Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 121/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 1034/2012 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 121/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00121/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2010 0415107
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001034 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2012
RECURRENTE: Virtudes
Procurador/a: JULIO ANTONIO MARIA CLARET ARES RODRIGUEZ
Letrado/a: OSCAR OVIDIO CASAS RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Sixto
Procurador/a: , FERNANDO VELASCO NIETO
Letrado/a: , ANA ISABEL GARCIA ALONSO
SENTENCIA Nº121/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a diecinueve de Abril de dos mil trece.
La Audiencia Provincial, Sección 2, de esta capital ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal dimanante del Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid, por delito de estafa o robo con fuerza, seguido contra: D. Sixto . Han sido partes, como apelante: La acusación Particular ejercitada por Dª Virtudes , representada por el procurador Sr. Ares Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Casas Rodríguez. Y como apelados: El referido acusado D. Sixto , representado por el procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por la letrada Sra. García Alonso, y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid, con fecha 5-9-2012 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' ÚNICO.- Sixto , mayor de edad y careciendo de antecedentes penales, extrajo 1.200.- euros en cuatro operaciones realizadas en dos días consecutivos los días 28 y 29 de enero de 2010, de un Cajero automático sito en la localidad de Zaratán (Valladolid) cercano a su vivienda, utilizando la tarjeta de débito de Dña Virtudes , asociada a una cuenta de Caja Circulo de la exclusiva titularidad de Dña Virtudes , quien había sido su compañera sentimental hasta hacía pocos días, sin que conste si dichas operaciones se realizaron sin autorización de su titular y con ánimo de obtener un beneficio económico o no.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo absolver y absuelvo libremente a Sixto del delito de Estafa informática de carácter continuado del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentaron respectivos escritos de impugnación por la defensa del acusado y por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia absuelve a Sixto del delito de estafa informática y del delito de robo con fuerza en las cosas de los que se le acusaba.
Frente a ello la acusación particular, ejercitada por doña Virtudes formula el presente recurso solicitando que se dicte sentencia condenatoria contra Sixto en los términos interesados en su escrito de acusación, elevado a definitivo en el juicio, como autor de un delito de estafa informática del artículo 248-2 del Código Penal y, subsidiariamente, de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237 del Código Penal .
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Como motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
Hemos de recordar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al de nuestro Tribunal Constitucional, a raíz de la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , en el sentido de que en los casos de recursos de apelación de sentencias absolutorias, cuando estos se fundamenten en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevos medios probatorios ante el tribunal ad quem, este órgano judicial no puede revisar o modificar en perjuicio del reo la valoración que haya realizado el Juez de instancia de las pruebas personales, en las que por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Tras el examen de las actuaciones, hemos de mantener la apreciación de la prueba recogida en la sentencia de instancia no sólo teniendo en cuenta esa doctrina constitucional, plenamente aplicable a este supuesto, sino también por cuanto la valoración de la Juez de lo Penal es plenamente razonable y ajustado a los criterios de la lógica y a las máximas de experiencia, sin que observemos equivocación o error en sus conclusiones fácticas obtenidas en uso de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La realización de las cuatro extracciones de dinero los días 28 y 29 de enero de 2010 por parte del acusado han quedado acreditadas documentalmente y admitidas en el proceso.
La cuestión controvertida reside en determinar si Sixto contaba con algún tipo de asentimiento o consentimiento de Virtudes para hacer esas extracciones. A este respecto surgen las manifestaciones contrapuestas de la acusación particular Sra. Virtudes , que niega tal consentimiento, y la del acusado que lo afirma. La Juzgadora sopesa los indicios que existen a favor de una tesis y de la otra, llegando a la conclusión de que le surgen dudas, sin que llegue a descartarse como hipótesis probable el que hubiere un consentimiento por parte de la Sra. Virtudes en esos momentos, por lo que absuelve aplicando el principio in dubio pro reo.
Los indicios de cargo a los que alude la parte apelante en su recurso son contrarrestados por los indicios recogidos en la sentencia, como favorables a la tesis de la defensa; de forma que aquellos elementos incriminatorios no son concluyentes sino excesivamente abiertos y sustentados en datos meramente probables, con lo que resultan insuficientes para llevar a un convencimiento seguro y sin reservas sobre el elemento del engaño y sobre la ausencia de cualquier tipo de consentimiento respecto a la realización de extracciones con la tarjeta los días señalados.
El hecho de bloquear la tarjeta justo antes de efectuar la denuncia el 29 de enero de 2009, no excluye la posibilidad de que con anterioridad a dicho momento aceptara la utilización a su compañero sentimental de dicha tarjeta para las extracciones, teniendo en cuenta que le proporcionó a este de su puño y letra el número pin de la tarjeta. Y tampoco resulta ilógico, si tenían saldo negativo en la cuenta común, el permitir que utilizase la tarjeta para la extracción en la cuenta de Virtudes a los fines de solventar o liquidar aspectos económicos entre ellos.
Así pues, no parece inverosímil la versión del acusado sobre la existencia de ese consentimiento, pues hemos de partir de un hecho relevante, como es que doña Virtudes hizo entrega a Sixto de un papel donde, con su puño y letra, le escribió el número pin de la tarjeta desde la que se realizaron las extracciones por parte del acusado. No se sabe si este número coincide con el de la otra cuenta. Lo cierto es que el mismo es el de la tarjeta utilizada que está asociada a la cuenta de Virtudes , y ella lo sabía cuando se lo proporciona a su compañero. Es razonable establecer una vinculación entre dar ese número y concederle así la posibilidad de efectuar operaciones con esa tarjeta en la que se precisa esa clave númerica. De otro lado, se constata que la ruptura entre Virtudes y Sixto se produjo con inminencia en cuanto a las fechas de las extracciones, pues en fecha 28 de enero de 2010, a pesar de las deterioradas relaciones que manifiesta Virtudes , aún compartían la vivienda, pudiendo colegirse también de forma lógica que estaban liquidando el piso compartido que habían ocupado y pudieran existir aspectos económicos entre ellos que dieran cobertura al consentimiento en la realización de esas extracciones.
En consecuencia, no cabe llegar al necesario juicio de certeza sobre la concurrencia del elemento del engaño y sobre la ausencia del consentimiento por el titular de la cuenta para realizar esas extracciones; existiendo dudas razonables sobre estos presupuestos cuya concurrencia es necesaria no sólo para la estafa sino también para el delito de robo, con lo que la Juzgadora ha aplicado correctamente el principio in dubio pro reo, optando por la hipótesis más favorable al acusado.
TERCERO.-Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, si bien ha de aclararse el fallo de la sentencia en el sentido de incluir en la absolución el delito de robo por el que también se le acusaba subsidiariamente. Dado que el recurso no es infundado, planteándose en el marco de la suficiencia o no de los elementos directos e indiciarios existentes, y que ha de realizarse la matización reseñada, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Virtudes , representada por el procurador Sr. Ares Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Casas Rodríguez, se confirma la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012 dictada en el Procedimiento Abreviado 15/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid , con la sola matización de que la absolución de Sixto se extiende también al delito de robo con fuerza en las cosas de que también venía acusado de forma subsidiaria.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

