Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 146/2012 de 20 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 121/2013
Núm. Cendoj: 08019370062012100890
Encabezamiento
; AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo núm. 146/2012 apen
Procedimiento Abreviado núm. 344/2010
Juzgado de lo Penal núm. 7-Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Doña María Dolores Balibrea Pérez
Doña María Magdalena Jiménez Jiménez
D. José Manuel del Amo Sánchez
En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil doce
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 146/2012, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 344/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de robo con intimidación; siendo parte apelante el acusado Jaime ; y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de enero de 2012, no de 2007 como por error se hace constar, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jaime como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 3 del C.P ., a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Te habla comunicaciones SL en la suma de 350 euros así como en el valor que resulte acreditado en ejecución de sentencia mediante la correspondiente pericial del teléfono móvil que se apoderó.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jaime , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que no ha hecho alegaciones.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia.
SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución alegando, implícitamente, el error en la valoración de la prueba, además de considerar que se debería haber aplicado la drogadicción del mismo como eximente o atenuante muy cualificada.
Respecto al primer motivo, el error en la valoración de la prueba, hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez a quo, en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez a quo hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de robo con intimidación.
Al respecto hay que valorar, en sintonía con la sentencia de instancia, que la denunciante al declarar en el plenario se ratificó sin fisuras en su denuncia y, en concreto, que fue intimidada con un cuchillo de cocina, circunstancia que se vio corroborada con la declaración de la testigo, agente policial, que manifestó que el cuchillo se intervino ya que el autor se lo dejó en la tienda al huir. Un cuchillo de cocina de unos once centímetros, aunque pudiera tener la punta redonda, no deja de ser un instrumento peligroso por su aptitud para cortar, por lo que no se puede aceptar, como se dice en el recurso, que si se hubiera inferido una agresión con el mismo las heridas habrían sido de escasa importancia, lo podrían haber sido o no pero la aptitud para causar graves daños no puede excluirse por su propia naturaleza.
En definitiva, no puede considerarse que se haya producido el pretendido error en la valoración probatoria y debe, por tanto, desestimarse el recurso en cuanto a este motivo, confirmando los razonamientos de la sentencia en cuanto a la culpabilidad en ella declarada.
TERCERO.- En cuanto a la concurrencia de la eximente o atenuante muy cualificada fundamentada en la drogadicción del acusado, el recurso tampoco puede ser acogido.
Debe recordarse que la prueba de los hechos que sirven de fundamento a la atenuante o eximente corresponde a quien la alega. La juez a quo resuelve no admitir la documentación por extemporánea y debe compartirse su razonamiento. El letrado de la defensa pudo, tras la declaración del acusado en la instrucción, pedir prueba o comunicarse con su cliente para que este le diese la información necesaria, debiendo valorarse que ya en dicha declaración manifestó que era toxicómano y, además, estaba en un centro penitenciario, por lo que se facilitaba esa comunicación entre letrado y cliente.
En todo caso, aunque se aceptasen los documentos aportados con el recurso, tampoco quedarían probados los fundamentos fácticos necesarios para aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. No hay prueba de que en el momento de los hechos el acusado estuviese afectado por el hábito tóxico; de hecho, de la declaración de la denunciante se extrae que sólo se puso nervioso al observar que otra empleada llegaba y quería entrar; al respecto debe valorarse también que la defensa del acusado no preguntó por tal circunstancia a la denunciante y, finalmente, de los documentos aportados resulta que el Sr. Jaime acudía a la sala Baluard de forma esporádica.
Debe, por tanto, desestimarse el recurso en cuanto a este motivo, al no poderse considerar probada la relación entre la toxicomanía y la comisión del hecho delictivo, en los términos expuestos.
CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, con fecha 17 de enero de 2012 , en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 344/2010, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida Sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
