Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 121/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1265/2012 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 121/2013

Núm. Cendoj: 15030370012013100112

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00121/2013 ROLLO: RP 1265/2012 Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE A CORUÑA Procedimiento: Juicio Oral 195/2010 LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas; EN NO MBRE DEL REY Ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A En A Coruña, a siete de marzo de dos mil trece.

En el Recurso de Apelación Penal Número 1265/2012, derivado del Juicio Oral Número 195/2010 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña, sobre delito contra los derechos de los trabajadores y delito de lesiones por imprudencia, entre partes de una como apelantes Constancio , representado por el Procurador Sr. Tovar de Castro y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Aranguren y Juan , representado por el Procurador Sr. López Valcárcel y defendido por el Letrado Sr. Valiño Ferreiro; y como apelado el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña con fecha 24 de enero de 2012 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Juan , como autor responsable de un delito del artículo 317 Código Penal , y como responsable de un delito del artículo 152.1 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 204 días de multa con cuota diaria de diez euros, con la imposición de los dos tercios de las costas procesales. Las penas de multa conllevan la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Debo condenar y condeno a Constancio , como autor responsable de una falta del artículo 621.3 del C.P ., a la pena de multa de diez días con cuota diaria de cuatro euros, al no constar su situación patrimonial y las costas correspondientes a una falta, con el límite de la quinta parte de las causadas en total. Las penas de multa conllevan la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Y debo absolver y absuelvo a Roque de los delitos de que era acusado, con declaración de las costas de oficio.'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó el escrito de impugnación que consta en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente, y se añade al final lo siguiente: 'En la obra había botas, cascos y arneses.' 'El presente procedimiento estuvo paralizado entre la diligencia de ordenación dictada en el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en fecha 2 de junio de 2010 y el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 1 de abril de 2011'.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Constancio , condenado en la instancia como autor responsable de una falta del art. 621.3 del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de dicha condena y su absolución, alegando el recurrente: 1º Infracción del art. 621.6 del C. Penal .

2º Error en la valoración de la prueba y/o vulneración del principio in dubio pro reo.

El apelante Juan , condenado en la instancia como autor responsable de un delito del art. 317 del C. Penal y de un delito del art. 152.1 del C. Penal , en concurso ideal del art. 77 del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de dicha condena y su absolución, alegando este recurrente: 1º Deben completarse los hechos probados.

2º No hay delito del art. 317 del C. Penal puesto que Juan proporcionó a los trabajadores los medios de protección adecuados.

3º La única culpa que puede atribuirse a Juan es no haber obligado al trabajador accidentado a usar el arnés, tarea que había sido encomendada al encargado de la obra, en consecuencia su imprudencia solo puede ser calificada de leve e incardinarse en el art. 621.3 del C. Penal y habiendo renunciado el perjudicado no puede ser perseguida de oficio.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de los recursos y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- Recurso planteado por el acusado/condenado Constancio .

Este apelante alega en primer lugar que la sentencia recurrida infringe el art. 621.6 del C. Penal puesto que el trabajador accidentado Abel renunció a las acciones penales y civiles en escrito de fecha 29 de junio de 2011 lo que determina la absolución de Constancio .

Efectivamente, el art. 621 del C. Penal , en el que se sancionan las faltas de lesiones por imprudencia, contiene un apartado núm. 6 en el que se señala que todas estas faltas 'sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata, por tanto, en el sentido más estricto, de infracciones penales semipúblicas, esto es, que requieren, como requisito de perseguibilidad, una iniciativa del perjudicado, sin la cual no puede iniciarse la persecución penal; pero no por ello se han convertido en faltas privadas, sujetas a la plena y libre disponibilidad de las partes, sino que una vez que se ha cumplido este requisito de la denuncia, la falta puede ser perfectamente perseguible de oficio, a iniciativa del Ministerio Fiscal.

Ciertamente, este esquema, en principio simple, quedó enturbiado con la reforma del art. 969 de la Ley de enjuiciamiento criminal , en la cual se introdujo un párrafo 2 en este artículo que, señala que el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en que, 'en atención al interés público', los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la denuncia del perjudicado sea requisito previo de perseguibilidad. Este precepto no establece, sin embargo, que este tipo de faltas pudieran ser perseguibles de oficio, una vez cumplido el requisito de perseguibilidad y tampoco prohibía, como a veces parece haberse entendido, la asistencia del Ministerio Fiscal y con ello la persecución pública.

Como consecuencia, en este caso, en que el perjudicado Abel , a través de su representación procesal, interpuso la correspondiente denuncia (folio 6 de la causa) quedó cumplido el requisito legal del art. 621.6 y con ello abierta la acción incluso pública para la acusación, que ejerció el Ministerio Fiscal por un delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 318 del C. Penal en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones previsto y penado en el art 152.1.1º del C. Penal .

Cierto es que, antes del juicio, la representación procesal de Abel presentó escrito renunciando al ejercicio de la acción civil y penal al haber sido indemnizado (folio 802 de las actuaciones), escrito en el que se ratificó personalmente el Sr. Abel el día 15 de noviembre de 2011 (folio 826 de la causa). También es cierto que a menudo se ha entendido que la renuncia extinguía en estos casos la responsabilidad penal. Pero un análisis riguroso de las normas legales aplicables no permite sostener una conclusión semejante. Lo que dice el art. 639 del C. Penal es que en este tipo de faltas el perdón del ofendido extinguirá la acción penal o la pena impuesta. Claro está que en la generalidad de los supuestos en que el procedimiento se sigue como juicio de faltas, la renuncia del perjudicado, unida a la inasistencia del Ministerio Fiscal al juicio, determinará la inexistencia de acción penal acusatoria y con ella la absolución, o incluso el sobreseimiento previo a la celebración del juicio si el Ministerio Fiscal no tuviera intervención, pero, en puridad, no por extinción de la acción por la renuncia sino simplemente porque sin acusación no podría haber condena.

En suma, teniendo en cuenta todo ello, parece evidente que la mera renuncia al ejercicio de acciones no puede hacerse equivalente al perdón regulado en el art. 130.5º del C. Penal y que el requisito de perseguibilidad persistía cuando se celebró el juicio, cuando el Ministerio Fiscal acusó por un delito contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 318 del C. penal en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1.1º del C. Penal , ya que en ningún momento se había producido el perdón expreso del perjudicado, habiendo resuelto el juez a quo condenar a Constancio , no por delito, sino por mera falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621.3 del C. Penal ; siendo por todo ello por lo que es procedente desestimar la primera alegación de este apelante expuesta en su recurso de apelación.

En segundo lugar alega el recurrente Sr. Constancio que se ha producido un error en la valoración de la prueba y/o una vulneración del principio in dubio pro reo ya que la prueba practicada no permite concluir que aquél '...subía el material con una carretilla elevadora hasta la altura de otros operarios, y por la excesiva acumulación de material, las bandejas se movieron y Abel perdió el equilibrio...', de lo que deriva el juzgador de instancia la falta de imprudencia leve por la que ha condenado a Constancio .

Es Jurisprudencia pacífica que cuando existan pruebas, bien directas o indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Juez a quo de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , debiendo señalar que no obstante las posibilidades revisorias conferidas al tribunal de apelación, y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea limitado, el Juez a quo es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la apreciación probatoria realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia la resultancia fáctica que debe aceptarse, al no haber motivos ponderados que evidencien que es equivocado por no estar en consonancia con los elementos probatorios que hayan operado en el proceso o por no traducir con claridad la realidad que aquellos evidencian.

En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la existencia de pruebas de cargo que hacen necesariamente culpable al apelante de los hechos enjuiciados. En este sentido la sentencia impugnada va analizando los elementos probatorios que tuvo en cuenta para justificar el juicio de certeza alcanzado. Así, hace una valoración detallada de la prueba y de las diversas declaraciones prestadas en el plenario y frente a las declaraciones del acusado, otorga credibilidad a las del perjudicado, corroboradas por las del testigo presencial, Isidoro , quien trabajaba junto al mismo y refiere que el día de los hechos estaban haciendo un muro a una altura de unos seis metros, recibían las órdenes de Constancio , el accidente de Abel se produjo porque las bandejas eran muchas y se movían. Poniendo dicha declaración en relación con la declaración de la perito Sra. Angelina , inspectora de trabajo, el juzgador de instancia concluye que el capataz, Constancio , subió demasiado material en el elevador por lo que ese material (bandejas para colocar el suelo del andamio), o parte de él, se desequilibró, probablemente cuando fueron a coger una bandeja Abel y su compañero Isidoro , empujando aunque fuera levemente a Abel . Lo que constituye una falta de lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.3 del C. Penal , lo que esta Sala estima acertado.

TERCERO .- Recurso planteado por el acusado/condenado Juan .

Entrando en primer lugar a examinar la impugnación fundada en que en los hechos probados debe añadirse que 'El andamio en el que prestaba servicios el trabajador accidentado estaba homologado, disponiendo en sus columnas de adecuados puntos de anclaje para la línea de vida, existiendo en el centro de trabajo botas, cascos y arneses', decir que de las declaraciones de los testigos y peritos en el acto del plenario únicamente ha quedado acreditado que en la obra había botas, cascos y arneses, sobre las características del andamio que reclama este apelante que se incluya en el relato fáctico nada consta en la causa.

En segundo lugar, el recurrente Sr. Juan aduce que no hay delito del art. 317 del C. Penal puesto que Juan proporcionó a los trabajadores los medios de protección adecuados. En cuanto a tal reclamación, el juzgador de instancia no le ha condenado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores en su modalidad imprudente por no proporcionar a los trabajadores los medios de protección adecuados, tal y como se desprende de los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada, sino porque como gerente de la empresa constructora, debió de haberse cerciorado que en su obra se estaban utilizando las medidas de seguridad existentes en la empresa, o, en su caso, debió nombrar un jefe de obra titulado ya que Constancio era el encargado nombrado por Juan sabiendo éste que aquél no tenía la cualificación necesaria.

Por último argumenta el apelante Sr. Juan que su conducta sería incardinable en una falta del art. 621.3 del C. Penal , no en el delito del art. 152.1.1º del C. Penal por el que ha sido condenado, falta por la que no puede ser condenado al haber renunciado el perjudicado.

En este punto este Tribunal, apartándose de la respetable conclusión de la sentencia apelada, acoge parcialmente el razonamiento del acusado Juan y concluye que el hecho no ha de ser calificado como delito del art. 152.1, sino como falta del art. 621.3 del Código Penal .

Abona la tesis de esta Sala la percepción a través del acervo probatorio de que en la génesis del evento lesivo que nos ocupa incidieron dos conductas de similar eficacia desencadenante del resultado: de un lado, la del acusado Juan , al no vigilar que sus trabajadores empleasen los medios de seguridad que tenían a su disposición en una actividad peligrosa como es el trabajo en andamios o en montaje de andamios, como ya se ha dejado dicho; y, de otro lado, la propia conducta del trabajador accidentado, pues se trataba de un operario con varios años de experiencia en su cometido que sabía que en la obra había arneses y no los utilizó en su labor. Por tanto, el perjudicado, aun sabedor del riesgo que entrañaba estar en un andamio a cuatro o seis metros de altura sin sujeción alguna, actuó coadyuvando en el accidente.

Tal situación, sin llegar a minimizar la conducta imprudente atribuible al acusado, debe conducir a degradar la entidad de la negligencia imputable a éste último hasta reconducirla a la imprudencia leve constitutiva de aquella falta. Desde un punto de vista técnico y jurisprudencial se ha considerado en numerosas ocasiones el influjo que, en el curso causal de las imprudencias y en la gradación de las mismas, puede tener la conducta de la víctima. La concurrencia de esta última circunstancia, puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo, cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado. En otros casos, puede hacer descender la culpa del agente, hasta derivarla hacia una falta de imprudencia.

En este sentido la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 24-05-1991 refiere que 'Es criterio jurisprudencial compartido el de que la influencia o incidencia de la conducta del sujeto pasivo, contribuyendo poderosamente a la producción o desencadenamiento del resultado, puede llevar a los Tribunales a hacer descender la culpa del agente uno o dos peldaños en la escala imprudente, así como determinar una disminución del 'quantum' de la indemnización, mayor o menor según la influencia más o menos poderosa y decisiva que la referida culpa del sujeto pasivo haya tenido en la génesis de la resultancia dañosa (cfr. Sentencias de 24 de marzo de 1983 , 2 de junio y 25 de septiembre de 1986 , 6 de febrero de 1987 , 15 de abril y 16 de mayo de 1988 )'.

Por tales consideraciones, procederá acoger el motivo en el que se postula por el recurrente la degradación de la imprudencia, revocando parcialmente la sentencia combatida y condenando al apelante Juan como autor responsable de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del C. Penal . Y sin que la renuncia del perjudicado Abel a la acción penal y civil tenga los efectos que pretende el recurrente por los motivos ya expuesto al resolver el recurso de apelación de Constancio .

CUARTO .- Atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente Juan , este Tribunal se ha planteado la cuestión que trata la sentencia apelada de la homogeneidad del delito doloso del art. 316 del C. Penal por el que aquél venía acusado y el delito culposo del art. 317 del C. Penal por el cual ha sido condenado.

Tal como resulta de las actuaciones y se recoge en el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia apelada la única acusación que se mantuvo, el Ministerio Fiscal, solicitó la aplicación del referido delito recogido en los citados arts. 316 y 318 del C. Penal y coherentemente con dicha imputación al relatar la base fáctica de la imputación precisa que ' Abel no había recibido un curso de formación de empresa, ni genérico ni específico para montar andamios, el andamio utilizado carecía de barandillas interiores, no había instalada una línea de vida que protegiera a los trabajadores, que lo hacían en ese momentos in anclaje de cinturones ni ningún tipo de sujeción, y sin casco'. La relación de Hechos Probados de la sentencia apelada no contiene una descripción similar referida al elemento subjetivo del delito recogido en el art. 317 sin perjuicio de que en los Fundamentos de Derecho se argumenta sobradamente sobre los diferentes elementos de ambas infracciones así como sobre los motivos por los que se entiende que, de la prueba practicada en el acto de la vista oral, en el presente caso no se dan los requisitos típicos exigidos por el art. 316 dándose los propios del art. 317 del C. Penal .

En relación con la cuestión planteada, cabe indicar que nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el carácter heterogéneo de dichas infracciones siendo suficiente reproducir literalmente lo expuesto por dicho Tribunal en su sentencia de 26 de julio de 2000 en lo que interesa a la presente resolución: 'Es cierto que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber de cuidado por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores ( artículo 14.2 Ley 31/1995 ).' En el mismo sentido cabe citar la sentencia 75/2003 de 23 de abril del T.C . en la que si bien se analiza un caso en que se acusa por la comisión del tipo penal recogido en el art. 317 y se condena por la comisión del recogido en el art. 316, dicho Tribunal tiene oportunidad de destacar la diferente naturaleza de ambas figuras reproduciéndose igualmente en la parte que afecta a dicha cuestión: 'Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la Sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre (FJ 1), porque exista 'identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia' (en este mismo sentido, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; y 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado...

Tal como sostiene el Ministerio Fiscal, no puede predicarse la homogeneidad de los tipos delictivos, en tanto en cuanto, situados desde la perspectiva del derecho de defensa, el recurrente no podía defenderse de modo contradictorio ni de los elementos fácticos, ni de los elementos jurídicos del tipo delictivo si la acusación le imputaba una participación a título culposo y no doloso, por lo que al calificarse por la Sala los hechos de modo distinto introdujo respecto del recurrente tanto un elemento fáctico fundamental (no facilitar conscientemente los medios de seguridad necesarios), como una calificación jurídica distinta (la imputación por delito doloso). Además, como consecuencia de esta calificación legal de la que el recurrente no pudo defenderse, le impuso las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa, mínima asignada al delito tipificado en el art. 316 CP , pero superior a la prevista en el art. 317 CP ya que, tratándose de un delito culposo, el Código penal asigna a este último la pena inferior en grado, con lo cual pese a imponer la pena en su mínima extensión, estaba superando palmariamente el máximo de la pena solicitada por la única acusación.' Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos bien es cierto que los hechos relativos a la responsabilidad del imputado Juan en orden al cumplimiento de las medidas de seguridad como los relativos a las infracciones cometidas que se declaran como probados se corresponden sustancialmente con los que fueron objeto de acusación y lo es igualmente que la pena impuesta es inferior a la solicitada tal como se corresponde con la diferente gravedad de las penas legalmente previstas en atención a su también diferente naturaleza pero ambos delitos siguen siendo heterogéneos. Así, como ya se explica en la sentencia, en ambos casos se trata de dos tipos en forma omisiva, de peligro concreto que alcanza su consumación por la existencia del peligro en si mismo y de normas en blanco al remitirse genéricamente a las normas de prevención de riesgos laborales pero en el caso de art. 316 debe concurrir la conciencia de la infracción de la norma de seguridad y de la situación de peligro así como la decisión de no evitar dicho peligro bastando a tales efectos el dolo eventual, mientras que en el caso del art. 317 la omisión del deber de cuidado se produce por una imprudencia grave, es decir, dejando de prestar la atención indispensable elemental en la ejecución del hecho.

En consecuencia, y por un elemental respeto al principio acusatorio, manifestación del derecho de defensa, procede decretar la absolución de Juan de dicho delito.

QUINTO .- Por último, se ha de plantear la posibilidad de que las referidas faltas se encuentren prescritas tras el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26.10.2010, cuyo texto dice: 'Único Asunto: Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado. Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.' Lo cierto es que el presente procedimiento ha sufrido alguna paralización superior a los seis meses (véase el tiempo transcurrido entre la diligencia de ordenación dictada en el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en fecha 2 de junio de 2010 y el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 1 de abril de 2011; folios 761, 762 y 763 de las actuaciones). En consecuencia, procede dictar una sentencia absolutoria de los acusados/condenados, al haberse extinguido por prescripción de las faltas su responsabilidad penal por los hechos objeto de la presente causa, en aplicación de dicho Acuerdo en relación con los arts. 130.6 º y 131.2 del C. Penal .

Por todo lo expuesto, es procedente estimar los recursos de apelación interpuestos y absolver a Constancio y a Juan de las faltas de lesiones por imprudencia leve que cometieron.

SEXTO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de enjuiciamiento criminalart.239 EDL 1882/1 art.240apa.1 EDL 1882/1 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Constancio y de Juan contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 195/2010, REVOCANDO la misma en el sentido de absolver a Constancio de la falta por la que venía condenado en la primera instancia por prescripción de dicha falta, y a Juan del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones por imprudencia grave por los que venía condenado en la primera instancia por los motivos expuestos, y de la falta de lesiones por imprudencia leve que cometió al declarar extinguida la responsabilidad penal en los hechos juzgados por prescripción de la falta de lesiones por imprudencia. Declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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