Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 85/2013 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 121/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2013 0314037
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000085 /2013
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000695 /2012
RECURRENTE: Nazario
Procurador/a:
Letrado/a: BENITO LOPEZ LOPEZ
RECURRIDO/A: LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA
Procurador/a:
Letrado/a: ANTONIO GOTOR HERAS
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000085 /2013
SENTENCIA Nº 121/13
En la Ciudad de Murcia, a 15 de febrero de 2.013.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 85/13, dimanantes del Juicio de Faltas nº 695/12 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Murcia, seguido por una falta LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, en las que figura como denunciante Nazario como denunciado Mario y la aseguradora Linea Directa SA, habiendo recaído sentencia absolutoria de fecha 29 de octubre de 2.012 , interponiendo recurso de apelación frente a la misma la representación procesal del denunciante Nazario , conferida al letrado D. Benito López López.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Nueve de Murcia se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2.012 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor literal:
'Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Mario y, en consecuencia a la entidad Linea Directa Aseguradora de los hechos por los que fueron denunciados y que dieron origen al presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales devengadas en la presente causa'.
Describe el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que 'Resulta probado y así se declara que el presente juicio de faltas tiene su origen en una denuncia formulada por D. Nazario contra D. Mario y la entidad Linea Directa Aseguradora al haber sido alcanzado por el vehículo matrícula ....-BQL , conducido por el mismo en Avda Ciudad de Almería de Murcia cuando se encontraba esperando la llegada de un autobús.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, solicitando la apelante la revocación de la sentencia de instancia, pretensión que sustenta en la incongruencia del fallo de la misma que, a su juicio 'solo debe versar sobre la responsabilidad penal y no sobre la civil, al haber quedado extinguida la misma'.
Evacuados los traslados pertinentes y presentados los correspondientes escritos de impugnación y adhesión al recurso formulado, se elevaron las actuaciones a disposición de esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 85/13.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Conforme al art. 790-2 de la LECrim ., el escrito de formalización del recurso de apelación contra la sentencia requiere imperativamente del recurrente ('expondrán', dice el precepto) la invocación formal o expresa de cualquiera de los motivos a que se refiere dicho precepto. Dicho escrito es, por tanto, de naturaleza eminentemente reglada y técnica. Ello quiere decir que aquella o aquellas partes que deseen interponer un recurso de apelación contra la sentencia penal, tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas (en este último caso, por la remisión taxativa que se hace desde el art. 976-2 a los arts. 790 a 792) quedarán obligadas a cumplir con los requisitos o exigencias procesales de que se trata. Y los motivos a que se refiere el art. 790-2 de la LECrim no son otros que un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, un posible error en la apreciación de las pruebas o una infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, lo que a su vez requiere de una concreción aplicable al caso concreto y una exposición siempre ordenada ('ordenadamente', dice el precepto). A su vez, el párrafo segundo del número 2 del citado art. 790 de la LECrim . - para los casos en que se pida la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia - exige que se citen las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión; en todo caso, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación - por ejemplo, al dictado de la sentencia -.
SEGUNDO:Revisado el contenido del recurso de apelación formulado, interesa el denunciante en las actuaciones, si bien de forma confusa, la revocación del pronunciamiento absolutorio de instancia, no reclamando no obstante condena alguna para el denunciado y cuestionando tan sólo la fundamentación jurídica de la resolución de primera instancia, en la que se reservan acciones civiles al denunciante, recogiendo el fallo un pronunciamiento sobre responsabilidad civil, inadecuado a juicio del apelante, pues debe limitarse éste a la responsabilidad de alcance exclusivamente penal ventilada en las actuaciones de juicio de faltas.
Anticipa esta alzada el rechazo al recurso de apelación interpuesto, pues ninguna incongruencia o contradicción se advierte en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia donde, una vez descartada la comisión de la falta de lesiones por imprudencia leve a que se contraía tanto la denuncia inicial como la solicitud de condena por parte del denunciante, se acuerda en favor de éste una innecesaria pero desde luego razonable reserva de acciones civiles, dictándose un fallo congruentemente absolutorio que, lejos de lo que afirma el recurrente, ningún pronunciamiento de orden civil contiene, pues obviamente no cabe declarar en causa penal una responsabilidad civil dimanante del ilícito penal por el que al tiempo se absuelve, todo ello sin perjuicio de la natural reserva de ejercicio de las acciones civiles correspondientes, que en principio conserva intactas el apelante. El recurso se rechaza.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario frente a la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2.012 por el Juzgado de Instrucción Número Nueve de Murcia en Juicio de Faltas nº 695/12, Rollo de apelación nº 85/13 , CONFIRMANDOdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

