Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 2/2011 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP Albacete
Nº de sentencia: 121/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00121/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección nº 002
Rollo: 0000002 /2011
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARROBLEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000018 /01/0
S E N T E N C I A Nº 121/13
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En Albacete, a once de Abril de dos mil trece.
VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 2/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo, tramitada bajo el número 18/10, por el Procedimiento Abreviado, por delito FALSEDAD DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, contra Nemesio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1966, con domicilio en Villarrobledo (Albacete), AVENIDA000 , nº NUM002 - NUM003 ; sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª MARIDAD MARTÍNEZ MARHUENDA, y defendido por el/la Letrado/a D./ª LUIS ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ; y contra RCD LOZANO MELERO S.L.,representado por el Procurador D. Mª JOSÉ COLLADO JIMÉNEZ, y defendido por el Letrado D. LUIS ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. SILVIA BALLESTEROS APARICIO, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de Mayo de 2010, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 146/09 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 2 de Abril de 2013, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de: A) un delito intentado de estafa procesal, del artículo 250.1.2 º y B) de un delito de falsedad de documento privado del artículo 395 del Código Penal , de los que era autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias, por lo que solicitó se le impusiere la pena de a) 6 meses de prisión y 5 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal , de cuyo pago responderá la entidad, Lozano Melero S.L. y b) 18 meses de prisión y pago de costas, conllevando en ambos casos la prisión la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.-La defensa del acusado en el mismo trámite de conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados.
UNICO.- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical y documental practicada que Jose Ángel presentó demanda contra la mercantil LOZANO MELERO S.L ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Villarrobledo, demanda que el día 23 de octubre 2008 se admitió a trámite, autos 453/08, dándose traslado a la demandada.
Mercantil Lozano S.L, de la que es administradora formal Adelina había otorgado poderes a favor de su marido, el acusado, siendo este último el que de hecho dirigía la empresa.
Al contestar a la demanda y para hacer creer al Juez que debía resolver que se había abonado la cantidad debida, el acusado sirviéndose de un papel firmado en blanco por el demandante lo rellenó diciendo que el demandante había recibido de la mercantil la cantidad de 38,000 euros, cantidad que nunca se había entregado. El acusado pretendía dejar de abonar tal cantidad haciéndole creer al juez la existencia previa del pago, por un lado, y por el otro evitar que el demandante pudiera cobra la totalidad de lo que era debido. El Juzgado suspendió el procedimiento por prejudicialidad penal.
El acusado es mayor de edad y carente de antecedentes penales. El perjudicado ha renunciado a la acción penal y civil.
Fundamentos
PRIMERO.-Debe principiarse, antes de entrarnos en las consideraciones jurídicas planteadas por las partes, por señalar que el acusado niega que el documento que le planteó Jose Ángel en reclamación de la cantidad de 38.000 euros y con el que pretendía acreditar su pago, fuera un documento creado a partir de un papel firmado en blanco por su demandante; al contrario se afirma que el documento responde a la realidad de lo que en él se dice.
SEGUNDO.-Frente a esa negativa el Tribunal cree que los hechos demuestran lo contrario, acreditan los que damos por probados y ello en base a las siguientes consideraciones: A) porque así lo declara el denunciante en el acto del juicio oral, pese a haber renunciado a las acciones civiles y penales pocos días antes de dicho acto, B) porque así lo declaran, en cuanto ellos también suscribieron papeles en blanco, los testigos que depusieron en el acto del juicio oral. Tanto denunciante como denunciados son creídos por el Tribunal. No se olvide, como hemos dicho que el propio denunciante ha renunciado a las acciones civiles y penales, por lo que ningún interés tiene en el pleito. Y esa credibilidad lo es pese a la contradicción que puede suponer en los testigos reseñados su alegato de que no firmaron ni en blanco ni rellenados mas papales o documentos al acusado por cuanto ello no fue una afirmación tajante, con cobertura en el lapso de tiempo ocurrido entre los hechos y el juicio oral, por cuanto tampoco afirmaron con rotundidad que los documentos presentados por el hoy acusado para acreditar que firmaron otros documentos perfectamente configurados estuvieran suscritos por ellos, dado que su declaración videoconferencia les permitía apreciar si la firma era suya o no y por cuanto de serla el tiempo hace olvidar lo normal por rutinario, C) pero es que si alguna duda pudiera haber, que no para el Tribunal, tal duda sin duda se despeja viendo el documento en si: a- la ubicación de la firma en la parte mas baja del folio cuando entre ésta y lo escrito queda un vacío importante, b- por la fecha alterada del documento en la que inicialmente se aprecia una fecha posterior a la demanda de reclamación de la deuda y luego se corrige para que figure una fecha anterior a la misma; c- por la distinta tinta utilizada; D) porque se dice en instrucción que responde a entregas previas ya recibidas con su correspondiente recibo. Alegato, a juicio del Tribunal, ilógico por cuanto carece de razonamiento que lo que ya tiene recibo se agrupe en una cantidad total con nuevo recibo y E) por cuanto no consta de donde provenía esa supuesta cantidad de 38.000 Euros que se dice pagado.
TERCERO.- A partir de aquí debemos hacer otras puntualizaciones para dar respuesta a los alegatos de la defensa.
La primera de las cuestiones es que para determinar la falsedad del documento de autos no es, frente a lo contrario que se sostiene, necesario informe pericial sobre el documento. Es inútil porque no se discute que la firma no sea del denunciante ni que el resto del documento no esté elaborado del denunciado, supuestos en los que al menos sería conveniente ese informe pericial. Es un documento en que se aprovecha una firma real expedida en documento en blanco para, tras rellenarlo por el acusado, decir algo distinto a la verdad.
CUARTO.- Se dice en segundo lugar que si tan clara es la falsedad del documento en si, sería tan burdo que no podríamos hablar de documento falsificado.
Claro es que se parte en tal afirmación de algo que no es cierto. Solo se llega a la conclusión de la falsedad por todo lo que hemos expuesto, que va mucho más allá del propio documento.
QUINTO.- Se dice por el apelante que en la valoración de la prueba y en concreto en las declaraciones del acusado sólo pueden darse valor a sus declaraciones en el acto del juicio oral. Olvida que su silencio a las preguntas del Ministerio Fiscal puede tenerse como contradicción a los efectos del artículo 714 de la LECrim .
SEXTO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, del artículo 250.1 y 2º del Código Penal y de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal .
Debe decirse que de darse por probados los hechos que como tales se recogen en esta resolución, la defensa sólo plantea que al amparo de la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12-6-2012 los hechos no integrarían el delito de falsedad.
La referida sentencia señala: numerosos precedentes jurisprudenciales, por todas STS 1249/2011, de 22 de noviembre , afirman que cuando se trata de documentos privados, a diferencia de la falsedad en documentos públicos, oficiales o mercantiles, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 395 del Código penal , no procede estimar el mentado concurso de delitos, que si ocurre con los otros objetos materiales del delito de falsedad documental. En la falsedad de documento privado, el concurso es de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las normas reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro, pues el perjuicio, o la intención de causarlo, forma parte de la tipicidad de la falsedad.
Esta Sala ha dicho (Cfr. SSTS núm. 2015 de 29 de octubre de 2001 ; núm. 975 de 24 de mayo de 2002 ; núm. 992 de 3 de julio de 2003 núm. 1229 de 3 de diciembre de 2004 y núm. 1097 de 10 de noviembre de 2006 ) que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º C.P .).
La resolución del concurso de normas, de acuerdo al art. 8, ha de resolverse de acuerdo a la previsión del número 4, esto es de acuerdo al delito para el que se preveerá mayor consecuencia jurídica, en este supuesto el delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal , absolviendo a los recurrentes del delito intentado de estafa procesal por el que han sido condenados.
SEPTIMO.- En consecuencia a lo expuesto procede absolverse del delito de estafa procesal intentada.
OCTAVO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
NOVENO.- El hecho de que el documento se introdujera en un proceso de reclamación de cantidad, aunque no constituye estafa procesal en grado de tentativa conforme hemos indicado anteriormente, permite al Tribunal, si bien en su mitad inferior, apartarse del mínimo legal e imponer la pena de 9 meses de prisión.
DÉCIMO.- Las costas procesales se imponen vía artículo 123 del Código Penal , a todo responsable de delito.
VISTOS,además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos CONDENARy así lo hacemos a Nemesio , como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas. Se le ABSUELVEdel delito de estafa procesal en grado de tentativa, así como a LOZANO MELERO S.L.del pago de la multa por este delito y ello con declaración de oficio de la mitad de las costas.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a dieciséis de Abril de dos mil trece.
