Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 108/2015 de 23 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 121/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 108/2015.
SENTENCIA Nº 000121/2015
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
==================================
En Santander, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 362/2013, Rollo de Sala número 108/2015, por dos delitos de Violencia de género en la modalidad de Amenazas y Maltrato, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D. Eliseo , en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ángela Merino Verdejo y asistido por el Letrado D. Andrés Ceballos Cabrillo, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Eliseo y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª Isabel Secada Gutiérrez.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
Queda probado que el acusado Eliseo , quien mantuvo una relación sentimental con Araceli , en fecha no determinada de mayo de 2012 en el Club Samba de Posada donde trabaja el acusado, mantienen una discusión en el curso de la cual el acusado lanza una patada a su ex compañera que no llega a alcanzarle al interponerse otra persona. Unos minutos más tarde el acusado esgrimió un gato del vehículo sobre la cabeza de la perjudicad, siendo arrebatado el instrumento por dicha tercera persona.
FALLO:
Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor criminalmente responsable de un delito de violencia de género (amenazas) previsto y penado en el artículo 171.4 del código penal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años, y prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de la perjudicada Araceli a una distancia inferior a 200 metros, durante el tiempo de 2 años y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor criminalmente responsable de un delito de violencia de género (maltrato) previsto y penado en el artículo 153.1 del código penal , en grado de tentativa , a la pena de 3 meses y 1 dia de prisión, inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 1 año, y prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de la perjudicada Araceli a una distancia inferior a 200 metros, durante el tiempo de 1 año y al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-D. Eliseo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO:No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos que se suprimen y se sustituyen por los siguientes:
' Ha quedado probado y así se declara que en una fecha no determinada del mes de mayo del año 2012, D.ª Araceli , acudió al Club 'Samba' sito en el término municipal de Llanes donde trabajaba el acusado D. Eliseo , mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, con el que había mantenido una relación sentimental, y le reclamó al Sr. Eliseo ciertos efectos, sin que haya quedado acreditado que el acusado agrediera o intentar agredir a D.ª Araceli lanzándole una patada.
No ha quedado tampoco acreditado, que minutos después, el acusado llegara a esgrimir el gato de un vehículo sobre la cabeza de la Sra. Araceli teniendo que intervenir un empleado del local para arrebatárselo.'
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Eliseo como autor de los delitos, uno de Amenazas leves y otro de Maltrato de obra en el ámbito familiar, se alza en apelación el condenado alegando los siguientes motivos de oposición:
En primer lugar, se alega que la sentencia condena por dos delitos presuntamente ocurridos a finales de mayo del año 2012, pese a que los hechos denunciados por los que se siguió la instrucción de la presente causa, se afirmaban ocurridos en el mes de julio del 2012, afirmando que tan sólo se habla de hechos sucedidos en el mes de mayo a partir del escrito de acusación de Ministerio Fiscal.
En segundo lugar, se alega error en la valoración de las pruebas, afirmando en suma que las pruebas practicadas no permiten sustentar el pronunciamiento condenatorio contenido la sentencia.
Por todo ello interesa la libre absolución del acusado, pretensión a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: En relación con la primera de las alegaciones, la sala debe de rechazar la afirmación consistente en que nos encontramos ante una acusación sorpresiva, toda vez que basta leer la inicial denuncia interpuesta por la Sra. Araceli (folios 3 y siguientes), para comprobar que si bien es cierto que la misma denuncia varios incidentes, en concreto uno que tuvo lugar el 29 del mes de julio del 2012 en la playa de Celorio, y otro que tuvo lugar el día 16 de julio, también denuncia un incidente que data hace aproximadamente 'dos meses', de suerte que teniendo en cuenta que la denuncia se interpuso el 30 de julio de 2012, por razones obvias dicho incidente tuvo que haber tenido lugar en el mes de mayo de dicho año, tratándose precisamente del incidente por el que finalmente formuló acusación el Ministerio Fiscal y fue condenado el recurrente. Dicho motivo de oposición por tanto ha de ser desestimado al no apreciarse infracción alguna del principio acusatorio.
TERCERO: Expuesto lo anterior, y entrando analizar los motivos de fondo alegados por el recurrente, debe de ponerse de manifiesto, que tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE ). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al hilo del anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que tal y como mantiene el recurrente en el presente caso el juzgador de instancia ha incurrido en un claro error en su proceso valorativo, ello por cuanto de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, no cabe extraer, con el grado certeza exigible en materia penal, la conclusión de que el hoy acusado hubiera de algún modo ejercido vis física o psíquicacontra quien fuera su pareja en el modo y forma en que se relata en la sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que en la presente causa no se ha practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y que por ello debe de prevalecer en todo caso.
Así pues, nos encontramos con que la Magistrada de lo Penal en el primero de sus fundamentos jurídicos, único que dedica a la valoración probatoria, afirma que los hechos han quedado probados fundamentalmente ' por la declaración de la perjudicada que ha sido persistente, directa e indubitada, a pesar de las dudas acerca de las fechas exactas, quedando corroborada por la del otro testigo, quien ha manifestado que observa como el acusado lanzó una patada a la perjudicada que no le alcanza porque él media, y le alcanza a él, y que posteriormente la amenaza esgrimiendo un gato', sin que la magistrada explique en su sentencia cuál ha sido el proceso interno que la ha llevado a dar plena credibilidad a dichos testimonios, obviando analizar las evidentes contradicciones apreciadas por la sala en las declaraciones de ambos testigos.
Así pues, en primer lugar, nos encontramos con que la propia denunciante ha incurrido en notorias contradicciones tanto en sus sucesivas declaraciones como en relación con la prestada por el testigo D. Sergio . Así pues, mientras que D.ª Araceli en su declaración sumarial manifestó que desde el día 16 o 18 de julio ya no mantenía relación sentimental con el acusado, en el acto del plenario manifestó que en el mes de mayo del 2012 la relación sentimental entre ambos se acababa de acabar, manteniendo no obstante relación laboral porque tenían un negocio en común, siendo la testigo inicialmente incapaz de concretar lo que sucedió en el mes de mayo del 2012, para finalmente manifestar que efectivamente dicho día cuando acudió al local donde trabajaba el acusado para reclamarle un ordenador y un vehículo, en el interior del local, en concreto las escaleras del mismo, el acusado la empujó y le pegó patadas, mediando entre ambos un camarero del local llamado Sergio , para afirmar que una vez en el exterior del local el acusado la amenazó con el gato de un vehículo que esgrimió frente a ella, y que le fue arrebatado por el tal Sergio . Asimismo, preguntada acerca de por qué no denunció los hechos de forma inmediata, la testigo relató que el acusado la amenazó con mandar a unos rumanos y con meterle cocaína en el coche, pudiendo comprobar la sala como en su inicial denuncia afirmó que fue objeto de tales amenazas del 29 de julio de 2012, y no en el mes de mayo como relató en el plenario, insistiendo en que dichas amenazas eran continuas, así como que en el mes de mayo ella llegó a entrar en el local y al bajar las escaleras del acusado primero la empujó y después le pegó una patada en la cabeza. Dicha versión, no se compadece con la ofrecida por el testigo D. Sergio , el cual, con toda claridad en su declaración sumarial (folios 50-51), declaró que el incidente que la Sra. Araceli afirma tuvo lugar en el mes de mayo del 2012, sucedió el 29 de julio de 2012, sobre las 8:50 horas, no habiendo ofrecido en el plenario una explicación razonable del porque de tal afirmación no mantenida en el plenario. Asimismo, dicho testigo manifestó que dicho día Araceli acudió para reclamar al acusado un ordenador y un vehículo, manifestando que el acusado le indicó que se pusiera en la puerta y que no permitiera que la misma accediera al local, saliendo finalmente el acusado para hablar con ella y comenzando a discutir en el exterior del local, afirmando dicho testigo que Eliseo empujó a Araceli y le dio una patada en el culo, así como que después le lanzó otra patada que impactó en la espalda del testigo, afirmando de forma rotunda que dicho día Araceli no llegó a acceder al interior del local como ella mantiene, teniendo lugar la amenaza con el gato minutos después también en el exterior del local, afirmación que si que ha corroborado en su declaración en el acto el plenario el minuto 10:49 del juicio. Existen por tanto importantes contradicciones entre ambos testigos, tanto en relación con la fecha en que tuvieron lugar los hechos aquí enjuiciados, como en relación al lugar, e incluso al modo en que dicha agresión tuvo lugar. Tales contradicciones que a juicio de la sala son esenciales por afectar al modo, forma y lugar en que pudo desarrollarse el incidente aquí enjuiciado, deben de ponerse en relación con las malas relaciones existentes entre el acusado y los dos testigos. Así pues, llama la atención de la sala que pese a que Araceli manifestó que el motivo por el cual no denunció de forma inmediata los hechos aquí enjuiciados, fue el temor que sentía hacia la acusado, el cual como se ha dicho la había amenazado con mandarla a unos rumanos para que la hicieran daño y con meter la cocaína en su vehículo, conste documentado en la causa (folios 27 y siguientes) que la señora Araceli fue ejecutoriamente condenada por sentencia de conformidad de fecha 30 de agosto de 2012 , por haber acudido el día 18 de julio de 2012 al mencionado club 'Samba' sito en la localidad de Llanes y haber agredido con un vaso de vidrio al hoy acusado en el cuello, causándole lesiones en el lado izquierdo del cuello, ello al tratarse de una conducta a todas luces incompatible con la propia de una persona que afirma sentirse atemorizada. De igual modo, obra al folio 30 de la causa una sentencia en la que se absuelve al hoy acusado de la denuncia interpuesta contra el mismo por el testigo D. Sergio por unas presuntas amenazas que dicho testigo también afirmaba que habían tenido lugar el mencionado día 18 de julio de 2012, circunstancias que unidas a las contradicciones apreciadas empañan aún más la credibilidad de ambos testigos.
Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente estimado.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo , contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado número 362/13, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a D. Eliseo de los delitos por los que había sido condenado, declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.
Procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
