Sentencia Penal Nº 121/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 64/2013 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 121/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 64/13(RJ)

Juicio de Faltas 2.314-11

Juzgado Mixto número 18 de Madrid

ILMO. SR. MAGISTRADO

D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

SENTENCIA Nº 121/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece

El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2.314-11, habiendo sido partes: El apelante Jesús María asistido del Letrado D. Carlos Sobrino Núñez y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 15 de marzo de 2012, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

' FALLO:Que debo condenar y condeno a Jesús María , como autor de una falta de respeto a los Agentes de la autoridad, a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 2 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas de este procedimiento...'.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado ( Jesús María asistido del Letrado D. Carlos Sobrino Núñez) se interpuso recurso de apelación, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 25 de febrero de 2013 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 64-13 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid cuya virtud se condena al recurrente como autor de una falta de respeto a Agentes de la Autoridad.

Contra dicha sentencia interpone únicamente recurso de apelación el condenado alegando vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Se interesa una Sentencia absolutoria.

Por el contrario, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

En concreto con respecto de la valoración de las pruebas personales a través del recurso de apelación referido a una Sentencia condenatoria, es menester hacer constar la reiterada doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 en el sentido de que '. . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . .'

En el presente caso, el Sr Juez a quo motiva de una forma razonable la actividad probatoria válidamente practicada, habiendo tenido contacto directo con las personas que comparecían por mor de haber celebrado el Juicio bajo el principio de inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo, de tal forma que pudo requerirles acerca de lo que decían y a la vista de cómo lo hacían en el mismo Acto.

En el mismo Acto la Defensa del denunciado pudo hacer a aquéllos las preguntas que tuvo por conveniente, no habiendo comparecido éste pese haber sido citado.

En la Sentencia recurrida se basa el pronunciamiento condenatorio en las manifestaciones efectuadas en el Acto del Juicio por los funcionarios policiales actuantes.

Examinado el Juicio no se aprecia error en la Sentencia recurrida.

No se hace aportación alguna en el recurso que no hubiera podido tener en cuenta el Sr Juez de instancia al dictar la Sentencia que se recurre.

Las declaraciones de los referidos Agentes actuantes constituyen actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

No se aprecia razón justificada para sustituir el criterio manifestado y fundamentado en prueba válidamente practicada en la Sentencia recurrida por el unilateral del recurrente; desestimándose, por ende, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 2401 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por apelante Jesús María asistido del Letrado D. Carlos Sobrino Núñez

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2314-11, la cual se confirma; con declaración de las costas procesales de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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