Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 11/2013 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 121/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100502
Encabezamiento
ROLLO RJN° 11/13
JUZGADO INSTRUCCIÓN N° 32 DE MADRID
J. FALTAS N° 814/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo. Sr. De la Sección 23ª
Dña. MARÍA RIERA OCÁRIZ
SENTENCIA Mº121/13
En Madrid a 19 de Abril de 2013.
Vista en grado de apelación por D MARÍA RIERA OCÁRIZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas n° 11/13; visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción n° 32 de Madrid con el 814/11 de Juicio de Faltas, por presunta falta de Amenazas; han intervenido como apelante Abelardo , y como apelado M° FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' El día 16 de agosto de 2011 en la calle Corregidor Alonso de Tobar n° 8 de Madrid, Abelardo , de 18 años de edad, se acercó al menor Cosme , de 13 años de edad, que se encontraba con Gerardo , de 14 años de edad, y, después de preguntarles quién había sido el que había pegado a su hermano, exhibiendo una navaja, les dice que como vuelvan a pegar a su hermano o pasen por su barrio les iba a matar, se apodera de una gorra que llevaba Cosme y con la navaja rompe la gorra..'
Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor de una falta del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaría del art. 53 del Código Penal para el caso de impago y, al pago de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Abelardo y admitido tai recurso en ambos efectos, previa su formalización, fueron elevados los autos a esta Audiencia.
Se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no se ha considerado necesaria la celebración de vista ora!.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso alega, como primer motivo, la prescripción de la falta de amenazas por la que ha sido condenado el apelante, con el argumento de que la vista ora! fue celebrada 8 meses después de ocurrir los hechos juzgados.
El motivo no puede prosperar.
Cierto es que para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo. Ahora bien, la prescripción se interrumpe desde el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ªdel TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 » todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento' de! delito perseguido y determinación de (os culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.
La reciente reforma operaos en el CP por la LO 5/2.010 de 22 de Junio ha dado una nueva redacción al art 132 CP acogiendo las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto del TS como del TC, sobre cómo debe interpretarse que 'el procedimiento se dirige contra el culpable' y la eficacia interruptiva de determinadas actuaciones judiciales.
Así, el art. 132-2 CP dispone: La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija centre la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se fe atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apañado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderé retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrarío, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de (a querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este articulo.
3ª A los efectos de este articulo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberé quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de (a organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
De acuerdo con esta norma, para que el procedimiento se dirija contra el culpable, es necesario:
1° Una resolución judicial motivada en que se atribuya a una persona una participación en un hechos constitutivo de delito o falta.
2° Que la persona contra la que se dirige la imputación esté suficientemente identificada, de forma directa, o a través de datos que permitan su identificación entre el grupo de personas a quien se atribuya el hecho.
3º La querella o denuncia presentada contra persona determinada produce el efecto de suspender el plazo de prescripción por un período de 2 meses, en el caso de las taitas, siempre y cuando dentro de esos dos meses se dicte una resolución judicial de imputación del hecho delictivo a una persona determinada; si en ese plazo no se dicta una resolución judicial de este tipo, el plazo de prescripción sigue corriendo desde el momento de la presentación de la denuncia.
En el caso examinado, existe una resolución motivada en la que ya se dirige el procedimiento contra el hoy apelante en calidad de denunciado, por tanto, imputándole el hecho que será objeto de juicio; esta resolución es la providencia de 25-1-2.012, en la que se señala fecha para la vista oral y se acuerda citar al apelante como denunciado. Por tanto es una resolución que interrumpe el plazo de prescripción de 6 meses, que comenzó el día 16-8-2.011, sin que posteriormente hayan existido períodos superiores a los 6 meses de paralización del procedimiento.
SEGUNDO.- Subsidiariamente se solicita la nulidad del juicio celebrado, alegando que se ha vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías. Tal vulneración habría tenido lugar, en primer lugar, por no haber suspendido la vista oral ante la incomparecencia de la denunciante y, en segundo lugar, porque la vista oral comenzó con la declaración del hoy apelante y acusado, con vulneración de los principios de contradicción y acusación.
El motivo no puede prosperar tampoco, ya que no se aprecia irregularidad procesal de ninguna ciase susceptible de causar efectiva indefensión al apelante.
Esto significa que debe consistir en una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se de la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. Por ello, la exigencia de que la privación del derecho sea real, supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
En primer lugar, la forma en que se desarrolló la vista oral, regulada en el art 969 de la LECr , y no en el art 961, como se afirma en el recurso, no motivó protesta alguna de la parte hoy apelante.
En segundo lugar, aún cuando no se haya seguido el orden establecido en el art 969 de la LECr , ello no significa que los principios citados se hayan visto vulnerados; si el principio acusatorio significa, en su contenido básico, que ningún acusado será condenado en un proceso penal por cosa distinta de la que fue acusado y en consecuencia pudo defenderse, no se indica en el recurso por qué razón este principio ha sido vulnerado en este procedimiento.
Por otra parte, el principio de contradicción es una especifica manifestación del derecho de defensa, que comprende las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla, y muy concretamente la de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', facultad ésta que el art 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos .
Tampoco existe indicación alguna de que en la vista oral examinada el apelante se haya visto privado de la práctica del principio de contradicción.
Por último, hay que decir que la incomparecencia de la denunciante, que era la madre del menor ofendido por el delito, carece de toda trascendencia. La falta de amenazas que nos ocupa exige para su persecución la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal ( art 620 pfo 2° CP ). La persona agraviada era el menor de edad, su madre interpuso la denuncia y a la vista oral acudió la persona agraviada por la infracción penal, acompañada de su representante legal, que en esta ocasión no era la madre, sino su padre, con idéntica capacidad de representación de su hijo menor de edad que la madre.
Por tanto, el requisito de procedibilidad previsto en el art 620 pfo 2° CP ha sido cumplido en todo momento.
TERCERO: De acuerdo con el art 240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando e! recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Óscar Baeza Chibel en nombre de D. Abelardo contra la sentencia de 20-4-2.012 dictada por el Jdo de Instrucción 32 de Madrid en juicio de faltas 814/2.011 , confirmo íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN,- Dada, leída y publicada fue !a anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid 30 de ABR 2013. Repito fe.
