Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 64/2014 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 121/2014
Núm. Cendoj: 11012370012014100160
Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1245
Núm. Roj: SAP CA 1245/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA Nº 121/2014
Rollo número 64 de 2014.
Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz.
Procedimiento Abreviado nº 250/2011
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Juan Carlos Campo Moreno.
Magistrados:
María Oliva Morillo Ballesteros
Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, a 11 de abril de 2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección Primera, los presentes autos Rollo
64 de 2014 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz por un delito de estafa contra
Matías apelante en esta alzada, mayor de edad, representado por la Procuradora de los Tribunales sra. Bidón
González y asistido del Letrado Sr. Gómez Heras siendo partes recurrida el Ministerio Fiscal y pendiente en
esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra
la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente Juan Carlos Campo Moreno , Magistrado de esta
Sección.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia de instancia y de fecha 3 de febrero del presente año recoge en su fallo, 'Que debo condenar y condeno a Matías , como cooperador necesario de un DELITO DE ESTAFA del art. 248.2 y 249 del Código Penal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado, y todo ello con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la recurrida con la salvedad de no constar acreditado que el acusado Matías realizase los actos que se le imputan por un evidente ánimo de lucro y consciente de la ilicitud de su conducta.
Fundamentos
PRIMERO. El recurrente entiende que con los hechos declarados probados no es posible colegir un resultado condenatorio como el expuesto.
SEGUNDO.- La Sala después del análisis de las pruebas NO puede colegir que el acusado actuó con la finalidad de obtener un lucro consciente de su ilicitud. Y con esa finalidad procedió a la apertura de una cuenta para recibir en ella dinero, transferido por terceros para que el recurrente después lo reenviara a personas desconocidas. Por tal disponibilidad y comportamiento recibiría un porcentaje.
Además de la probanza de los componentes objetivos del delito, la sentencia da por cumplida la relativa al elemento subjetivo . Al menos, actuó con dolo eventual porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide se mantiene en situación de no querer saber.
Tal actitud es inferida en la sentencia recurrida porque al no conocer a las personas que le transferían dinero aumentaba el riesgo de que la transferencia se efectuara sin el consentimiento del titular de los fondos transferidos.
Añade que debía necesariamente saber que la empresa que le contrató, por el modo de hacerlo mediante oferta de trabajo a través de internet y los términos de la oferta actuaba ilícitamente. A ello añade que omitió todo esfuerzo de informarse al respecto, en particular sobre la existencia de la supuesta multinacional empleadora con la que contactó.
La Sala tiene presente lo que el Tribunal constitucional ha recordado de que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica, y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Basta respecto a ello la cita de la doctrina constitucional que reitera la STC nº 126/2012 de 18 de junio de 2012 (RTC 2012, 126) : también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia.
Debemos, por lo tanto, aclarar, siguiendo al Tribunal Supremo, que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo , ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo . Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos con apoyo en un supuesto 'principio' de la ignorancia deliberada.
Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba.
En conclusión, se trata de explicar la concurrencia del dolo en la situación de determinadas personas especialmente obligadas a conocer por específicas reglamentaciones, como operadores financieros respecto a movimientos de capitales sobre los que actúan, de manera que están jurídicamente obligados a realizar concretas comprobaciones sobre los actos financieros. En estos supuestos, puede explicarse racionalmente su indiferencia respecto a la procedencia ilícita del dinero en la medida en que deliberadamente actúa cegando las fuentes de conocimiento a las que está obligado. Es decir, como dijo la STS 741/2007, de 27 de julio (RJ 2007, 7107) , el sujeto que está en situación de conocer y obligado a conocer y consecuentemente omite el cumplimiento de su deber. Estos supuestos expresan una indiferencia respecto al origen ilícito que permite afirmar de forma racional su conocimiento típico respecto al delito de blanqueo de dinero. Se trata, por lo tanto, de explicar racionalmente la indiferencia respecto al elemento cognitivo del dolo y sólo puede ser aplicado a concretos delitos como por ejemplo el blanqueo de dinero.
La condición de extranjero sin formación del acusado, que resalta la sentencia de instancia, no parece ubicar al acusado en esa situación de especial exigencia de indagar sobre datos que puedan revelar la naturaleza ilícita de la operación en que interviene.
Además la inferencia que parte de las circunstancias en que el acusado recibe la propuesta y concluye que éste, no solamente debía tener sospechas de que le involucraban, de aceptar, en una estafa, sino que tal sospecha había de ser de muy alta intensidad, ni es acorde a lógica de manera necesaria, ni se trata de una inferencia concluyente e inequívoca.
Sobre la intensidad de la sospecha, que el Juez de instancia afirma le era exigible a la acusada, habrá de convenirse que en ningún caso alcanza el grado de objetividad, al margen de la credulidad del sujeto concreto, que la imputación del elemento subjetivo como dolo eventual exige. Podrá, en efecto, convenirse que un hombre medio prudente experimentaría la duda sobre legalidad de la propuesta recibida por el acusado.
Pero el descuido consistente en no apurar la indagación sobre la naturaleza de la oferta recibida se sitúa en el ámbito de la imprudencia. No alcanza la objetividad de la previsibilidad sobre los datos de hecho que requiere el dolo eventual.
La afirmación del elemento subjetivo por la sentencia de instancia se desvía así del canon que sobre prueba indiciaria reclama nuestro Tribunal Constitucional .
Por ello debemos estimar el recurso, con la obligada eliminación del hecho probado en cuanto incrimina al recurrente Procede pues su libre absolución declarando de oficio las costas de la instancia.
En consecuencia
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto debemos absolver y absolvemos a Matías del delito de estafa por el que venía condenado con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
