Sentencia Penal Nº 121/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 11/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 121/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100778


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 3527/2004

Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

Rollo de Sala nº 11/2013

Mª Teresa García Quesada

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 121/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Caridad Hernández García

En Madrid, a 21 de noviembre de 2013.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 3527/2004 procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid , seguida de oficio por un delito de estafa, contra el acusado Conrado nacido en Toledo el día NUM000 de 1966, hijo de Inocencio y de Adela , con documento nacional de identidad nº NUM001 , con domicilio en Alcalá de Henares, CALLE000 nº NUM002 , NUM002 NUM003 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y no privado de libertad por esta causa.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª AMELIA DIAZ-AMBRONA MEDRANLO; la acusación particular personada en nombre y representación de ROCLIMA,S.L., por la Procuradora Sra. Dª CELIA FERNANDEZ REDONDO y defendido por el Letrado Sr. D. JOSE ANTONIO MONTERO LAVIN; el acusado ya reseñado, representado por el Procurador Sr. D. LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ y defendidos por el Letrado Sr. D. CARLOS SANTIAGO ALMERIA ARENCIBIA; siendo Ponente de la presente resolución Mª Teresa García Quesada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.-La acusación particular personada en nombre de ROCLIMA, S.L. calificó los hechos como un delito de estafa en su modalidad de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.2º del Código Penal , considerando autor de los mismos al acusado D. Conrado , sin concurrencias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó para el mismo la pena de prisión de 1 año y multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil, solicitó la indemnización a ROCLIMA, S.L. en la cantidad de 5.897,47 euros en concepto de daños y perjuicios.

TERCERO.-La defensa de los acusados, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones de la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.


Ha resultado probado y así se declara que Conrado trabajó hasta el día 30 de junio de 2003 para la empresa ROCLIMA, S.L. fecha en que se fue despedido. Como consecuencia de dicho despido el acusado formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid, previo el trámite de conciliación ante el SMAC, dictándose por el juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, en el procedimiento 890/03, Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2003 , por la que se declaraba improcedente el despido, teniendo conocimiento el Juez de lo Social de todas las incidencias relativas al despido y a la relación entre ambas partes.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción criminal.

La acusación particular personada en nombre de la entidad ROCLIMA, S.L. pretende que existe un delito de estafa procesal por cuanto que el acusado solicitó ser despedido para poder atender a su esposa, supuestamente enferma de cáncer en fase terminal, y que por tal motivo, se acordó en dicho sentido por el gerente de la empresa Carlos Francisco , siendo así que posteriormente, y en el procedimiento laboral instado por el acusado por despido improcedente, el mismo manifestó haber sido despedido por haber solicitado un aumento de sueldo y una gratificación que le fueron denegadas, recibiendo inmediatamente la carta de despido. Su demanda por despido improcedente fue estimada, siendo condenada la entidad ROCLIMA, S.L. a abonar las sumas que se han consignado en el 'factum'.

SEGUNDO.-Respecto del delito de estafa procesal y sus elementos, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4-7-2006 , contiene un detallado análisis, partiendo del cual se valorarán los hechos sometidos al conocimiento de la Sala.

Reza así la sentencia:

'Sobre el llamado fraude procesal, la jurisprudencia de esta Sala en Sentencias de 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

Como hemos declarado en Sentencia 530/97 de 22.4 , 'la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte'; debiendo reconocerse que 'las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio' ( Sentencia de 9 de marzo de 1992 ). 'La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 528 (ahora artículo 248.1), cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' ( Sentencia de 4 de marzo de 1997 , 14 de enero de 2001 , 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la 'estafa por omisión' 'cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar, ..' ( Sentencia de 22 de septiembre de 1993 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, ( Sentencia de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( Sentencia 18.4.2005 ).

En igual sentido la Sentencia 878/2004 de 12.7 , recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual artículo 250.2 Código Penal ) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura mas de la estafa, pero con una agravación especifica (artículos 528 y 529.2), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ( Sentencias 794/97 de 30.9 , 457/2002 de 14.3 ). Particular explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:

1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la Sentencia 1980/2002 de 9.1 ).

Asimismo la Sentencia 1267/2005 de 28.10 , con referencia a la Sentencia 21.2.2003 , confirmaba la condena por ese tipo delictivo declarando que el carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado..... constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, la tentativa de estafa por la que se ha condenado al recurrente.

En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal'.

TERCERO.-Resulta en el presente caso que no ha resultado acreditada la eficacia del engaño que se imputa al acusado para determinar el pronunciamiento a su favor que sería la finalidad de su acción para obtener un ilícito beneficio con perjuicio para la entidad aquí demandante ROCLIMA, S.L..

El acusado por su parte y el acusador por la suya han facilitado a la Sala sus particulares versiones de las circunstancias en las que se produjo el despido.

Afirma el acusado que fue despedido sin justa causa, después de un enfrentamiento con Carlos Francisco , por motivo del aumento de sueldo solicitado por él, y que por tal motivo instó las correspondientes acciones en defensa de sus derechos que consideraba vulnerado. Niega el hecho de haber mentido en torno a la enfermedad supuestamente sufrida por su mujer, y reconoce que enseguida consiguió otro empleo.

Por su parte el testigo denunciante Carlos Francisco afirma que su relación con el acusado era muy buena, y que éste le solicitó el despido a fin de poder ocuparse de su mujer gravemente enferma, ya que con el despido podría acceder a la prestación por desempleo y con ello poder seguir manteniendo a su familia. Declara el testigo que creyó tal relato y que por ese motivo le despidió, fechando la carta 15 días antes de la fecha de su entrega. Su versión es parcialmente respaldada por la declaración de la testigo Sacramento , quien declaró haber hablado con el acusado quien le dijo que tenía que marcharse a Toledo para iniciar un tratamiento de cáncer su esposa, y que existía consternación por ello en la empresa. Declaró asimismo que tanto el acusado como el gerente le comentaron el tema, contestando, a preguntas de la defensa que fue Carlos Francisco el primero que le habló del tema.

Asimismo dijo recordar la existencia de la carta de despido, ni recordando sin embargo si la redactó ella misma o en la gestoría, pese a que en su declaración ante el Juzgado Instructor en fecha 8 de noviembre de 2005 sí declaró haber hecho ella misma la carta, si bien nunca pudo volver a contactar con el acusado para entregarle el finiquito en la gestoría.

Así pues, resulta acreditado que el acusado alegó tal circunstancia, cuya falsedad es reconocida por la defensa, su esposa no estaba enferma de cáncer ni iba a dedicarse en consecuencia el acusado a cuidarla, para obtener el despido de la empresa en la que trabajaba, pero ello no constituye fundamento bastante para el pronunciamiento condenatorio que se postula.

Y ello por cuanto que no se ha completado la estructura del tipo ya que no se ha consumado el engaño dirigido a la autoridad judicial llamada a resolver el asunto.

Del testimonio del procedimiento laboral que obra a los folios 101 y siguientes de las actuaciones se deduce que dicho engaño no ha tenido ninguna trascendencia en la resolución estimatoria de la demanda del acusado, demandante en aquel procedimiento, toda vez que, según consta al fundamento jurídico II, al folio 170 de las actuaciones, 'Luego ha de concluirse que tal despido del actor resultó improcedente ( art. 55.4 ET ), con estimación de la demanda y las consecuencias prevenidas en los artículos 56.1 ET y 110.1 LPL , sin que pueda oponerse a ello una posible connivencia del trabajador que, de existir, debió ser rechazada por la empresa'. Aún cuando se reconoce la posibilidad de que fuera cierta la versión del demandado allí sobre la solicitud del trabajador demandante, lo cierto es que se procedió al despido, y que el mismo era improcedente, lo que dio lugar a la estimación de la demanda, sin que ello tuviera su causa en el engaño, sino en la acción del empleador.

No existe pues el engaño en los términos a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico precedente 'la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal', y por ello debe dictarse sentencia absolutoria.

CUARTO.-Recaída sentencia absolutoria, deberán declararse de oficio las costas procesales causadas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Conrado del DELITO de ESTAFA PROCESAL que venía siendo acusado ,con declaración de oficio de las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la fase de Instrucción.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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