Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2069/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 121/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100267
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-13/000275
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2013/0000275
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2069/2014- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 98/2013
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Apelante/Apelatzailea: Ruperto
Abogado/Abokatua: MIREN ESKARNE MACHO PEÑA
Apelado/Apelatua: Jesús Manuel
Apelado/Apelatua: LIBERTIY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
Abogado/Abokatua: JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN
Procurador/Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ
S E N T E N C I A N U M . 121/2014
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: YOLANDA DOMEÑO NIETO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de octubre de dos mil catorce.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2069/2014; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, con el nº de juicio de faltas 98/2013, por falta de Lesiones. Figura como parte apelante D. Ruperto , defendido por la Letrada Dª. Miren Macho Peña, y como parte apelada D. Jesús Manuel y la entidad Liberty Seguros, S.A., representados por el Procurador D. Iñigo Navajas Saiz y defendidos por el Letrado D. Juan José Iradier Zapirain. Y ello, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 18 de Junio de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice:
'Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva esta causa a D. Ruperto y a Liberty Seguros Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por la representación de D. Ruperto se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 30 de Julio de 2014, siendo turnadas a la Sección Segunda y resgistrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2069/14.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y no se aceptan los fundamentos de derecho en todo lo que contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.-Por parte de D. Ruperto se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte otra, por la que se condene al acusado penalmente y civilmente también a su seguro.
Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba, que la sentencia cuenta con varios errores en cuanto a los colores de los vehículos, así como en la identificación del sujeto absuelto, pues en el fallo de la sentencia consta absuelto él, cuando debería de constar absuelto el Sr. Jesús Manuel , que, al margen de ello, la Juzgadora refiere en su sentencia que los preceptos que cita no aclaran la regla a seguir en los supuestos de circulación simultánea de dos vehículos dentro de la rotonda y que resulta de conformidad con los principios inspiradores de la regulación sobre la circulación de vehículos a motor que el conductor debió de cerciorarse de que podía invadir el carril contrario, sin poner en riesgo a otros usuarios de la vía, pero que el grado de inobservancia no es grave, y estas afirmaciones de Juzgadora son inadecuadas y forzadas, dado que la regulación de la normativa de tráfico, así como el informe de la Ertzaintza y la propia declaración del denunciado, constatan que en las rotondas las reglas de tráfico son claras y concisas, de manera que el que circula por la derecha tiene prioridad de paso, que, según la sentencia, no hay culpa penal por infringir el código de circulación y causar daños, pero estamos ante una infracción de tráfico, regulada en la normativa de tráfico, y con las consecuencias penales recogidas en el artículo 621.3 del Código Penal , que el accidente se produjo en octubre de 2012, y ni el seguro, ni el accidentado se pusieron en contacto con él, como lesionado, nadie le ofreció cobertura médica y tuvo que abonarse de su propio bolsillo los tratamientos médicos, que considera que no existe la circunstancialidad y el relativismo que refiere la Juzgadora, pues cuando la jurisprudencia deniega la imprudencia, está limitada a casos en los cuales no está acreditado que el acusado causara infracción alguna o para casos en los cuales el denunciante también es en parte responsable de sus daños, que no son, por tanto, aplicables a este caso, que, una vez definida la responsabilidad penal del acusado, es necesario determinar la indemnización civil a causa del accidente y esa reclamación civil asciende a 9.530,19 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Seguro , que la determinación de los daños materiales constan en el expediente judicial, y concretamente el presupuesto del taller mecánico oficial de Opel, Garaje Inglés, S.L., de fecha de 26 de febrero de 2013, asciende a 1.664,44 euros, y que se solicitó se llamara a declarar como perito a Doña Juana , médico forense del Instituto Vasco de Médicina Legal de Gipuzkoa, con cinco días de antelación, y el Juzgado por el escaso tiempo existente hasta la celebración de la vista desestimó la petición, pero no motivó las razones por las cuales en cinco días no era posible citar a una perito que trabaja en Donosti y en las propias dependencias del Juzgado de Tolosa, siendo así que, aún cuando el Juzgado incide en que debiera de haberse denominado recurso de reforma el por él interpuesto, en vez de recurso de reposición, cree que tampoco debe dar más trascendencia que la que tiene a una mera confusión en la denominación del recurso.
A la vista de los términos del escrito presentado, y obviando las consideraciones que se vierten acerca del recurso interpuesto acerca de la denegación de la práctica de la prueba pericial en su momento solicitada y consistente en la comparecencia al acto del juicio de la médico forense, dado que ninguna consecuencia jurídica se anuda a dicha consideración, por lo que carecen de toda relevancia a los efectos que nos ocupan, como igualmente han de ser obviadas las consideraciones que se vierten acerca de los errores materiales en los que se ha incurrido en el dictado de la sentencia impugnada en cuanto a colores de los vehículos y a nombres de los implicados, pues dichos errores, que carecen de entidad, pudieron ser objeto de la pertinente petición de aclaración, que los hubiera solventado sin problema alguno, es evidente que se alega por D. Ruperto que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la aplicación al caso de autos de la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en el momento de acordar la absolución del denunciado de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputaba, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de dichas actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no esa incorrecta subsunción del caso en la normativa pertinente, que por él ha sido denunciada.
SEGUNDO.- Antes, no obstante, de analizar las alegaciones formuladas por el apelante, conviene hacer referencia a los criterios vigentes, conforme a una reciente doctrina jurisprudencial, sobre la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria, para sustituirla por un fallo condenatorio, en base a la modificación de los hechos probados por parte del órgano de apelación, resultante de una nueva valoración de la prueba practicada, resultando, al efecto, relevante la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, 2613/2013, de fecha 16 de mayo de 2013 , de la que interesa destacar los siguientes pronunciamientos:
'Es cierto que tanto la doctrina de esta Sala (SSTS 1013/2010, de 27 de octubre , 698/2011, de 22 de junio y 333/2012, de 26 de abril , entre otras), como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias.
Esta restricción afecta a la revisión fáctica y no a la revisión jurídica, es decir, nodebería afectar a los errores de subsunción.
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Como ya hemos recordado en las STS 333/2012, de 26 de abril , y 39/2013, de 31 de enero , este criterio jurisprudencial que admite la reforma en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio cuando la revisión se funda exclusivamente en la modificación de la subsunción jurídica, pero no cuando la modificación es fáctica, ha sido admitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En ellas se aprecia vulneración del art 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero consideran, 'a contrario sensu', que es procedente la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 16 de diciembre de 2008 (caso Bazo González contra España ) señala expresamente que 'El alcance del examen efectuado por la Audiencia en este caso conduce al Tribunal a considerar que la celebración de una vista pública no era indispensable. En efecto, el Tribunal constata que los aspectos que la Audiencia tuvo que analizar para pronunciarse sobre la culpabilidad del demandante tenían un carácter jurídico predominante: la sentencia de la Audiencia manifiesta expresamente que no le corresponde proceder a una nueva valoración de las pruebas practicadas, tarea que depende del Tribunal a quo. En consecuencia, se limitó a efectuar una interpretación diferente a la del Juez a quo acerca de los comportamientos despenalizados en aplicación de la Ley 13/1998, relativa al mercado del tabaco. Por otro lado, la Audiencia realiza igualmente ciertas consideraciones sobre las condiciones jurídicamente necesarias para la validez del atestado policial, sin que en ningún momento se pronuncie sobre cuestiones de hecho. Por tanto, a diferencia de otros asuntos (ver Spînu contra Rumanía, Sentencia de 29 abril 2008 ), la jurisdicción de recurso no conoció el asunto ni de hecho y ni en derecho. En cambio, los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados'.
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La doctrina reciente del Tribunal Constitucional reitera el criterio de que la audiencia personal no es necesaria cuando la cuestión a dilucidar es estrictamente jurídica, aunque suscita algunas dificultades en lo que se refiere a la valoración (que no acreditación) de la concurrencia de los elementos subjetivos del delito, desde la perspectiva estricta de la subsunción.
Así, en la reciente Sentencia del Pleno núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), recuerda el Tribunal Constitucional que 'el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio ; 22/2013, de 31 de enero ; o 43/2013, de 25 de febrero ), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora, como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre , o 1/2010, de 11 de enero ), sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre o 153/2011, de 17 de octubre ), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio ; o 142/2011, de 26 de septiembre ); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero ; o 91/2009, de 20 de abril ). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero ).
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En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ,vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probadospara establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.'.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de esta doctrina expuesta, y en relación con este caso concreto que nos ocupa, resulta patente que la Juzgadora de instancia ha apreciado como hechos probados que 'el día 22 de noviembre de 2012 se produjo un accidente de circulación en la carretera GI-3722 de Andoain- Urnieta, punto kilométrico 2,5 sentido descendente, en el que se vieron implicados el vehículo OPEL ASTRA, matrícula ....KKK , de color negro conducido por su propietario D. Ruperto asegurado en LAGUN ARO y el vehículo CITROEN XANTIA 2000 HDI, matrícula HH....HN , de color azul conducido por su propietario D. Jesús Manuel y con responsabilidad civil asegurada en la compañía de seguros LIBERTY' y que 'El accidente se produjo cuando el vehículo conducido por D. Jesús Manuel , que circulaba por el carril interior de la rotonda, quiso acceder a la carretera A-15, golpeando al vehículo matrícula ....KKK en el lateral izquierdo, que circulaba por el carril exterior de la rotonda y que gozaba de prioridad de paso', con las consecuencias que de ello se derivaron y que tambien se reflejan en la sentencia recurrida.
Y ha estimado igualmente que esos hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal alguna, al señalar que si bien 'es posible concluir que se ha producido en el supuesto de autos una infracción de la normativa reglamentaria reguladora de una actividad de riesgo' y que 'el conductor denunciado debió haber respetado la prioridad de paso del vehículo que circulaba por el carril derecho en la ejecución del cambio lateral de carril', sin embargo 'la falta de previsión en la ejecución de la maniobra no reúne entidad suficiente para integrar el concepto de culpa exigido por el Código Penal, ni siquiera para fundamentar la imputación a título de imprudencia leve que posibilite la integración de la tipicidad de la falta del art. 621.3 ' y que 'En conclusión, si bien se ha producido la infracción de una norma objetiva de cuidado, normada y reglamentada, de la forma anteriormente expuesta, no es posible la apreciación de un elemento subjetivo individual de concreta culpabilidad', con lo que es evidente, en atención a los mencionados pronunciamientos e igualmente a las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso, que no nos encontramos ante un supuesto de errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, en concreto un error en la valoración de las declaraciones prestadas bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sino ante un supuesto error de subsunción o calificación jurídica, que, lógicamente, y en base a todo lo ya indicado, permite revisar el fallo absolutorio.
Y precisamente la lectura de la sentencia dictada en la instancia, y más concretamente de los hechos ya mencionados y que han sido declarados probados en ella, lo que permite constatar es que la Juzgadora de instancia, aún cuando ha realizado una correcta exposición de la Jurisprudencia existente acerca de la imprudencia punible, sin embargo no ha aplicado a los mismos la normativa pertinente, y más puntualmente lo dispuesto en ese citado art. 621 del Código Penal , por cuanto que el mismo castiga a los que por imprudencia leve causen una lesión constitutiva de delito, y no cabe la menor duda de que el presente caso es subsumible en el mencionado precepto, dado que ha quedado acreditado de la prueba practicada en el curso del procedimiento que Jesús Manuel no actuó el día 22 de Noviembre de 2.012, con la más elemental prudencia que la conducción del vehículo de su propiedad marca Citroen Xantia, matrícula HH....HN , le imponía, si se tiene en cuenta que el mismo, cuando circulaba con el referido vehículo por la carretera GI-3722 de la localidad de Andoain-Urnieta, punto kilométrico 2,5, haciéndolo en sentido descendente, se introdujo en el carril situado a su derecha, con intención de dirigirse hacia la carretera A-15, sin percatarse de que por el mencionado carril circulaba otro vehículo, el vehículo Opel Astra, matrícula ....KKK , cuya normal trayectoria obstaculizó, ocasionando la colisión y las consecuencias que se derivaron, en concreto la lesión que padeció su conductor D. Ruperto y por la que precisó el oportuno tratamiento.
En efecto, y tal y como ha quedado determinado en el apartado de los hechos probados de la sentencia de instancia, resulta acreditado del análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, y más puntualmente de las declaraciones de Jesús Manuel , que el mismo el día 22 de Noviembre de 2.012 no actuó con la elemental diligencia que le era exigible en la conducción de su vehículo marca Citroen Xantia, matrícula HH....HN , pues cuando circulaba por la rotonda situada en el punto kilométrico 2,5 de la carretera GI-3722 de la localidad de Andoain-Urnieta, se introdujo en el carril situado a su derecha, a fin de dirigirse hacia la carretera A-15, sin adoptar la lógica, razonable y básica precaución, que le imponía la conducción y esa maniobra que pretendía, de asegurarse de que por dicho carril no circulaba vehículo alguno, razón por la cual no se percató, pues, según indicó en el acto del juicio, ni siquera lo vio, de la presencia del vehículo marca Opel Astra, matrícula ....KKK , cuyo conductor D. Ruperto circulaba correctamente por dicho carril, obstaculizando lógicamente su paso, 'le cerré', según indicó en su declaración el denunciado en el acto del juicio, y motivando la colisión y las consecuencias subsiguientes.
Y, dado que la actuación de Jesús Manuel , no adoptando la elemental precaución de asegurarse de que podía llevar a cabo la maniobra de incorporación a otro carril, en concreto al carril situado a su derecha, sin ocasionar problema alguno a otros usuarios de la vía, y, más puntualmente, sin adoptar la precaución de asegurarse de que por dicho carril no circulaba vehículo alguno, razón por la cual no se percató de la presencia del vehículo conducido por D. Ruperto , que circulaba con toda corrección por dicho carril, cortándole el paso, obstaculizando su normal trayectoria y provocando la colisión, ha de estimarse por supuesto imprudente, aún cuando dicha imprudencia sea sin duda alguna leve, y por ello encuadrable en el art. 621 del Código Penal , por lo que procede la condena del referido denunciado como autor de la mencionada falta de lesiones por imprudencia a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y ello con la consiguiente revocación que tal pronunciamiento ha de conllevar de la resolución recurrida, no haciéndose referencia alguna a la pena de privación de permiso de conducir, por cuanto que no se ha efectuado ninguna solicitud a ese respecto a lo largo de este procedimiento.
CUARTO.- Y, dado que ha sido estimado el recurso interpuesto por D. Ruperto , en lo que hace referencia a su vertiente penal, puesto que procede, como ya se ha indicado, la condena de Jesús Manuel como autor de la falta de imprudencia con resultado de lesiones que se le imputaba por parte del mismo, procede igualmente determinar la indemnización que el pueda corresponder por los daños y perjuicios que le ocasionó, siendo así que al respecto ha acreditado el mismo, tal y como resulta del informe emitido por el médico forense, que sufrió una lesión consistente en cervicalgia postraumática, de la que tardó en curar 112 días, de los cuales 65 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, por lo que tenía derecho a percibir en concepto de pecunia doloris la suma total de 5.258,58 euros, cantidad esta que ya ha sido consignada en el Juzgado por parte de la entidad aseguradora Liberty Seguros, S.A. y ya le ha sido entregada.
Tambien había de serle abonada por el causante del perjuicio la suma de 985,92 euros, correspondiente a los gastos de rehabilitación, que igualmente ha sido consignada en el Juzgado por la mencionada entidad Liberty Seguros, S.A., y en igual forma ha de serle satisfecha la cantidad de 4,95 euros, correspondiente a gastos de farmacia, cantidad que ha de satisfacer tanto el condenado, como su aseguradora, pero, por el contrario, no tiene derecho a percibir cantidad alguna en concepto de secuelas, pues, aún cuando el mismo ha reclamado por dicho concepto la suma de 1.572,88 euros euros, sosteniendo que le han quedado como secuelas las consistentes en cefaleas y en dolor puntual en el hombro, según el informe emitido por el Servicio de Rehabilitación de la Fundación Matía, sin embargo tal extremo no ha quedado acreditado, teniendo en cuenta que el informe emitido por el médico forense determina que el mismo curó sin secuelas, sin que este pronunciamiento haya sido desvirtuado en forma adecuada por los documentos aportados por el citado denunciante.
Ciertamente, en el mencionado informe forense, que consta en los autos, se reseña de forma específica por la profesional que lo emitió la lesión sufrida por D. Ruperto , el tratamiento impuesto y la evolución del mismo, así como los días que tardó en curar de dicha lesión y el hecho de que la mencionada curación se produjo sin secuelas, y es evidente que si el referido perjudicado estimaba que ese informe emitido por la médico forense no era correcto y que no había tenido en cuenta algún dato del que él disponía, que podía dar lugar a introducir alguna modificación en él, en concreto en el apartado relativo a secuelas, debió comunicarlo al Juzgado, a fin de que fuera examinado de nuevo por la referida profesional, para que la misma, verificando un nuevo examen suyo y de los documentos que le pudieran ser por él aportados, y atendiendo a esos citados nuevos datos que le fueran proporcionados, determinara bien si, en efecto, se había producido un error en la emisión de su informe previo o si no se había valorado algún dato del que el lesionado disponía, que hubiera motivado la reseña de alguna secuela, con la oportuna rectificación de los términos del referido informe, o si, por el contrario, ese apartado lo estimaba correcto y lo mantenía, sin introducir en el mismo modificación de tipo alguno.
Pero, se da la circunstancia de que ninguna actuación en ese sentido ha llevado a cabo el perjudicado D. Ruperto en el curso del procedimiento, y, en consecuencia con ello, ha de puntualizarse que su reclamación a ese respecto, solicitando una indemnización por secuelas, en base a las que pretende que le han restado, sin que dicha pretensión haya quedado debidamente justificada, ha de ser rechazada, por lo que, con estimación parcial del recurso por él interpuesto, la sentencia de instancia ha de ser modificada en lo que a este respecto indemnizatorio hace referencia tan solo en el sentido de señalar que Jesús Manuel y su entidad aseguradora Liberty Seguros, S.A. han de abonarle la suma de 4,95 euros, correspondiente al gasto que dicho perjudicado ha tenido por el concepto de farmacia.
QUINTO.- Ha de ser desestimado tambien el recurso de apelación en lo que hace referencia a la reclamación de la suma de 1.664, 44 euros, que D. Ruperto ha solicitado en esta instancia como indemnización por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, por cuanto que no sólo se constata de la audición del disco remitido a esta instancia que ninguna consideración respecto a los daños ocasionados en el vehículo se efectua en el acto de la vista por parte del referido denunciante, dado que en ella que no se solicitó indemnización alguna por dicho concepto, sino que, además, no se ha justificado por el mismo que haya satisfecho importe alguno en concepto de reparación del vehículo de su propiedad.
SEXTO.- Y, por el contrario, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el mismo, en lo que hace referencia a los intereses que ha de devengar la cantidad fijada como indemnización, por cuanto que resulta de aplicación al caso el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , el cual determina una sanción para las compañías aseguradoras que no hagan efectivo o no consignen en el plazo de tres meses posterior al accidente acaecido el importe que venían obligadas a afrontar en concepto de indemnización, como consecuencia del contrato de seguro concertado, y, puesto que en este caso la entidad Liberty Seguros, S.A. procedió a consignar en fecha 4 de Junio de 2.014 la suma de 6.244,50 euros, para hacer frente a sus responsabilidades, es evidente que esta cantidad ha de devengar el interés legal desde le fecha del siniestro y hasta la fecha de la referida consignación, en tanto que la suma de 4,95 euros devengará el interés del 20% desde la fecha del siniestro y hasta su total abono.
En efecto, el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tal y como esta Juzgadora ha tenido ocasión de señalar en resoluciones de anterior fecha, impone en relación a todo tipo de seguros una sanción a la entidad aseguradora que no haga frente a sus obligaciones, contractualmente asumidas con su asegurado, estableciendo en su párrafo 3º el supuesto en que resulta aplicable dicha sanción, que es precisamente aquel que se concreta en la falta de satisfacción de la indemnización pertinente dentro del plazo de 3 meses desde la producción del siniestro, estableciendo en su párrafo 4º los dos distintos supuestos en los que ha de aplicarse la indemnización por mora, dependiendo de si la demora en el cumplimiento supera o no el plazo de dos años, así como los dos distintos tipos de interés aplicables a cada uno de los citados supuestos, y que se cifran en el interés legal del dinero, incrementado en un 50% o en el interés del 20% anual, y encontrándose el fundamento de la referida imposición de intereses, que han sido llamados penitenciales o punitivos, en la propia esencia del contrato de seguro y en los principios socializadores del derecho, pues una de las funciones principales del seguro es la de protección de los perjudicados y su pronta asistencia y resarcimiento del daño.
No obstante ello, es tambien lo cierto que en el apartado 8º del mencionado precepto se contiene una excepción a la imposición de los referidos intereses cuando se determina que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', por lo que es evidente que han de ser impuestos dichos intereses a la entidad aseguradora condenada al pago de la indemnización oportuna cuando se cumplan las condiciones que en dicho precepto se determinan, es decir, cuando las indemnizaciones no hayan sido satisfechas o consignadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, y cuando no concurra ninguna causa justificada para el impago o consignación, supuestos estos en los que procede la condena, determinándose así en la sentencia que se dicte, incluso en el caso de que no se hayan solicitado en el curso del procedimiento por la parte perjudicada y beneficiada por la condena que se imponga a la otra parte al abono de la oportuna indemnización.
Y, puesto que se da la circunstancia de que el examen de las actuaciones permite constatar que en este procedimiento se verificó la consignación de una cantidad por parte de la entidad aseguradora denunciada, después del transcurso del plazo de tres meses desde la fecha del accidente, ha de concluirse, como ya se ha indicado previamente, que la misma ha de devengar los intereses señalados en dicho precepto, como ha de devengar los mismos intereses la suma establecida en esta resolución, de tal manera que, en definitiva, y de conformidad con todo lo expuesto, procede revocar la sentencia de instancia en el sentido de señalar que Jesús Manuel deberá abonar a D. Ruperto la suma de 4,95 euros, cantidad que devengará con cargo a la entidad Liberty Seguros, S.A. el interés del 20% desde la fecha del siniestro y hasta su total abono, y que dicha entidad deberá tambien abonar el interés legal de la suma de 6.244,50 euros desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de la consignación de la misma.
SEXTO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa , debo revocar y revoco parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede la condena de Jesús Manuel , como autor de una falta de lesiones por imprudencia, prevista y penada en el art. 621 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y en el sentido de señalar que el referido condenado deberá abonar al denunciante la suma de 4,95 euros, cantidad que devengará con cargo a la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A. el interés del 20% desde la fecha del siniestro y hasta su total abono, y que dicha entidad deberá tambien abonar el interés legal de la suma de 6.244,50 euros desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de la consignación de la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la mencionada resolución, que no contradigan lo dispuesto en ésta, y todo ello sin verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

