsable en concepto de autora y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, de:
1.- Un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL , a la pena de PRISION DE TRES MESES , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES , quedando fijada la cuota diaria en quince euros (15,00 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.
2.- Un delito de FALSIFICACION DE MONEDA, EN LA MODALIDAD DE TARJETA DE CRÉDITO , en concurso ideal, como medio para cometer otro, CONTINUADO DE ESTAFA , a las penas, por el primero, de PRISION DE DOS AÑOS Y TRES MESES y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo, de PRISION DE UN AÑO e idéntica accesoria por el tiempo de la condena.
3.- Al abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone, abonamos a la acusada todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
