Sentencia Penal Nº 121/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 39/2014 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 121/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100155


Encabezamiento

RP: 39/14

PA: 284/13

Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid

SENTENCIA N.º 121/14

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 17 de febrero de 2014.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 284/13, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar y lesiones, contra Jose Francisco , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda García Fernández, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, con fecha 24 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Sobre las 22 horas del día 6-6-12, cuando el inculpado se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, y tras una discusión, empujó a su padre Gervasio , tirándole al suelo y también a su madre Gloria , cayendo esta igualmente al suelo y resultando ambos lesionados. Gervasio sufrió heridas consistentes en herida inciso-contusa de 2 cms en región del vertex que precisó tratamiento médico consistente en puntos de sutura para su curación tardando en hacerlo 10 días, no estando ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales y haciéndolo sin secuelas. Gloria sufrió en arcos costales, herida que precisó una única asistencia facultativa para su curación tardando en hacerlo 21 días, no estando impedida para sus ocupaciones habituales y haciéndolo sin secuelas.

Por auto de fecha 15/3/2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid , el inculpado tiene prohibido acercarse a menos de 80 metros de sus padres y comunicarse con ellos por cualquier medio durante el plazo de 6 meses, medida vigente en el momento de ocurrir los hechos'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor de:

-Un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido y con la concurrencia de las agravantes específicas de realizarse en el domicilio de la víctima y con violación de una orden de alejamiento y la atenuante simple de alcoholismos, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición de aproximarse a menor de quinientos metros y comunicarse con su madre, Gloria , por cualquier medio (escrito, verbal o telemático) durante dos años.

-Un delito de lesiones, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de alcoholismo, a la pena de UN AÑO DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y comunicarse con su padre, Gervasio , por cualquier medio (escrito, verbal o telemático) durante dos años.

-Al pago de las costas de este procedimiento.

En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda García Fernández, en nombre y representación de Jose Francisco , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia, por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba; 2) infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración del principio de legalidad penal del art. 25 de la Constitución ; y 3) incongruencia omisiva en relación a la individualización de la pena.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Jose Francisco impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, en la que se le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153, apartados 2 y 3, del Código Penal , y de un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo cuerpo legal .

El primer motivo de impugnación (error en la apreciación de la prueba) se desarrolla con las siguientes alegaciones: en la sentencia se establece que los empujones del recurrente a sus progenitores y las lesiones sufridas por estos se acreditan por los partes de lesiones, pero el juzgador no ha valorado las lesiones sufridas por el recurrente, y ello acredita que este no tuvo intención dolosa de agredir a aquellos, sino que aconteció una riña mutuamente aceptada, en la que resultaron lesionadas todas las partes intervinientes; también se afirma que los hechos se acreditan por las declaraciones testificales de la Policía Nacional, pero los agentes se limitaron a referir que el padre del recurrente sangraba por la cabeza y que este les había manifestado que había habido una riña aceptada por todos habiéndole empujado su hijo para apartarle porque le estaba pisando y que la madre había intervenido para separarles habiendo resultado zarandeada y lesionada por una caída; esta versión es la proporcionada por el acusado, que señaló que no tuvo intención de lesionar a su padre sino de apartarlo; no ha quedado acreditado si fue el recurrente o su padre el que zarandeó a la madre; el recurrente ha sufrido lesiones y ha mantenido que fue agredido física y verbalmente por sus progenitores y su hermana, cosa que ha sido obviada en la sentencia apelada; por lo tanto, el recurrente no se limitó a reconocer los hechos.

El segundo motivo (infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración del principio de legalidad penal del art. 25 de la Constitución ) contiene en su desarrollo los siguientes argumentos: no hubo animus laedendi en el recurrente al empujar a su padre, sino intención de apartarle porque le estaba pisando un pie recién amputado; la conducta no es subsumible en el art 147.1 del Código Penal ; a lo sumo, encajaría en el art. 152.1 del texto punitivo; los hechos no son subsumibles en el art. 153 del Código Penal , que se refiere a lesiones no definidas como delito, y no pueden aplicarse conjuntamente dicho tipo y el del art. 147.1 del mismo cuerpo legal , así como las agravantes de los arts. 153.3 y 23, sino, en su caso, el delito del art. 147.1 y la agravante de parentesco del art. 23; no obstante, el recurrente estima que procedería aplicar el tipo del art. 152.1 del Código Penal , con la agravante de parentesco del art. 23 del mismo cuerpo legal , y una atenuante muy cualificada por alcoholismo, de los arts. 20.2 y 21, en relación con el art. 66, del referido texto punitivo; procede esta última atenuante porque el recurrente, que no se encontraba embriagado al producirse los hechos, padece adicción a las bebidas alcohólicas desde hace más de 20 años, lo que le ha provocado problemas psicológicos y cáncer de garganta, del que actualmente se está tratando con quimioterapia; a pesar de ser arquitecto y de poseer un óptimo nivel cultural, ha llegado a vivir en la calle, por lo que la aplicación de la atenuante genérica de alcoholismo no es pertinente, sino que debe apreciarse como muy cualificada, con la rebaja en un grado de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 66.7 del Código Penal , o bien subsumir la conducta en el art. 153.4 del mismo cuerpo legal , con imposición de la pena inferior en grado a la prevista en el art. 153.2.

En el tercer motivo (incongruencia omisiva en relación a la individualización de la pena) se alega que se ha omitido por el juzgador de instancia cualquier tipo de motivación en cuanto a la individualización de la pena.

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso no puede ser estimado. El examen de las actuaciones y de lo acontecido en el juicio oral revela que no ha habido error alguno en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ni en la conclusión por él alcanzada respecto a las agresiones del recurrente a sus dos progenitores.

Los resultados lesivos médicamente objetivados, que el propio recurrente admite, son expresivos de actuaciones agresoras con indudable dolo de lesionar y al margen de cualquier connotación defensiva, a la que el apelante parece acudir con las referencias a la existencia de una situación de riña mutuamente aceptada, en la que él también resultó con ciertos menoscabos físicos. A este respecto, conviene recordar que es pacífica la jurisprudencia que, en situaciones de riña mutuamente aceptada, salvo circunstancias excepcionales, descarta la legítima defensa, lo que implica que cada uno de los participantes se convierte en responsable de los resultados lesivos producidos a sus contrincantes. Pero además, en el presente caso, el conjunto de los elementos concurrentes (el acceso del recurrente al domicilio de sus progenitores quebrantando una medida de prohibición de aproximación a estos, la avanzada edad de las víctimas y la notable entidad de los resultados lesivos, especialmente los sufridos por el padre del acusado) resultan frontalmente opuestos a esa riña en condiciones de igualdad o incluso de desequilibrio para el apelante reflejada en las alegaciones del recurso.

Ese conjunto de circunstancias a las que acabamos de referirnos sirve igualmente para apreciar en las acciones del recurrente un dolo, al menos de carácter eventual, de lesionar a sus progenitores, dando con ello cumplimiento a tal requisito subjetivo, común a los tipos de los arts. 147.1 y 153.2 del Código Penal , por los que ha sido condenado el recurrente. Como señala la STS 979/2013, de 23 de diciembre , el dolo consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo penal ( STS. 31-03-2011 ). En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual, el sujeto actúa sabiendo lo que hace y con consciencia del peligro que comportan sus actos, aunque su propósito no sea el de obtener el resultado finalmente producido ( STS. 5-05-2004 ).

(...) Como se ha señalado en la doctrina de esta Sala, el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento, que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente.

Y -sigue puntualizando esta misma resolución- que ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra doctrina desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como 'caso de la colza'), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión.

Y respecto de los supuestos de producción del denominado 'exceso del resultado' no abarcado por el dolo eventual, en los que se considera que el acusado, en base al principio de proporcionalidad en la culpabilidad, debe responder de un delito de lesiones dolosas y de un delito de imprudencia grave, en relación de concurso ideal, el criterio jurisprudencial es que son estimables cuando se ocasiona una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción ( SSTS. 29-04-2008 , 5-04-2011 , 14-12-2011 ).

En el presente supuesto, el recurrente acometió a sus progenitores con plena conciencia de la avanzada edad de aquellos. Era, por lo tanto, conocedor del elevado riesgo al que, con los empujones, sometía la integridad física de los agredidos, pues el peligro de provocar una pérdida de equilibrio no puede escaparse a cualquier persona que emprenda tal iniciativa. Los menoscabos físicos resultantes en las caídas no están fuera de lo previsible, ni resultan desproporcionados o inadecuados a la naturaleza y entidad de la acción agresora, en relación con las circunstancias específicas de las víctimas, perfectamente conocidas por el acusado. En definitiva, al empujar, asumió el apelante a título de dolo las consecuencias derivadas del riesgo que ponía en marcha, por lo que necesariamente debemos desestimar la infracción imprudente propugnada en el segundo motivo del recurso.

TERCERO .- Este segundo motivo debe también ser rechazado, además de en cuanto a esa posible imprudencia punible a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico precedente, en cuanto a la denuncia de la improcedencia de la aplicación de los arts. 153.2 y 147.1 del Código Penal . La sentencia apelada declara probadas dos acciones distintas del recurrente. La primera de ellas es un empujón a su padre, cuyo resultado son unas heridas en la cabeza que requirieron para su curación la aplicación de puntos de sutura, hecho que integra el concepto de tratamiento quirúrgico y que, en consecuencia, debe calificarse, y así lo hace acertadamente la sentencia apelada, como delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal . La segunda acción es un empujón del recurrente a su madre que generó menoscabos para cuya sanidad solamente fue necesaria una primera asistencia facultativa. La sentencia apelada califica esta segunda acción de manera totalmente adecuada como delito del art. 153.2 del Código Penal .

Además, también resulta procedente la apreciación en el primer delito de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del texto punitivo, y en el segundo, de las circunstancias de agravación específica de realización en el domicilio de la víctima y de quebrantamiento de una medida de prohibición de aproximación, establecidas en el apartado 3 del art. 153 del Código Penal .

Por otro lado, la pretensión del recurrente de que se aplique el subtipo atenuado del art. 153.4 del texto punitivo choca con las circunstancias concurrentes en la realización del hecho, dada la avanzada edad de las víctimas agredidas.

CUARTO .- También procede desestimar la apreciación de una atenuante muy cualificada basada en el alcoholismo del recurrente que se alega dentro del mismo motivo segundo. Como señala la STS 878/2013, de 3 de diciembre , en relación al consumo de alcohol, debe diferenciarse entre alcoholismo y embriaguez. El primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma ( SSTS. 6/2010 de 27.1 , 1424/2005 de 5.12 ).

Ahora bien en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola seria relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones. O bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan en causa en dicha adicción, lo que podría constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito STS. 1353/2005 de 16.11 , que añade que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.

En el presente caso, la sentencia apelada, sin determinar su encaje legal, aprecia una circunstancia modificativa que denomina atenuante genérica de alcoholismo. Tampoco recoge en los hechos probados referencia alguna a la naturaleza y entidad de ese alcoholismo o de sus efectos sobre el acusado. Solamente se alude en el fundamento de derecho tercero que dicho alcoholismo está acreditado por el informe médico forense, en el que concluye que las capacidades volitivas y cognoscitivas no estaban anuladas pero sí mermadas.

No obstante las deficiencias antes apuntadas, la Sala comparte el criterio expresado en la sentencia apelada. En el referido informe médico forense se refleja que el recurrente tiene una grave dependencia al alcohol, si bien en ausencia de ingesta etílica, sus capacidades cognitivas y volitivas no están afectadas. También se señala que, en el momento de los hechos, aunque no está acreditado que tomase alcohol, su proceder es compatible con una cierta ingesta no muy grave, pues no se aprecia un comportamiento desorganizado ni amnesia. Por lo tanto, la merma de facultades sería en todo caso leve.

En virtud del citado informe pericial, lo que se desprende es una conexión motivacional entre la grave adicción al alcohol del acusado y su proceder el día de autos. La incidencia de la enfermedad del recurrente, a tenor de dicha prueba, fue escasa y esa levedad resulta incompatible con la pretendida apreciación de la atenuante como muy cualificada, por lo que la sentencia del Juzgado de lo Penal debe ser confirmada también en este apartado.

QUINTO .- En el tercer y último motivo, denuncia el recurrente una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia a la hora de motivar la individualización de la pena. No cabe la aceptación de esta vertiente de la pretensión impugnatoria.

La sentencia apelada basa la decisión sobre la extensión de las penas en las circunstancias concurrentes, en las agravantes específicas y en la atenuante de alcoholismo. En el caso del delito de maltrato en el ámbito familiar, en un rango que va -supuesta la compensación de circunstancias atenuante y agravante- desde un mínimo de siete meses y quince días hasta un máximo de un año, la pena de prisión impuesta es de nueve meses, lo que se sitúa en la mitad inferior; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se fija en el mínimo de dos años; y en dos años las prohibiciones de aproximación a la víctima y de comunicación con ella, siendo el mínimo posible de un año, siete meses y quince días. En lo que respecta al delito de lesiones, se establece un año de prisión (siendo seis meses lo mínimo que se podía imponer) y en dos años las prohibiciones de aproximación y comunicación (mínimo de un año y seis meses).

Aunque la motivación de la sentencia es parca, a la vista del conjunto de la fundamentación, de la entidad de las penas y de la cercanía a los mínimos legales, debe reputarse suficiente pues, como sostiene la STS de 11 de mayo de 2012 , cuando de los hechos y fundamentos jurídicos fluye con nitidez los elementos conmensurantes de la gravedad del hecho y la culpabilidad del sujeto afectado y la pena resulta moderada e incluso benévola, la motivación impuesta por el art. 120.3 de la CE puede reducirse a límites mínimos, en cuanto debe compatibilizarse con otro derecho fundamental que se debe respetar (derecho a un juicio sin dilaciones: art. 24 de la CE ).

Por todo lo expuesto, igualmente ha de confirmarse la sentencia apelada en este punto.

SEXTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda García Fernández, en nombre y representación de Jose Francisco , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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