Sentencia Penal Nº 121/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 51/2014 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 121/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100192

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:357

Núm. Roj: SAP J 357/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.539/2013
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 51/2014
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 121/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén, a uno de abril de dos mil catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 539 de 2013, por el delito de
Robo con intimidación , procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Cazorla, siendo acusados Santos y
Victoriano , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por el Procurador
Sra. Romero Iglesias y defendidos por el Letrado Sr. Camacho Adarve. Ha sido apelante el Banco Español
de Crédito, S.A. (Grupo Santander S.A.), representado por el Procurador Sra. Herrera Torrero y defendido
por el Letrado Sr. Marín Hortelano, parte apelada los acusados y el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra.
Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 539 de 2013, se dictó, en fecha 8 de enero de 2014, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Que sobre las 12:50 horas del día 4/3/13, Victoriano entró en la sucursal de Banesto de Peal de Becerro, sita en la Avenida de Andalucía ocultando su rostro con un gorro y una braga, exigiéndole al director mientras que le apuntaba con una escopeta de cañones recortados el dinero que hubiera, entregando la cantidad de 6.705# huyendo a continuación y montándose en el vehículo Seat Córdoba de color granate, matrícula F-....- F , conducido por su padre, Santos , quien se encontraba en las proximidades, en connivencia con su hijo, para facilitar la huida.

No ha quedado acreditado que los acusados intervinieran en el robo acaecido el día 29-10-12.

No consta que Santos tuviera conocimiento de la utilización por parte de Victoriano de prendas destinadas a ocultar su rostro.

Los acusados cometieron los hechos cada uno en la participación que se expone en el escrito debido a su adicción a sustancias tóxicas y estupefacientes lo que disminuía de forma importante sin llegar a anular sus facultades intelectivas y volitivas'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Debo condenar y condeno a D. Santos y Victoriano , como autores de un delito de robo con intimidación a la pena de dos años y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Victoriano y dos años y dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para Santos absolviéndoles del otro delito de robo con intimidación por el que venían siendo acusados. Costas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente en 6705# a la sucursal de Banco Español de Crédito, S.A.'.



TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 1 de abril de 2014 en el que tuvo lugar.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena a Santos y a Victoriano como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación a la pena antes referida, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, Banco Español de Crédito S.A. (Grupo Santander S.A.), alegando como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular en el presente juicio, que vio como se quedaba sin el derecho a la prueba, pues los acusados se iban a conformar con los hechos, por lo que se indicó a los testigos que podían abandonar el juzgado, encontrándose con la sorpresa de que los acusados sólo reconocieron el segundo atraco por lo que la recurrente se quedó sin el derecho a poder interrogar a los testigos propuestos y admitidos, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra decretando la nulidad de actuaciones retrotrayéndose las mismas al inicio del juicio procediendo a citar a todos los testigos para la nueva celebración del juicio; lo cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto no se aprecia vulneración de derecho alguno ya que la ausencia de los testigos se debió a una renuncia del Ministerio Fiscal y de las partes, incluida la acusación particular, tras la declaración de los acusados y así expresamente consta recogido en el acta del juicio oral que 'los acusados mostraron su conformidad con el delito cometido el día 4 de marzo de 2013 pero no el de 29 de octubre de 2012' y que 'se practicó el interrogatorio de los acusados, renunciando el Ministerio Fiscal, la acusación y defensa del resto de los testigos', y por tanto tampoco consta que por la acusación particular se solicitara, tras la declaración de los acusados, la declaración de ningún testigo, por lo que en modo alguno se detecta ninguna irregularidad ni infracción de derecho alguno, ya que no se le impidió a la recurrente la práctica de los testigos propuestos y admitidos, sino que fue la parte quien renunció a los mismos, a su declaración en el acto del juicio oral, y por tanto no existe causa de nulidad de la resolución en los términos exigidos en el artículo 238 de la L.O.P.J .

Al respecto, el artículo 238 de la L.O.P.J . establece las causas de nulidad, al señalar que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1) cuando se produzcan por o ante un Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; 2) cuando se realicen bajo violencia o intimidación; 3) cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; 4) cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva; 5) cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial; 6) en los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

Por su parte, el artículo 240-1 de la L.O.P.J . establece que: 'la nulidad de pleno derecho, en todo caso y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales' Finalmente el artículo 241-1 de la misma Ley , dispone que 'no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución o que ponga fin al proceso y que en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'.

Así mismo, la sentencia del T.S. de 24 de marzo de 2010 recuerda que 'los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la L.O.P.J . para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos ( sentencias del T.S. de fecha 15 de marzo de 2005 , 7 de abril de 2008 y 17 de junio de 2009 entre otras).

Por otra parte, debe partirse de la jurisprudencia que señala entre otras, la sentencia del T.C. de 10 de junio de 2011 , que las alegaciones de nulidad deben hacerse valer en el momento en el que se observó el vicio procesal, lo que no ocurre en el caso examinado, por cuanto la recurrente nada de ello denunció en el acto del juicio oral.

El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren indefensión al recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión.

Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo que el caso de que se hubiere cometido en momento en el que fuera ya imposible la reclamación.

Es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular no cumple con tales exigencias legales por varias razones.

No sólo no hizo constar en acto de juicio su protesta a la decisión judicial, sino que fue ella quien también renunció a dichos testigos propuestos ni tampoco concreta las normas legales o constitucionales que se consideran infringidas.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que dicha alegación debió plantearse en el acto del juicio y no en fase de apelación, cuyo objeto es la revisión de la valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha ocho de enero de dos mil catorce, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 539 de 2013, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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