Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 82/2014 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 121/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00121/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo:N54550
N.I.G.:05019 37 2 2014 0102422
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000082 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000894 /2013
RECURRENTE: HELVETIA SEGUROS S.A., Lorenza
Procurador/a: JESUS JAVIER GARCIA CRUCES GONZALEZ, PILAR PALACIOS MARTIN
Letrado/a: RAQUEL GARCIA DIAZ
RECURRIDO/A: Oscar , Edmundo , María Milagros
Procurador/a: ESTHER ARAUJO HERRANZ, PILAR PALACIOS MARTIN
Letrado/a: JOAQUIN BACHRANI REVERTE, GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA GARCIA, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 121/14
En la ciudad de Ávila, a 29 de julio de 2014.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 894/13 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, siendo parte apelante a Cia Helvetia Seguros S.A. y Lorenza y parte apelada Oscar , Edmundo y María Milagros .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Único.- Resulta probado y así se declara que el día 20 de octubre de 2011, sobre las 15,30 horas aproximadamente circulaba el vehículo tipo turismo, marca Seat modelo Ibiza matdrícula ....-JLT , conducido por Don Oscar y asegurado en la compañía Helvetica, por la carretera N-110 (Soria-Plasencia) haciéndolo sentido Plasencia y al llegar a la altura del punto kilométrico 269,750 en un tramo recto a nivel, invade el carril contrario, produciéndose una colisión frontal angular, con el vehículo tipo turismo marca Renault, modelo Clio, matrícula Y-....-YV conducido por Don Roque , asegurado en la compañía Pelayo, y en el que viajaba como usuaria doña Lorenza , que circulaba por dicha carretera sentido Soria, haciéndolo de forma correcta, y que no pudo evitar la colisión.
Con ocasión del accidente, Don Roque falleció, y doña Lorenza sufrió las lesiones que obran en el informe médico forense de sanidad de fecha 30 de octubre de 2013.'
Y cuyo fallodice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Don Oscar , como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de treinta días multa a razón de 10 euros diarios, y como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal a la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en ambos casos, en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , al pago de las costas procesales causadas si las hubiera y que indemnice a Doña Lorenza , por las lesiones sufridas la suma de 78.593,74 euros. Con ocasión del fallecimiento de don Roque , la suma de 114.691,14 euros para cada hijo menor la cantidad de 47.787,97 euros, en concepto de daños materiales, doña Lorenza , será indemnizada en la suma de 2.910 euros. Y a Don Edmundo y Doña María Milagros , la suma de 9.557,59 euros para cada uno, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Helvetia, y con la responsabilidad civil subsidiaria de Don Alejandro así como al pago de las costas procesales que se causen.'
Dicha sentencia se ha aclarado por auto de fecha 10 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Se acuerda la aclaración respecto al párrafo: 'Con ocasión del fallecimiento de Don Roque , la suma de 114.691,14 euros para cada hijo menor la cantidad de 47.787,97 euros, en concepto de daños materiales, Doña Lorenza , será indemnizada en la suma de 2.910 euros' se acuerda la aclaración en el sentido de que deberá decir: 'Con ocasión del fallecimiento de Don Roque , la suma de 114.691,14 euros y para cada hijo menor la cantidad de 47.787,97 euros, en concepto de daños materiales, Doña Lorenza , será indemnizada en la suma de 2.010 euros.'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación la Cia de seguros Helvetia Seguros S.A. y Lorenza .
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
UNICO.-SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, y ADEMAS: Lorenza sufrió, a causa y como consecuencia del accidente, policontusiones, fractura de la D12, fractura esternal, fractura-luxación tarso-metatarsiana en 2º radio, contusión oral con avulsión de piezas dentarias, precisando para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, consistentes en osteosíntesis tarsiana y fijador con artrodesis D10-L2, ortesis con corsé rígido y rehabilitación, tardando en curar 201 días, de los cuales 16 estuvo hospitalizada; estuvo impedida para el desempeño de sus obligaciones, habituales 150 días, e invirtió en su curación como días no impeditivos 35 días, quedándole como secuela, según el parte de sanidad forense: En cabeza y encéfalo síndromes siquiátricos, trastornos neuróticos, estando puntuada esta secuela con 5 puntos; en tronco, columna vertebral y pelvis, una fractura acuñamiento anterior, aplastamiento de más de 50 por ciento de la altura de la vértebra, estando puntuada la secuela en 8 puntos; y también en tronco, columna vertebral y pelvis, algias postraumáticas sin compromiso radicular, estando puntuada esta secuela en 3 puntos.
En extremidad inferior, en pie, tiene material deosteosíntesis, artrosis postraumática subastagalina estando puntuada, respectivamente, en 2 y 4 puntos.
En cabeza, cara y boca sufrió la pérdida de dientes completa traumática, con lesiones por contusión, estando puntuada esta secuela en 6 puntos.
También sufrió un perjuicio estético ligero al quedarle cicatrices quirúrgicas en región dorsal y pie derecho, estando puntuada esta secuela en 5 puntos.
El fallecido Roque vivió habitualmente con Lorenza , de cuya unión tuvieron dos hijos, Teresa nacida el NUM000 de 2005 y Fidel el NUM001 de 1998.
Al fallecido le sobreviven sus padres Edmundo y María Milagros .
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de imprudencia leve y resultado de muerte, prevista y penada en el art. 621.1 del CP y de otra falta, también consumada, de imprudencia leve y resultado de lesiones graves, prevista y penada en el art. 621.3 del mismo Cuerpo Legal , siendo responsable de las mismas, en concepto de autor, Oscar .
Recurre la defensa de Lorenza , por una parte, la cuantía de la indemnización que se le concede en el primer grado, en el capítulo de secuelas que padece, y que en la sentencia recurrida se fija en la cantidad de 66.516,87 €, estimando que debe alcanzar la suma de 97.670,84 €. Y, por otra parte, considera que no se valoró, en forma alguna la agravación de la incapacidad permanente que ya padecía.
- El primer motivo de recurso se tiene que rechazar, pues efectivamente los puntos aplicados para hallar la indemnización por secuelas son 34, tal y como se recoge en la instancia; y ello porque la parte que apela aplica 5 puntos más, en el orden de puntuación que recoge, por perjuicio estético, y, de conformidad con lo que dispone el capítulo especial por perjuicio estético en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, en sus apartados 2 y 3, se indica concluyentemente que el perjuicio estético se ha de fijar separadamente del menoscabo que supone perjuicio para la salud. También se señala que el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente, y adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se deberá efectuar la valoración que corresponda de acuerdo con la Tabla III.
Por ello, aplicada la fórmula correspondiente, la suma de puntos por secuelas es de 34, que multiplicado por el valor del punto (la perjudicada tiene 40 años), en 1550,51 euros, nos da un total de 52.717,34 € más 5.271,73 € por un 10% de factor de corrección nos da 57.989,07 €; y sumando el valor de los 5 puntos correspondientes al perjuicio estético, nos da 7.752,55 €, más el 10% de factor de corrección de esta última cantidad (775,25 €) el resultado es el que consta en la sentencia recurrida de 66.516,87 €, por lo que no se aprecia error ni omisión alguna, por lo que el motivo de recurso se rechaza.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso invocado por la misma parte recurrente, tampoco puede ser atendido.
En efecto, la recurrente, ya tenía reconocido, antes del accidente, una incapacidad permanentey total, pues sufría un angioedema inducido por el frío. Las secuelas que padece, a causa y como consecuencia del accidente, desde luego no contribuyeron a mejorar el padecimiento que ya tenía Lorenza .
La secuela que ya padecía no se puede agravar más de lo que ya le ha sido reconocido en el fundamento anterior.
Ello sin contar que la parte que recurre parte de la base de que por secuelas se tiene que tener en cuenta 35 puntos, lo que en esta alzada se rechaza.
En el acto del juicio no se modificó ni un ápice el informe o parte de sanidad forense emitido el 30 de octubre de 2013 (vid folios 199 y 200), y dicho informe es el que se ha tenido en cuenta.
No se puede perder de vista, tampoco, que las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes incluyen los daños morales, no existiendo dato alguno que posibilite una agravación de la incapacidad permanente total.
Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza, y con ello la totalidad de este recurso de apelación.
TERCERO.-Recurre también la sentencia de instancia la defensa de la Cía de Seguros Helvetia S.A., y aunque en el suplico de su recurso solo pide se revoque, y se estimen sus pretensiones instadas en el acto de la vista en primera instancia, también solicita que no se le apliquen los intereses moratorios del art. 20 de la LCS .
Como primer aspecto de su recurso invoca que la cobertura del seguro que, amparaba al turismo Seat Ibiza matrícula ....-JLT , propiedad de Alejandro , asegurado en la Cia recurrente, no tenía cobertura la póliza, ya que, según su criterio, únicamente sería aplicable cuando el vehículo fuera conducido por un empleado autorizado por el tomador o persona acompañada por dicho empleado mientras realizara pruebas de carácter comercial del vehículo; y que dichos empleados autorizados por el tomador habrían sido previamente comunicados al asegurador para su conocimiento.
El motivo de recurso tiene que ser necesariamente rechazado, y ello por varios motivos.
a) El vehículo citado estaba asegurado cubriendo el riesgo con seguro de responsabilidad civil obligatorio y responsabilidad civil voluntario (vid folios 235 y 236). El art. 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro prevé que el perjudicado o sus herederos TENDRÁN (en imperativo) acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado.
La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.
b) Con la razón anterior ya sobran más argumentos, pero en todo caso, la invocación que realiza la parte recurrente es una cláusula limitativa, y el art. 3 de la citada Ley prevé que se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
En el presente caso, las expresadas cláusulas no solo no están destacadas, sino que a lo largo de todo el procedimiento no se habían alegado, salvo en el acto del juicio; y además la póliza solamente aparece firmada por la parte aseguradora.
c) La jurisprudencia del TS sienta como doctrina que en virtud del contrato de seguro se crea una situación de solidaridad pasiva entre el asegurador y el asegurado frente a las víctimas de un accidente (vid Ss. T.S. 1 de junio de 1987, 27 de febrero de 1990, 15 de noviembre de 1986 y 18 de junio de 1990).
CUARTO.-Invoca, como segundo motivo de recurso, la misma parte que apela, que el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre en relación al art. 20 de LCS , que cuando la aseguradora consigna dentro de los tres meses del siniestro la cantidad que considera adecuada para abonar las indemnizaciones, el expresado precepto no exige ningún otro requisito. Y, en el presente caso, la aseguradora consignó el 19 de enero de 2012 la cantidad de 119.731,21 €, habiéndose producido el accidente el 20 de octubre de 2011, es decir, consignó dentro de los tres meses de la ocurrencia del siniestro.
Sin embargo, el motivo de recurso se tiene que rechazar, pues solamente la consignación realizada para pago, parcial o total, de los perjudicados evitaría la aplicación del art. 20 LCS .
Ello es así porque la Cia aseguradora no debió consignar para que el importe consignado se mantuviera en la cuenta de consignaciones del Juzgado, sino para resarcir a la víctima y a sus herederos de los daños y perjuicios producidos a causa y como consecuencia del accidente de circulación.
El hecho de que en el art. 9 a) del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre prevea que 'no se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro dentro de los tres meses siguientes a su producción', ello no quiere decir que con la simple consignación no se aplicarán los intereses que se prevén en el art. 20 de la LCS , pues precisamente se sanciona a la aseguradora por no indemnizar en corto tiempo, a los perjudicados que necesitan ser resarcidos, y son acreedores de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por un vehículo por ella asegurado para mitigar el resultado lesivo y dañoso causados (vid Ss. s T.S. civiles de 12 de marzo de 2012 y 29 de junio de 2009 ).
Otra cuestión sería que lo consignado fuera rechazado, o se aceptara como pago parcial, sin perjuicio del resultado indemnizatorio establecido en la sentencia.
La finalidad del art. 20 de la LCS es evitar que la aseguradora deje abandonadas a las víctimas, siendo una verdadera sanción.
La aseguradora conoció la trascendencia del siniestro y las personas perjudicadas, no cumpliendo su obligación con consignar la cantidad que consideró adecuada, sino que, en todo caso, debió pedir a la Juzgadora que decretara su suficiencia o ampliación, y que, en cualquier caso se indemnizara a las víctimas, en la cuantía que se estimara procedente.
Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.
QUINTO.-Las dos últimas alegaciones que realiza la aseguradora recurrente también tienen que ser rechazadas.
Por una parte solicita que no se aplique el baremo del año 2013 respecto a los perjudicados por el fallecimiento de D. Roque , ya que el óbito tuvo lugar el 20 de octubre de 2011, y el Baremo a aplicar sería el del año 2011, siendo el de 2013 únicamente aplicable a la lesionada Lorenza .
El motivo de recurso es inasumible pues el Baremo aplicable no se puede aplicar 'en trozos'. Pero es que, además, la resolución del Ministerio de Economía y Competitividad de 21 de enero de 2013 (BOE de 30 de enero de 2013), como en las anteriores, se refiere a las cuantías de las indemnizaciones por muerte... que resultaran DE APLICAR durante 2013.
Hubiera sido distinto si la aseguradora hubiese indemnizado a los herederos del fallecido en tiempo ya que es una cantidad fija. Al no hacerlo así, se ha de aplicar el Baremo correspondiente al año en que se emitió el parte de sanidad de la lesionada. Máxime cuando la actualización de los Baremos hace referencia al Índice de Precios al Consumo según datos emitidos por el Instituto Nacional de Estadística.
Y, respecto si el fallecido D. Roque y Dña. Lorenza no estaban casados, no supone ese dato impedimento alguno para la recepción de indemnizaciones, y ello porque acreditaron que vivían 'more uxorio' en un mismo domicilio, que tenían dos hijos en común, que estaban empadronados en el mismo Ayuntamiento, y con el mismo domicilio, que obtuvieron un préstamo en común, y que los padres del fallecido citado, en el acto del juicio, corroboraron todos estos datos, sin objeción alguna.
Por todo ello, se desestima en su integridad el recurso de apelación y se confirma totalmente la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por una parte por Lorenza y por otra, por la Cia Helvetia de Seguros S.A. contra la sentencia nº 51/2014 de fecha 12 de mayo de 2014 aclarada por auto de fecha 10 de junio de 2014 dictada por la Titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila en el juicio de faltas nº 894/2013, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

