Sentencia Penal Nº 121/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 121/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 699/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 121/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100105


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00121/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 26

Rollo nº 699/2013 RP

Juicio Rápido nº 78/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles

SENTENCIA NUM.121/14

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidenta:

Doña Lucía María Torroja Ribera

Magistrados:

Don Leopoldo Puente Segura

Don Ernesto Casado Delgado (Ponente)

En la ciudad de Madrid, a veinte de febrero de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juicio Rápido nº 78/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles seguidos por Delitos de Amenazas constitutivos de Violencia de Género contra D. Maximo , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María León Rodríguez y asistido por la Letrada Dª. Gema González Fernández, con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en la instancia de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara:

'El día 28 de febrero de 2013, Joaquina requirió a la Policía Nacional de Fuenlabrada por unas presuntas amenazas de su ex pareja que no han quedado acreditadas'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

'Absuelvo al acusado Maximo , ya circunstanciado, del Delito de Amenazas del que venía imputado, declarando las costas de oficio'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por el representante del MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación en el interesó se decrete la nulidad de la sentencia y se proceda a dictar por el juez a quo una nueva que recojas los distintos extremos debatidos y motive de forma coherente, completa y suficiente la prueba practicada.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, por la representación procesal del acusado D. Maximo y por la representación procesal de Dª. Joaquina , quien actuó como Acusación Particular hasta el momento en que retiró la misma en el acto del juicio oral, se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 699/2013, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el siguiente día diecinueve de febrero del año en curso.


Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida .


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, persigue, como exclusivo objeto, que se proceda a declarar la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia, al entender el apelante que se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución española , dado que la sentencia omite aspectos esenciales del debate acaecido en el juicio oral y se aparta y resulta incongruente en su motivación con decisiones adoptadas por la Juzgadora como son: imposición de multa a la denunciante/víctima Joaquina por su negativa a declarar, deducción de testimonio por desobediencia, no se valoró el testimonio prestado por Joaquina en la denuncia rectora ni en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ni se examinan a fondo las declaraciones prestadas por los agentes respecto de lo a ellos manifestado por Joaquina .

Es por ello por lo que el Ministerio Fiscal interesa, con estimación del recurso interpuesto por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que se decrete la nulidad de la sentencia y se proceda a dictar por el juez a quo una nueva que recojas los distintos extremos debatidos y motive de forma coherente, completa y suficiente la prueba practicada.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 238 de la LOPJ : 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3) Cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión'.

Por su parte, el artículo 240.1 de la LOPJ señala: 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'.

Por otro lado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en acuerdo del Pleno de fecha 24/04/13 sobre el alcance del artículo 416 L.E.Crim ., resolvió que: 'La exención de la obligación de declarar previstas en el art. 416.1 L.E.Crim ., alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a/ La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la sustitución análoga de afecto; b/ Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.

Finalmente, el artículo 714 de la LECRIM preceptúa 'Cuando la declaración de un testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe'.

TERCERO.- La exigencia de motivación, directamente derivada del artículo 120 de la Constitución , responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta entre otros aspectos, el de obtener una resolución judicial fundada en Derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de aparecer como una decisión sostenida en argumentos o razones y no en un simple acto o manifestación de voluntad.

La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, --por ejemplo, SSTS de fechas 14/05/1998 , 18/09/2001 , 15/03/2002 y 16/04/2003 --, ha venido explicando que la motivación debe poder predicarse de tres distintos aspectos: a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, --motivación fáctica--;b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, --motivación jurídica--;c) Las consecuencias tanto civiles como penales derivadas, --motivación de la decisión--, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias.

La motivación, desde luego, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

CUARTO.- Expuesto el marco legal y jurisprudencial, este Tribunal entiende, por las razones que se expondrán a continuación, que no procede acordar la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia interesada por el Ministerio Fiscal.

Cierto es que la declaración de Joaquina estuvo plagada de inconcreciones, vaguedades y ello por cuánto decidió, finalmente, no declarar en el acto del juicio oral y ello a pesar de que se le advirtió de la obligación de hacerlo ya que no podía acogerse a la dispensa contemplada en el artículo 416 de la LECRIM , y, de que se permitió a su dirección letrada hablar con ella sobre este particular. De ahí que la Juzgadora 'a quo', en el ejercicio de sus facultades y competencias, decidiera imponerle una multa de 200 € y acordase deducir testimonio de su declaración por un posible delito de desobediencia a la autoridad judicial.

Ello no obstante, discrepamos del Ministerio Fiscal en el sentido de que la sentencia no contenga motivación en tanto la misma, en el fundamento jurídico primero explica porqué no considera acreditado que el acusado profiriera las amenazas por las que se deducía acusación en su contra y presuntamente cometidas el día 28 de febrero de 2013 en el domicilio de la víctima. Así, explica que el acusado ha negado haber amenazado a Joaquina , y respecto de la declaración de la testigo/víctima explica que la misma no es persistente y, además, que ha incurrido en diversas contradicciones. Cierto es que no explica, pormenorizadamente, en qué consisten esas contradicciones pero ello se deduce claramente comparando las prestadas ante la Policía, en las que declaró que el acusado rompió el teléfono fijo de la casa, y tras exhibir un cuchillo de mango negro de unos 30 cm de largo le dijo '...en cualquier momento te voy a matar, porque me has buscado la ruina, eres una hija de puta, zorra, cualquier día te mato' (folio 21), ratificadas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada (folios 43 y 44 ), y las prestadas en el acto del juicio oral 'no me acuerdo... estaba nerviosa... no recuerdo si manifesté algo a la Policía de un cuchillo ... solo quiero que esto se acabe'. Añade, además, que no existen testigos directos de lo acontecido en el domicilio, que los agentes son meros testigos de referencia que poca luz arrojan dado que se limitaron a relatar lo que les contó la denunciante y, finalmente, que no existen elementos objetivos que corroboren la versión incriminatoria de la víctima dado que no apareció el supuesto cuchillo ni en la casa de la víctima ni que el acusado portara el cuchillo cuando fue detenido.

Así las cosas, podemos convenir con el Ministerio Fiscal que la motivación pudo ser más amplia pero, en modo alguno, que la resolución recurrida esté huérfana de motivación y que la misma conculque normas esenciales del procedimiento que hayan podido generar indefensión, razones todas ellas por las que procede la desestimación del recurso objeto de la presente alzada por los motivos contenidos en el escrito rector.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimados el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el Juicio Rápido nº 78/2013, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada,

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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