Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 32/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 121/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NUM 32/2013.-
J. INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE GRANADA.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM 171/2012.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 121-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
MAGISTRADOS:
Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN .
D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN.
. . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a 18 de marzo de 2014.-
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Granada como Procedimiento Abreviado núm. 171/2012 por un delito de Estafa o Apropiación Indebida, habiendo sido parte, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro el acusado: Héctor , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1971, hijo de Marcial y de Eva , natural de Remscheid (Alemania) y vecino de Fuente Vaqueros, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , sin antecedentes penales, de estado civil casado, desempleado, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. García de Gracia y defendido por el Abogado Sr. Domínguez González; ha intervenido como Acusador Particular la entidad mercantil 'Sociedad Industrial de Maquinaria Andaluza, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Vallejo Bullejos y asistida de la Abogada Sra. García Marina (en sustitución del Sr. Martínez Pacheco), actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOSlos siguientes:
'El acusado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras comenzar a trabajar en 1992 para la entidad mercantil 'Sociedad Industrial de Maquinaria Andaluza, S.A'. -en adelante Sima- ejerciendo labores propias de gestor administrativo, es ya desde el año 2003 cuando es designado responsable del departamento de derechos humanos, siendo a partir de entonces cuando es encargado de distintas funciones dentro de la empresa y, entre otras y con relación al pago de las nóminas de los trabajadores, la de comunicar a la asesoría externa 'Asesora 2' los datos relacionados con los trabajadores sobre horas extras, permisos, etc. Así, en los últimos días de cada mes, la referida asesoría remitía al acusado un listado de las cantidades a transferir a cada trabajador en concepto de nómina, así como un resumen contable de las mismas, de forma tal que el acusado tenía libre acceso a los correspondientes ficheros de transferencia y, además, a los datos bancarios de los trabajadores, comprobando los datos de cada uno y, de estar todo correcto, aprobaba la lista de pago que a su vez era remitida a las entidades bancarias para que se efectuaran las correspondientes transferencias.
El acusado, desde fecha que se desconoce con exactitud, pero en todo caso en el período comprendido entre el mes de enero de 2007 y el mes de abril de 2012, de forma sistemática y durante siete u ocho meses en cada anualidad, alteraba el archivo que contenía las cantidades económicas a transferir a los trabajadores de la empresa, archivo destinado a la entidad bancaria correspondiente, realizando transferencias no autorizadas a tres cuentas corrientes de su titularidad, bien duplicando las órdenes de pago a su favor o, en otras ocasiones, incluyendo a terceras personas a él vinculados en el listado de beneficiarios de las transferencias.
Para evitar que se pudieran advertir descuadres en la contabilidad de la empresa por su forma de actuar, el acusado alteraba los apuntes contables correspondientes a los pagos de las nóminas, de forma tal que el importe que ilícitamente obtenía en aquellas numerosas mensualidades en que así actuaba, lo prorrateaba e imputaba en pequeñas cantidades a distintos trabajadores, los que aparecían como preceptores de cantidades algo superiores a las efectivamente transferidas a su favor.
De la forma descrita y desde la fecha ya señalada, el acusado realizó transferencias ilícitas a su propio nombre por un importe ascendente a 61.631,74 euros, a nombre de Adolfina , esposa del acusado que desconocía la actuación del mismo, por importe de 111.768,35 euros, y por transferencias realizadas a nombre de Héctor , nombre inventado por el acusado, por importe de 52.593,26 euros.
Dichas cantidades se ingresaron en la cuenta corriente nº NUM003 , titularidad del acusado, en la entidad Banco Popular, oficina de Fuente Vaqueros, por importe de 13.446,08 euros, en la cuenta corriente nº NUM004 , también de su titularidad, en la Caja Rural sita en igual localidad, por importe de 87.757,55 euros, y, por fin, en la cuenta corriente nº NUM005 , abierta en la sucursal de Fuente Vaqueros de La General, por importe de 124,789,72 euros, contabilizando por tanto un total defraudado en el referido período ascendente a 225.993,35 euros.
El acusado, con fecha 3 de marzo de 2014, esto es, el día anterior a la celebración de la vista oral, consignó en la cuenta de depósitos de esta Sección y con la finalidad de que se haga entrega a la entidad Sima, la cantidad de 45.530 euros .'.-
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74.1 º, 248.1 , 248.2 a ) y 250.1.5º del Código Penal o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 74.1º 252 y 250.1.5º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas, considerando penalmente responsable de dicho delito en concepto de autor, de conformidad con los artículos 27 , 28 del Código Penal , al acusado Héctor , solicitando que sea condenado a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnizara conjunta al perjudicado en el valor de las cantidades defraudadas, con el interés legalmente previsto.-
TERCERO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 , 74.1 y 250.1.5º CP , alternativamente, de un delito continuado de estafa de los arts. 248.2 a), 74.1 y 250.1.5º CP o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250.1.5 º y 74.1 CP , considerando criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Héctor , de conformidad con los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6 CP , solicitando que se le imponga al acusado la pena de 7 años de prisión y multa de 15 meses con una cuota diaria de 15 euros, que indemnice a la entidad perjudicada en la cantidad de 225.993,35 euros, así como al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas por la Acusación Particular.-
CUARTO.- La Defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.-
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la existencia de asuntos de preferente tramitación.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado expresamente probados, son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 74.2 , 248.2 a ) y 250.1.5º CP .-
En efecto, como destaca la STS 662/2013, de 9.7 , el apartado a) del art. 2458.2 CP constituye una especie de defraudación y, en concreto señala: '1º.- no constituye una estafa de las genéricas tipificadas en el mismo artículo 248 en su apartado primero, ya que se prescinde del engaño y correlativo error en la persona y el consiguiente acto de disposición patrimonial. El procedimiento para atacar el patrimonio ajeno no pasa por una actuación engañosa desplegada por el autor ante otra persona a la que provoca error llevando a ésta a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de un tercero; 2º.- lo relevante es que la defraudación se cometa por un medio específico que sustituye al engaño de una persona determinada: la manipulación informática o artificio semejante; 3º.- el componente objetivo del tipo se constituye, además, por el resultado que consistirá en la consecución de una transferencia caracterizada por: a) no ser consentida por la persona con facultades para ello, b) porque su objeto ha de ser un activo patrimonial susceptible de ser transferido, y c)ocasionar un perjuicio a persona distinta del autor del delito; 4º.- además el autor debe actuar conociendo que concurren esos elementos del tipo y con voluntad de llevar a cabo la transferencia, la antijuricidad se acota por la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que es el ánimo de lucro.'.-
Sentado lo anterior la Sala, y ante la alternativa calificación propuesta por ambas acusaciones, estafa versus apropiación indebida, no obstante las dudas que pudieran en efecto suscitarse a tenor de la concreta actuación llevada a cabo por el acusado, opta por la calificación principal a tenor de la doctrina jurisprudencial conformada sobre el particular. En efecto, ya la STS 1175/2001, de 20.11 señalaba que la actual redacción del art. 248.2 CP permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. En idéntico sentido, la STS de 30/6/09 destacaba que 'lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de un actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, o de aquellos que permiten su programación, o bien por la introducción de datos falsos', pronunciándose en idéntico sentido la STS de 9/5/07 .-
Parece por tanto que puede calificarse como estafa informática toda manipulación o alteración del proceso de elaboración electrónica de cualquier clase, realizada con ánimo de lucro y en perjuicio de un tercero, manipulación que podrá consistir en una alteración o modificación de datos, bien mediante la introducción de datos falsos, en la modificación de éstos dentro del programa, en colocar datos en distinto momento o lugar, o en modificar las instrucciones de elaboración. En definitiva, quedarán integradas en el tipo de referencia aquellas conductas en las que, aun cuando el funcionamiento del programa sea correcto por no haber sufrido ninguna alteración en sí mismo, se llega a un resultado no deseado, bien mediante la omisión de operaciones procedentes, por ejemplo al no descontar un cargo, o bien realizando otras incorrectas, por ejemplo dando por efectuada una operación o aumentando o disminuyendo su importe real.-
SEGUNDO.-Sentados los presupuestos jurisprudenciales que sirven a esta Sala para afirmar la prevalencia del delito de estafa continuado, frente a la calificación alternativa propuesta por Ministerio Fiscal y Acusación Particular, la dinámica de los hechos, descrita en el 'factum', aun con las reservas propias de quien advierte cómo se le viene encima la exigencia de una importante responsabilidad penal por aquellos, vino a ser, siquiera de forma tácita, reconocida por el propio acusado quien, además, llegó a ofrecer ya en la vista oral una versión tan pueril y carente de sentido, como contraria a la lógica y a la fuerza que deriva del contenido de la prueba de cargo de nítido sentido incriminador lícitamente practicada en el procedimiento. Como destaca la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 679/2013, de 25.9 ) la posibilidad de tomar en consideración el silencio o las falsas declaraciones de los acusados, es admitida en la STEDH de 8 de febrero de 1996 al establecer que si bien el silencio no puede ser considerado en sí mismo un indicio de culpabilidad, cuando los cargos de la acusación -corroborados por una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que 'El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debiera ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable'.-
Pues bien, ello ni más ni menos fue lo que aquí sucedió. En efecto, frente a la incontestable realidad de la existencia de unas cuentas corrientes a las que el acusado, en el período a que se contraen los hechos temporalmente limitado por razones derivadas de la prescripción delictiva, esto es, entre enero de 2007 y abril de 2012, en su condición de responsable del departamento de recursos humanos de la empresa SIMA en la que había comenzado a trabajar allá por el año 1992, como persona que mantenía mensualmente relación con la asesoría externa a la empresa 'Asesora 2', circunstancias que le permitían tener libre acceso a los ficheros de transferencia bancarios y a los datos de los numerosos trabajadores de la empresa, como decíamos, ante la realidad de aquellas cuentas corrientes a las que el Sr. Héctor , como titular o autorizado y tras la sistemática alteración de los ficheros del Banco, ordenaba trasferencias ilegales en cuanto que ni autorizadas, ni incluidas en concepto alguno de sus correspondientes nóminas, añadiendo incluso nóminas a nombre de familiares e incrementando en la tabla 'Excel', de forma que apenas se notara, las de algunos otros trabajadores, nos viene a poner de manifiesto que aquellas cantidades cuya incorporación indebida a su patrimonio decidía él aproximadamente durante siete u ocho meses al año, correspondían a sobresueldos en 'B' que había pactado con la empresa le fueran realizados por transferencia, sobresueldos habituales en otros trabajadores y que, en todo caso, ya en otra vuelta de tuerca de su versión, él entendió tácitamente autorizados por el gerente de la empresa Sr. Evaristo en tanto que éste, que era quien finalmente firmaba las transferencias, no le ponía reparo alguno. Por fin, de igual forma manifestó que manipuló el nombre en muchas de las transferencias que realizó, ello sin razón alguna-
La versión, como se deduce de lo que se acaba de relatar, no resiste la menor crítica. Don. Evaristo , como hiciera el gerente anterior Sr. Jaime , nos puso de manifiesto en el plenario la forma en que él, que poseía la más absoluta confianza en el acusado, meramente repasaba el monto total de las transferencias a los trabajadores, se insiste, numerosos, sin que pudiera llegar a detectar que el encargado de realizar aquellas gestiones, quien además alteraba los apuntes contables de las nóminas para evitar que resultara llamativo cualquier descuadre, estaba defraudando a la empresa en la forma en que lo hacía. De igual forma declaró el señalado gerente, que en la empresa jamás han existido sobresueldos, incentivos o variables más allá de lo que se hiciera constar en la nómina, ni desde luego en caso alguno, en dinero 'B'. En definitiva, a unos testimonios que se advirtieron absolutamente sinceros y contundentes como los prestados por los responsables de la empresa, no resulta posible contraponer la absurda versión del acusado que, por ello mismo, ha de verse rechazada, afirmando, sin el menor género de dudas, que toda la mecánica de actuación verificada por aquél lo fue continuada en el tiempo, de manera absolutamente subrepticia, con verdadera habilidad contable y con el resultado defraudatorio que se analizará.-
TERCERO.-Del delito que ya ha sido afirmado, debe responder en concepto de autor el acusado Héctor , dada su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos enjuiciados ( arts. 27 y 28 CP ).-
En efecto, aceptada como se dijo la mecánica comisiva por el propio acusado, bien que al amparo de aquellas excusas que ya han sido rechazadas, es en el ámbito de la concreta cuantía defraudada por el mismo donde se centró por la Defensa el verdadero 'dubium' plenario, cuantía decisiva, no ya por supuesto en lo que de trascendente posee en materia de responsabilidad civil, sino sobre todo y de forma destacada por la incidencia que tal extremo adquiere en la declaración que en el ámbito de individualización penológica más adelante hayamos de hacer.-
Y, sobre tan concreto particular, informó en el juicio oral el Sr. Porfirio , director financiero y administrativo de la empresa, persona que fue quien detectó en un primer momento el problema a raíz de la auditoría correspondiente al año 2011 y al momento de llevar a cabo la 'conciliación bancaria' que, según explicó, le llevó a advertir la existencia de una diferencia entre los apuntes contables y las salidas dinerarias realizadas por transferencia, dándose entonces cuenta de que en el mes de agosto de 2011 existía una diferencia en la nómina del acusado y a su favor de aproximadamente 1.000 euros, descuadre inicial que ya le determinó a analizar todo el período en la forma que consta en autos. También afirmó el Sr. Porfirio , que Héctor al principio lo negó si bien pasado un tiempo acabó por reconocer la realidad de lo que le fue puesto de manifiesto por los responsables de la empresa, llegando incluso a afirmar que, si no llega a ser por lo ocurrido en el mes de agosto de 2011, al parecer un olvido suyo al no alterar los apuntes contables, no le habrían pillado nunca.-
Pues bien, el indicado testigo, quien en su condición de economista y responsable financiero de la empresa, elaboró los cuadros, uno resumen de las transferencias realizadas a favor de las tres cuentas a las que el acusado las remitía, la de su titularidad, la de su esposa y la del inventado Sr. Héctor desde enero de 2007, otro del total de las cantidades ilícitamente transferidas en función del beneficiario aparente y, por fin, del total desglosado en función de la cuenta destinataria. Tales cuadros, incorporados junto al escrito de querella, fueron objeto de íntegra ratificación por quien los elaboró, ofreciendo, ya una vez sometido a amplia contradicción (a la grabación del Juicio Oral nos remitimos, en concreto, al lapso temporal comprendido entre 1h. 1 min y 1h. 14 min.), toda suerte de detalles y explicaciones, por lo demás, sumamente convincentes. En efecto, todo aquello sobre lo que el Sr. Porfirio fue interrogado por la Defensa y, en concreto, las supuestas contradicciones que se quisieron hacer valer por ésta entre el contenido de aquellos cuadrantes y la realidad que derivaba de la copia de las nóminas del Sr. Héctor obrantes a los folios 32 a 92 de las actuaciones, que por cierto el mismo acusado con escaso convencimiento negó que fueran las suyas, obtuvo una respuesta clara y concluyente por parte del testigo, justificando en cada caso la razón de aquella aparente contradicción entre importes líquidos expresados en el cuadro obrante a los folios 614 y 615, y el importe líquido a percibir obrante en algunas de las nóminas cuyo contraste le fue exigido por la Defensa, explicación que, amén de resultar en la hipótesis que proponía la Defensa más favorable para la empresa, fue justificada en cada caso por el Sr. Porfirio sobre la base de, o bien la existencia de anticipos de igual forma documentados que habrían de ser sumados al importe de la nómina, o bien a la existencia de diversas trasferencias correspondientes a la misma mensualidad por la bolsa de vacaciones.-
La prueba así practicada a presencia de este tribunal que, en realidad, no fue sino una prueba testifical de quien, por la relación concreta con la empresa que ya se expresó, pudo elaborar aquellos cuadros que nos sirven de base para cuantificar el perjuicio ocasionado por la conducta del acusado, prueba que, en efecto, amén de aspectos puramente fácticos, nos aportó datos contables de cierto contenido técnico, datos ofrecidos por una persona que por su cualificación profesional y por las explicaciones ofrecidas por el mismo resultó plenamente convincente y, además, que en modo alguno fue desvirtuada, no ya por el interrogatorio a que fuera sometido por la Defensa letrada, sino sobre todo por una pericial contable que, realizada a instancias de aquella, hubiera podido contradecir los datos y conclusiones que en orden a la exacta cuantificación de la cantidad defraudada por el acusado nos ofreció aquél y que, por las razones ya expuestas, deben ser aceptadas por esta Sala.-
CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 CP , constando como consta acreditado en el Rollo de Sala que el acusado consignó con la finalidad de su entrega inmediata al perjudicado, -así lo expresó la Defensa letrada al inicio del Juicio Oral-, el día inmediato anterior a la celebración de éste, la cantidad de 45.530 euros. Pese a los reparos opuestos por ambas acusaciones, la apreciación de tal circunstancia de atenuación resulta inexcusable pues, en realidad, la misma no exige que la reparación haya de ser total como se infiere del tenor literal del precepto al hablar de 'reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos'. La consignación por lo demás, no resulta en modo alguno insignificante, por más que quepa entender que el importe concreto de la misma posee sin duda alguna una intencionalidad ulterior que, a todas luces y pese a ello, debe quedar amparada en el derecho de defensa del acusado, sin que ello en sí mismo pueda suponer merma alguna de la capacidad atenuatoria de una circunstancia de naturaleza marcadamente objetiva, circunstancia, por fin, que para nada puede tomar en consideración a la copia de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, de igual forma incorporada al Rollo y que en sí misma nada supone en cuanto que nada garantiza.-
No se apreciará, por el contrario, la circunstancia agravante de abuso de confianza que al amparo del art. 22.6ª CP interesó la Acusación Particular, ello tras ser modificado en tal puntual extremo sus conclusiones por el Ministerio Fiscal quien, con acertado criterio, decidió retirar la petición que realizara en sus conclusiones provisionales. En efecto, como se destacara por éste, la jurisprudencia viene estimando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 67 CP , que la agravante de abuso de confianza no resulta aplicable en los delitos de estafa pues éstos, al incorporar un engaño y una defraudación, suponen siempre la quiebra de una previa relación de confianza, de donde se sigue que la agravante estaría ínsita en todo delito de estafa. Cierto es que existen algunos supuestos, destaca aquella doctrina, en los que tal regla general resultaría matizable, en concreto, en aquellos casos en que no existiría esa relación de confianza inherente al delito de estafa. Obviamente, no es ese el caso que nos ocupa bastando al efecto con la lectura de los hechos probados y el análisis en ellos de la relación del hoy acusado con la empresa y sus responsables desde que aquél entrara a trabajar en el año 1992.-
Los hechos han sido calificados, según se dijo, como legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa por una defraudación que hemos cifrado en un total de 225.993,35 euros. Como es sabido, conforme a una muy consolidada doctrina jurisprudencial ( SSTS 173/2013, de 28.2 y 656/2013, de 22.7 ), debe evitarse que la apreciación de la continuidad delictiva, en supuestos de acumulación de cantidades que hayan sido objeto del delito continuado, como aquí sucede, sea tenida en cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio si es dicha acumulación la que determina la aplicación del tipo agravado por el valor de la defraudación y se aplica, además, la agravación punitiva del párrafo 1º del art. 74 por la continuidad. Es decir, en tales casos la continuidad produciría un doble efecto: en primer lugar la traslación del delito sancionado del tipo básico al agravado, por efecto de la acumulación prevista en el párrafo 2º del art. 74 y, en segundo lugar, la aplicación sobre ese marco punitivo, ya agravado, de la norma que impone la pena en su mitad superior (art. 74.1).-
De no actuar así, que en definitiva fue lo resuelto por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª TS de 30 de octubre de 2007, en casos como el presente en que ninguna de las conductas integrantes de la estafa continuada supera por sí misma los 50.000 euros y, conforme a lo pretendido por ambas acusaciones, habríamos de calificar los hechos como delito continuado de estafa agravado por el valor de la defraudación ( art. 248.2 a) en relación con el art. 250.1.5 º y 74 CP , aplicando además la agravación punitiva de la continuidad ( art. 74.1 CP ), pese al hecho de que dicha suma superior a los 50.000 euros solo se supera teniendo en cuenta el perjuicio total causado ( art. 74.2 CP ), lo cual, como se indicó, no es jurídicamente correcto en cuanto determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del 'bis in idem'.-
Teniendo en cuenta todo lo ya señalado, atendido el art. 61.1.2ª CP y a falta de datos de especial significación capaces de justificar otro pronunciamiento, la Sala considera que la fecha a que hacen referencia los hechos y la verdadera culpabilidad que deriva hacia su autor del contenido de los declarados probados, atendido el dolo directo en la ejecución, el desvalor de acción y resultado, el grado de culpabilidad asociado a la perfecta comprensión de la ilicitud de un comportamiento temporalmente dilatado, así como la gravedad del mal ocasionado, justifica la imposición de la pena privativa de libertad en la extensión de 3 años de prisión, así como la de 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros. En cuanto a ésta cuantía, citaremos como reciente la STS 774/2013, de 21.10 , de perfecta aplicación al señalar que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de especial fundamentación.-
QUINTO.-Ex. art. 109 CP , el acusado deberá indemnizar a la entidad mercantil 'Sociedad Industrial de Maquinaria Andaluza, S.A.' en la cantidad total de 225.993,35 euros, cantidad que devengará el interés legal y a la que en ejecución de sentencia habrá de ser detraída la ya consignada por aquel y a que antes se hizo mención.-
SEXTO.-Ex. arts. 123 del C.P ., 239 y 240 de la LECr , las costas deben ser impuestas al acusado con inclusión de las causadas a la Acusación Particular, expresamente interesadas como fueron por ésta en sus conclusiones definitivas.-
Vistos además de los preceptos citados del Código Penal y los Art. 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Héctor , como autor responsable de un delito continuado de estafa, agravado por el valor de la defraudación, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, 8 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS,pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas por la Acusación Particular, y a que indemnice a la entidad mercantil 'Sociedad Industrial de Maquinaria Andaluza, S.A.' en doscientos veinticinco mil novecientos noventa y tres con treinta y cinco céntimos de euro (225.993,35€), cantidad que devengará el interés legal y de la que habrá de ser detraída en ejecución de sentencia la cantidad ya consignada por el penado.-
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

