Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 21/2011 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 121/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100377


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2011/0018937

Procedimiento sumario ordinario 21/2011

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2011

SENTENCIA Nº 121/2014

ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA:DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

MAGISTRADA:DÑA. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALAN SAN MIGUEL

En MADRID , a cuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Sala 21 /2011 , procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 15 de MADRID , y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por un delito de agresión sexual contra:

Jesus Miguel , con PASAPORTE número NUM000 ; nacido el NUM001 /1972 en Colombia; hijo de Carmelo y de Zaira .

En libertad, por esta causa.

Ha estado representado por el Procurador D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA y defendido por el Letrado D. LUIS FELIPE AGUADO ARROYO.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

Un delito de abuso sexual previsto en el art. 181.1 y art. 182.1 del Código Penal vigente en el fecha de los hechos.

Un delito lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal .

Las dos infracciones se cometieron en concurso medial del art. 77.1 y 2 del Código Penal .

Consideró responsable, en concepto de autor de los dos delitos, al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la pena de diez años de prisión.

SEGUNDO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.


Sobre las seis de la tarde del 25 mayo del año 2010 el acusado Jesus Miguel se personó en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 de Madrid, NUM003 NUM004 , lugar en el que Fátima ejercía la prostitución. Ambos eran conocidos de tiempo atrás, habiendo demandado el acusado en diversas ocasiones los servicios de ella cuando acudía a la casa de citas instalada en el mencionado domicilio. En aquella ocasión el acusado y Fátima mantuvieron relaciones sexuales, plenamente consentidas pero en el seno del ejercicio de la prostitución que realizaba Fátima .

En un determinado momento el acusado pidió a Fátima que adoptara una postura 'a cuatro patas' dándole la espalda, lo que efectivamente consintió Fátima para seguir manteniendo las relaciones sexuales que estaban practicando, lo que aprovechó el acusado para introducir repentina y sorpresivamente el puño cerrado en la vagina de ella, produciéndole con su actuación diversas lesiones.

Ante los gritos que dio Fátima al ser lesionada , el acusado salió precipitadamente del domicilio siendo auxiliada inmediatamente Fátima por otras mujeres que se encontraban en el local con las que habló y a las que contó lo sucedido.

Fátima sufrió desgarro vaginal, de 4 cm, para cuya curación precisó puntos de sutura, tardando 15 días en curar, de los cuales dos estuvo hospitalizada y ocho impedida para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos, un delito de abusos sexuales, en concurso medial con un delito de lesiones. El Tribunal a la vista del resultado de la prueba practicada entiende que no puede apreciarse el primero de los delitos, aunque sí la comisión del segundo de los delitos mencionados, es decir el delito de lesiones. Decimos esto porque las relaciones sexuales que mantuvieron el acusado y la víctima fueron plenamente consentidas en el seno del ejercicio de la prostitución a que libremente se dedicaba Fátima . En el desempeño de dicha actividad, como se dice, Fátima consintió en mantener relaciones sexuales con el acusado a cambio del precio estipulado. Lo que sin embargo, no abarcaba el consentimiento de la perjudicada era el plus en la actuación que protagonizó el acusado, llegando a meter violentamente un puño en los órganos sexuales de la perjudicada para satisfacer sus deseos libidinosos. Dicha actuación desde luego que no pudo ser consentida en cuanto claramente excede de lo que son las relaciones sexuales acordadas entre ambos, por lo que a este respecto debe entenderse que el acusado en absoluto tenía el consentimiento de la víctima para realizar la práctica con la que ocasionó las lesiones. Así se desprende claramente, como luego se verá , de las declaraciones de la víctima, que nunca se refiere al hecho de que hubiera consentido en prácticas sexuales sadomasoquistas, o similares. Desde este punto de vista, el Tribunal entiende que nos encontramos en presencia no de un delito de abusos sexuales, pero sí de un delito de lesiones cometido con ocasión de relaciones sexuales absolutamente consentidas. Los hechos protagonizados, por consiguiente, por el acusado, son constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal que castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Se califican así dichos hechos, toda vez que la víctima necesitó tratamiento quirúrgico (puntos de sutura ) para curar, necesitando dos días de hospitalización, y estando ocho impedida para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.- Participación y Prueba de cargo.

Participación.

Del delito anteriormente mencionado es autor el acusado Jesus Miguel por su participación material y directa en la ejecución de los hechos, y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Prueba de cargo.

1.-La objetivación de las lesiones que padeció Fátima como consecuencia de la introducción en sus órganos sexuales de un puño por parte del acusado viene realizada a través del informe en el Juicio oral de la Médico Forense doña Belinda , que ratificó su informe obrante al folio 167 de las actuaciones. En el acto del juicio la mencionada forense ratificó a través de videoconferencia su informe, que también fue ratificado por la Médico Forense Dª Josefa .

A la mencionada prueba de cargo deben añadirse otras distintas.

2.-En el plenario no compareció la víctima, pero se leyó la declaración prestada por Fátima el 29/10/2010, sin objeción alguna por las partes; consta que se afirma y ratifica en la declaración policial obrante al folio 11 y ss., así como la prestada ante el Juzgado, en que afirmó que el acusado le había introducido el puño en la vagina , si bien en esta última declaración aclaró que no vio, por estar de espaldas , lo que introdujo en su vagina, por lo que no puede asegurar si le introdujo la mano o los dedos. Dicha declaración viene a mantener lo mismo que en las ocasiones anteriores, sin que se aprecie contradicciones, dado que nunca afirmó haber visto la penetración, únicamente sentir el desgarro, relatando lo que ella había inferido o notado y lo que le habían dicho otras personas que habían mantenido contactos sexuales con él.

3.-El acusado reconoció el haber mantenido relaciones sexuales con penetración vaginal con Fátima tras haberse colocado ésa a cuatro patas, de espaldas a él, si bien alega que la penetración en la vagina la realizó con el pene y que ella se molestó un poco, pudiendo observar que el preservativo se había manchado de sangre .

4.-Declaración testifical en el plenario de la testigo Dª Virtudes .

La mencionada testigo relató en el plenario que estaba presente en el lugar de los hechos; recordaba que el chico llegó cuando estaba trabajando la propia testigo. Él entró, pasó con otra chica, le hizo daño, y la propia testigo llevo a la perjudicada al doctor, aunque no escuchara nada. A continuación exhibida su declaración obrante al folio 222 la ratificó, añadiendo que escuchó un grito normal. Que después entró en la habitación entró en el baño y vio sangre y la sangre provenía de la vagina de la víctima. Añadió también que se sabía que a este chico le gustaba hacer eso, y que ella le había advertido a la víctima, y a pesar de que ella estaba advertida pasó con el chico. Por último, a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que ratificaba la declaración prestada en comisaría y la prestada ante el órgano instructor. Esta declaración obra al folio 222 de la causa, y en ella manifestó la testigo que conocía de antes al presunto agresor y que con la propia testigo se había mostrado violento y agresivo. Que una vez que estuvo ejerciendo su oficio con el imputado éste le dijo que quería sentir útero, lo que no le permitió la testigo porque iba a terminar para hacerle daño. Significa que quería meter la mano al interior de la vagina. Cuando le dijo que no, el imputado se marchó ni enfadado ni violento; en este sentido manifestó que el imputado se mostró con ella educado y correcto y que nunca le causo hemorragias.

Más adelante, en relación con los hechos enjuiciados, manifestó en su declaración que escuchó un grito de dolor en el interior de la habitación; que acto y seguido el imputado salió muy tranquilo; ella se introdujo en el interior, vio sangre en la sábana, y vio cómo la perjudicada se introducía en el interior del cuarto de baño cerrando la puerta. Ella la llamó repetidas veces en la puerta no abriéndola la perjudicada, y cuando salió, la declarante le preguntó por la sangre y la perjudicada le dijo que le había hecho daño. Que la sangre estaba en la sábana y que goteaba desde la sábana hasta el cuarto del baño.

Expuesta así la prueba de cargo, el Tribunal debe llegar a la conclusión de que ha quedado acreditada la comisión del mencionado delito de lesiones. Las citadas lesiones como se dice están objetivadas por la Médico Forense; la propia perjudicada declara que se encuentra a cuatro patas, y que siente que se le introduce algo en la vagina y en ese momento se le causó un tremendo dolor, y la testigo citada manifiesta que ella ya le había advertido que al acusado le gustaba hacer daño, y que ella oyó un grito y a continuación salió el acusado tranquilamente de la habitación, viendo como la perjudicada estaba con sangre en la vagina. Consideramos acreditada la introducción del puño, a pesar de la declaración autoexculpatoria del acusado, a la vista de la percepción de la víctima, las lesiones producidas a la víctima , y al informe Médico Forense obrante en la causa , en la que la Médico Forense afirmó que la producción de un desgarro vaginal por una penetración por el pene resulta cuanto menos bastante complicado ya que cuando hay un desgarro es cuando se introduce algo que no puede entrar, porque no hay elasticidad y el desagarro se produce precisamente porque no hay espacio y, aclarando su informe al folio 167, la mención del puño se recoge por ser lo que la

Todo lo expuesto lleva la convicción del Tribunal a la conclusión de que se ha acreditado la comisión del mencionado delito de lesiones, habiéndose practicado prueba de cargo más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.-El artículo 147 del Código Penal señala pena de seis meses a tres años. En el presente caso el Tribunal entiende que a la hora de valorar las circunstancias de individualización de la pena debe tenerse muy en cuenta la gravedad del injusto y las circunstancias en que el delito se cometió. Así, nos encontramos con unas circunstancias de las que se desprende la extrema vulnerabilidad de la víctima, que había sido colocada a cuatro patas por expresa petición del agresor. Debe añadirse a lo anterior el aprovechamiento de las relaciones sexuales previamente consentidas, y también la actuación vejatoria del atacante en la comisión del delito ocasionado, y el tremendo dolor físico ocasionado a la víctima como consecuencia de la acción causante de las lesiones que se enjuician . Todos estos elementos llevan al Tribunal a entender que es procedente la aplicación de la mitad superior de la pena, y en concreto entender que debe imponerse la pena de dos años y dos meses de privación de libertad, pena que se entiende acorde con la gravedad del injusto y las mencionadas circunstancias en que se cometió el delito por el acusado.

Se impone también la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- Responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal ha interesado la suma de 1350 € por las lesiones, suma que corresponde fijar como indemnización a percibir por la perjudicada que deberá ser abonada por el autor del delito.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel , como autor de un delito de lesiones previsto el artículo 147 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES de privación de libertad, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolviendole del delito de abuso sexual del que venía siendo acusado.

Asimismo , deberá indemnizar a Fátima con 1. 350 €.

Hágase saber al penado que para el cumplimiento de la pena le será abonado todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y al Juzgado Instructor y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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