Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1013/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20114003305

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1013/2014

Asunto: 301145/2014

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 28/2014

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE CORDOBA

Negociado: Y

Acusado: Martin

Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA

Abogado: JOSE CARLOS ARIAS LOPEZ

Acusado: Paulino

Procurador: RAMON ROLDAN DE LA HABA

Abogado: JOSE JOAQUIN YLLESCAS ORTIZ

Resp, civil dir.: JUFER ALMACÉN DE PRODUCTOS AGRARIOS

Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA

Abogado: JOSE CARLOS ARIAS LOPEZ

Ac.Part.: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (antes Banco Pastor S.A.)

Procurador: MARIA JULIA LOPEZ ARIAS

Abogado: MANUEL JESUS GONZALEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 121/2015

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a 9 de marzo de 2015.

Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delitos de falsedad documental y estafa contra Martin con D. N.I. NUM000 , nacido y vecino de Córdoba, nacido el NUM001 /1953, hijo de Luis Alberto y Paula , sin antecedentes penales, solvente, en situación de libertad provisional por esta causa, estando representado por el Procurador SR. FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA y asistido por el Letrado SR. JOSÉ CARLOS ARIAS LÓPEZ, y contra Paulino con D. N.I. NUM002 , nacido y vecino de La Carlota, nacido el NUM003 /1945, hijo de Alexis y Violeta , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, estando representado, por el Procurador SR. RAMÓN ROLDÁN DE LA HABA y asistido por el Letrado SR. JOSÉ JOAQUÍN YLLESCAS ORTIZ, siendo responsable civil directo JUFER ALMACÉN DE PRODUCTOS AGRARIOS, representado por el Procurador SR. FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA y asistido del Letrado SR. JOSÉ CARLOS ARIAS LÓPEZ, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:La presente causa se ha seguido por los trámites del procedimiento abreviado, en el que fueron acusados Martin y Paulino . Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de estafa, de los que consideró criminalmente responsables a Martin en concepto de auto y Paulino en concepto de cooperador necesario. Para Martin pidió las siguientes penas DE 6 años de prisión y 10 meses de multa a razón de 10 € día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 C. P . para al caso de impago e inhabilitación esepcial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena. Para Paulino pidió la pena de 5 años de prisión y 10meses de multa a razón de 10 € días con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 C.P . para caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

Otro tanto, hizo la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, presentando escrito de acusación contra Martin y Paulino , por el delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248 C. P . agravado previsto y penado en el art. 250.1.3ª del C.P ., con imposición de las siguientes penas: así se señala que procede imponer al acusado Martin la pena de prisión de seis años y multa de diez meses a razón de diez euros por día por el delito de falsedad documental en concurso con la estafa y al acusado Paulino la pena de prisión de cinco años y multa de diez meses a razón de diez euros por día por el delito continuado de estafa, así como accesorias y condena en las costas causadas en la presente causa.

SEGUNDO: Por la defensa de los acusados y la entidad responsable civil JUFER ALMACÉN DE PRODUCTOS AGRARIOSse presentaron escritos de calificación, de disconformidad con los de las acusaciones, en los que solicitaban, respectivamente la libre absolución de los defendidos por los delitos por los que vienen acusados por el Ministerio Fiscal y acusación particular.

TERCERO:Al inicio del juicio, la representación procesal del Banco Popular Español, S.A. manifestó que había sido indemnizado y que retiraba la acusación hasta ese momento sostenida en su nombre. Acto seguido, su Letrado y representación procesal se retiraron de la Sala.

Al final del plenario, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, informando cada una de ellas, de forma sucesiva, tras de lo cual quedó el juicio visto para Sentencia.


Martin ostentaba, junto a su hermano Indalecio , ya fallecido, el cargo de administrador solidario de la entidad JUFER Almacén de Productos Agrarios S.L., aunque el que en realidad se encargaba de la dirección de la empresa era el segundo.

La mencionada compañía era titular de una línea de descuento en la oficina del Banco Pastor S.A. (hoy integrado en Banco Popular Español, S.A.) sita en la Avenida del Gran Capitán, nº 46, de Córdoba. Entre las letras de cambio que descontó la entidad a lo largo de los años, desde 2005, dos, libradas el 12 y 30 de marzo de 2010, con número NUM004 (por importe de 95.429,10 euros), la primera, y NUM005 (importe de 95.509,58 euros), la segunda, resultaron devueltas e impagadas.

Constaba como aceptante en las dos cambiales, como en otras anteriormente descontadas, Paulino , pero la firma extendida en los documentos no había sido realizada por él, por lo que, al serle reclamados los importes correspondientes a principal, intereses y costas, que totalizaban 202.413,71 euros por el primero de los conceptos y de 60.000 por los restantes, en procedimiento cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, opuso la falsedad de su firma.

La Brigada Provincial de Policía Científica, del cuerpo nacional de policía, tras llevar a cabo los correspondientes estudios técnicos, concluyó que las firmas estampadas en ambas letras de cambio, bajo el epígrafe 'ACEPTO', en zona inferior izquierda, no habían sido hechas por Paulino , sin que pudiera establecer su autor.

La deuda dimanante del impago de las mencionadas letras de cambio ha sido satisfecha, lo que ha dado lugar a la retirada del procedimiento de Banco Popular Español, S.A.


Fundamentos

PRIMERO.- Prueba practicada.La acusación, ya solo ejercitada, habida cuenta de la retirada de la particular inmediatamente antes del inicio del juicio, por el Ministerio Público, propugna, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, la comisión de un delito de estafa continuado, además de otro, también continuado, de falsedad en documento mercantil.

Ninguna de las partes, ni las Defensas siquiera, discute que las firmas correspondientes al aceptante de las dos letras de cambio que constituyen el objeto de este procedimiento, aunque estaban atribuidas al acusado Paulino , no fueron realizadas por él. Así resulta acreditado en virtud de la prueba pericial efectuada por un gabinete especializado y por completo neutral, la Brigada Provincial de Policía Científica, que, en un primer informe, fechado el 3 de julio de 2012, concluyó que las firmas estampadas en las letras de cambio debitadas, bajo el epígrafe 'ACEPTO', en zona inferior izquierda, no han sido realizadas por Paulino . Posteriormente, el 30 de julio de 2013, requerida para que señalara si las firmas que aparecen en los ACEPTOS de las letras de cambio presentadas al descuento por JUFER habían sido extendidas por Martin o por su hermano fallecido, Indalecio , no le fue posible a la Brigada de Policía Científica establecer la autoría de las firmas citadas.

Fuera de este material probatorio, ya obrante al comienzo del juicio, no ha sido practicada, en el plenario, ninguna prueba que pueda respaldar, no ya la autoría de dichas rúbricas, sino que el acusado Sr. Martin conociera que las letras de cambio descontadas por la empresa JUFER adolecieran de tal defecto, ni siquiera que efectivamente fueran pasadas al cobro, ya que, negadas por él dichas premisas, no contamos con acreditación de que fuera él quien las descontara, en ejercicio de unas facultades como administrador de la sociedad que podría haber asumido, según el acusado sostiene, el difunto Indalecio que era también administrador de la misma.

En lo tocante a la responsabilidad penal que, como cooperador necesario de la estafa, se le reprocha en el escrito de acusación al Sr. Paulino , requeriría, como mínimo, que hubiera sido consciente de la presentación al cobro en una cuenta abierta a su nombre en la entidad Cajasur, sucursal de La Carlota, Avenida de Carlos III, nº 63, de las letras de cambio desatendidas, cuya falsedad solo habría denunciado cuando fue demandado por el banco descontante de las mismas. Sobre ello únicamente ha declarado en el acto del juicio una persona, el Sr. Benedicto , que asevera que ni recibía el acusado documentación referida a dicha cuenta, ni tenía conocimiento alguno de que hubieran sido girados tales efectos.

Es bien cierto que el testigo se identificó como el encargado de llevar la contabilidad del Sr. Paulino , quien le propuso, pero, por mucho que pudiera considerársele persona, por su relación laboral, vinculada al acusado, hemos de tener presente que el hecho de que, según señaló durante la instrucción la entidad CAJASUR, que comunicó que este tipo de cuentas generan automáticamente cada cierto tiempo extractos periódicos que se remiten a su titular (folio 221, tomo I), efectivamente llegaran a su poder no ha sido confirmado en el juicio y, por el contrario, lo que ha venido a señalar el mencionado testigo es que hacía mucho que el Sr. Paulino no vivía en la AVENIDA000 , NUM006 domicilio que constaba como el suyo en la cuenta NUM007 , por lo que, a falta de un acuse de recibo fehaciente, no podemos tener por acreditado que el extracto de cuenta cuya fotocopia está unida al folio 232 (tomo I) o cualquier otro efectivamente llegara a su poder.

Mal podría establecerse, a falta de una convicción razonablemente suficiente sobre los aspectos fácticos que pudieran relacionar al acusado como cooperador de la presentación de documentos que dieran lugar al error que motivara el abono por el Banco Pastor del importe de las letras que no habían sido aceptadas por quien figuraba en tal concepto en las cambiales, la responsabilidad penal que de dicha situación podría derivarse.

En cualquier caso, a la hora de valorar la trascendencia jurídica de los hechos cuya efectividad ha quedado contrastado, resulta ineludible, según esta misma sala tiene reiteradamente declarado (entre otras en la Sentencia de 16 de junio de 2014 (ROJ SAP CO 558/2014 ), la bien conocida doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo referentes a la prueba en los procesos penales y su valoración. Conforme a la misma, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constituciónse asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos del art. 117.3 de la Constitución , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tienen los acusados, sin que, por otro lado, pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, ya que ésta se presume cierta inicialmente, correspondiendo la actividad probatoria de cargo a las partes acusadoras.

Para llevar a cabo dicha tarea, constituye también doctrina consolidada de dicho Tribunal desde su sentencia 32/81 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, admitiendo como excepción los supuestos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, siempre que se haya practicado con las necesarias garantías, y siempre que las partes no se hayan limitado a dar por reproducidas tales diligencias, sino que se incorporen al juicio con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su lectura en dicho acto.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.La relación que establece la acusación entre las falsas firmas que figuran en el lugar reservado al aceptante de las letras de cambio controvertidas y el engaño, que habría sido sufrido por la entidad que, teniendo abierta una línea de descuento a la empresa JUFER, se habría visto, en principio (pues ya ha considerado solventada la cuestión, retirándose del proceso), afectada por su impago, derivado de no poder exigirse responsabilidad cambiaria a quien, como el Sr. Paulino , no la había contraído, al no ser suya la firma de la que podría derivar, exige una somera recapitulación acerca de los elementos que la jurisprudencia exige para considerar cometidos los delitos objeto de este procedimiento.

Para comenzar, debemos tener presente que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (entre las recientes en la Sentencia de 10 de febrero de este año (ROJ STS 442/2015 ) tiene reiteradamente señalado que el delito de estafa exige la voluntad, inicial e impulsora de la actividad del acusado, dirigida a producir error en el perjudicado.

La indiscutible falsedad de las firmas no lleva consigo, sin más, que Martin , por el solo hecho de ser uno de los administradores de la entidad descontante, JUFER, conociese dicha circunstancia; mucho menos que hubiere tramado con el pretendido aceptante un mecanismo para lucrarse en perjuicio del Banco Pastor. Es bien sabido que cualquiera de los administradores solidarios puede desempeñar las funciones propias de dicho cargo y, concurriendo dicha condición en el hermano del acusado, Indalecio , fallecido el 12 de enero de 2011 (así consta en la certificación literal aportada, folio 161), debería de haberse acreditado la intervención del acusado en tales operaciones.

Bien al contrario, aseveraba ya en su declaración en la fase de instrucción que no le constaba tener firma autorizada en la línea de descuento abierta por la empresa en el Banco Pastor, algo que la representación procesal de la entidad sucesora de éste vino a confirmar cuando, requerida por el Juzgado de Instrucción proporcionó copias de las pólizas de descuento, las cuales, efectivamente, fueron contratadas exclusivamente por Indalecio (folios 621 y ss. tomo II) en nombre de JUFER.

Por tanto, resulta por completo compatible la operación con dicha entidad, a través de los mencionados contratos, por parte exclusivamente del finado Indalecio respecto de documentos mercantiles diversos, que eran descontados, pagaderos con cargo a una cuenta que formalmente figuraba, según hemos señalado anteriormente, a nombre del Sr. Paulino , con el hecho de que la voluminosa documental de que se ha hecho acopio en esta causa, haya permitido tener constancia de que, en la oficina de Cajasur de La Carlota, Avenida de Carlos III, Indalecio efectuó, a lo largo de los años, numerosos ingresos (véanse, por ejemplo, los justificantes obrantes a folios 301 y 302, tomo II).

Si ponemos este dato en relación con el hecho de que quien venía realizando también el ingreso en la misma cuenta de las remesas de documentos tenía la misma firma asociada al fallecido Sr. Indalecio (basta para comprobarlo con la visión de la documentación facilitada por Cajasur), por mucho que ello no haya sido constatado pericialmente, nos hace representarnos como harto posible, aunque resultase por completo irregular, la hipótesis alternativa defendida por los acusados, según la cual, sin conocimiento de ninguno de ellos, era el finado quien desarrollaba la operativa que, partiendo de una considerable número de efectos mercantiles que pondría él mismo en circulación, atendía luego las obligaciones teóricamente a cargo del Sr. Paulino , ingresando en la cuenta a nombre de éste el dinero preciso, de modo que ni su hermano, ni el coacusado, tenían porqué haberse percatado de lo que venía ocurriendo.

No se trataría, por consiguiente, de admitir sin más el endoso al fallecido de una responsabilidad que en términos razonables pudiera llegar a corresponder a quienes ocupan en este asunto el lugar de los acusados, sino de que la documental con que contamos, cuya trascendencia podemos directamente apreciar, hace harto factible que, en efecto, nada supieran de la falsedad de firmas (cuya autoría, en cualquier caso, no ha quedado acreditada), como tampoco de que hubiera sido realizada para defraudar al Banco que descontó las dos letras de cambio en que se habían estampado aquellas.

Alternativa a la acusación que consideramos tan creíble, al menos, como la que aquella sostiene, lo cual nos sitúa en el terreno de una duda razonable en relación con los hechos básicos en los que debiera basarse una condena: la constatación de un engaño al Banco Pastor, basado en la falsedad de determinadas firmas, para persuadir a dicha entidad a descontar dos letras de cambio, con el consiguiente perjuicio económico. Sin que, por lo demás, haya sido presentada por la acusación prueba que, discordante con la ya comentada, nos conduzca a conclusiones distintas, compatibles con una Sentencia condenatoria, ya fuera por el delito de falsedad, ya por el de estafa.

TERCERO.-Estimamos, por lo demás, que las demás declaraciones efectuadas a lo largo de la instrucción por diversas personas que no han declarado en el acto del juicio y que no han sido leídas en el acto del juicio, no son susceptibles de valoración, puesiría en contra de la garantía de la inmediación que la jurisprudencia exige, al imponer que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales,...permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para 'comprobar la certeza de (los) elementos de hecho'.

Por ello, al no contrastarse debidamente la trascendencia de las declaraciones en cuestión, de modo que se cumpliera la introducción en el debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción, no cabe que las tengamos en cuenta a la hora de la ponderación definitiva de lo acaecido.

Circunscrita, en cualquier caso, la cuestión a los documentos fechados el 12 y el 30 de marzo de 2010, la ausencia de prueba de cargo que permita atribuir de forma indiscutible a los acusados intervención directa en cualquiera de los hechos de que se les acusa implica, aun cuando solo cupiera una razonable duda al respecto, su necesaria absolución.

En cualquier caso, constituye un principio básico de nuestro proceso penal, hasta el punto de que llega a constituirun mandato al Tribunal sentenciador, el que si, tras la valoración crítica de toda la prueba practicada, de cargo y de descargo no llegue a la certeza 'más allá de toda duda razonable'sobre la implicación en el hecho enjuiciado de la persona concernida, debe absolver (así lo recuerda, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala de lo Penal de 31 de octubre de 2014, ROJ STS 4645/2014), conclusión a la que nos vemos compelidos necesariamente en virtud de las consideraciones anteriormente efectuadas.

CUARTO.-Las costas procesales han de ser declaradas de oficio, conforme a los artículos 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la medida en que recae sentencia absolutoria.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a Martin de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil continuados y a Paulino de la cooperación necesaria en el primero, de los que respectivamente se les acusaba, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con instrucción de que cabe contra la misma recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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