Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 122/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100122

Núm. Ecli: ES:APH:2015:284

Núm. Roj: SAP H 284/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo numero:122/2015
Procedimiento Abreviadonumero 514/2013
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 26 de Marzo de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 514/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Unode esta Capital, en virtud del
recurso interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Romeo ,
asistido de la Letrada Dª María de la Cinta Bayo Caro.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 20 de Junio de 2014 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Romeo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 9 de Octubre de 2014por la que se tenía por interpuestoel citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 9 de Marzo de 2015 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.

Fundamentos


PRIMERO .- El presenterecurso se fundamenta en un pretendido error en la apreciaciónde la prueba e infraccióndel Principio de tipicidad al 'haberse aplicado de forma indebida el articulo 556 y 617.1 CP .' En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

En la Sentencia que analizamos su pronunciamiento condenatorio se fundamenta no solo en las declaraciones en el Juicio Oral de los Agentes de la Policíaque en dicho acto depusieron, testimonios calificados y conceptuados por el Juzgador bajo cuya inmediacion se practicaron las pruebas como, ' firmes, sinceros, coherentes, razonables, sin contradicciones ' sino tambiénen el contenido de la Prueba Medica aportada a la causa.

Se argumenta en el texto de recurso que respecto del delito de Resistencia Grave a Agentes de la Autoridad, estos 'se extralimitaron en sus funciones por lo que procede la exculpación' del ahora Apelante, residenciándoseesa 'extralimitacion' en el acciónde los Agentes de propinar, 'pegar una patada de forma violenta a una silla propiedad' del recurrente.

Consideramos que no es dable apreciar esa 'extralimitación' en la actuacion Policial, pues en en todo momento esaactuacion de los Funcionarios Policiales- uniformados e identificados como tales Agentes ycuya presencia en aquel lugar, no olvidemos, se produce a instancia de un familiar del acusado, su hermana Dª Manuela - se acomoda a cánonesde legalidad, en efecto, tras manteneruna conversacióncon Dª Sofía , sobrina del Sr. Romeo , quien les explicó lo que había sucedido, los Agentes se dirigieron al acusado primero para que se tranquilizase, pues se hallaba muy alterado y en segundo lugar para que seidentificaraa lo que este no solo se negó sino que ya en estos momentos le propinó un manotazo a uno de los Agentes y ante su detenciónforcejeó con ellos 'lanzando puñetazos y patadas'.

Con respecto al episodio de la 'silla' en la defensa de sus legitimos intereses el acusado y sus familiares afirmaronque fue uno de los Agentes quien 'tiró la silla contra la pared', y respecto de la declaraciónde la vecina Dª Carina , como se recoge en el propio recurso, declaró que viócuando llegó la Policía'que él se sentó en la silla y algo le pidióla policíaque él dijo que no tenía o que no se lo daba, se levantóy el policíatiró la silla contra la pared'.

Los Agentes negaron este relato en la forma indicada por el acusado y sus familiares pero ademas de la declaraciónde la Sra. Carina se constata lo expresado porlos Funcionarios Policiales cuando declaranque requerida la documentaciónal acusado se negó a ello, en palabras de la propia testigo 'que no tenía o que no se lo daba' y aun cuando aceptáramos, que no lo aceptamos esa acciónde los Agentes conforme al relato de la citada testigo tampoco constituiría causa de 'exculpación', pues en esa narraciónde la Sra. Carina se nos dice que tras esa negativa del acusado, este se levanto y 'el policíatiró la silla' de esa presunta acciónen modo alguno, es de insistir, puede concluirse una causa de extralimitación policial.

Con relacióna la tipicidad de los Hechos estos se han calificado por el Juzgadorcomo constitutivos de un delito de Resistencia Grave a Agentes de la Autoridad ex articulo556 del CódigoPenal y dado el resultado lesivo sufrido por los Agentes de dos Faltas de Lesiones del articulo 617.1.

Estimamos que ciertamente la conducta del acusado cuando menos debe subsumirse en esos ilícitos, pues nos hallamos ante una conducta de obstrucciónrealmente 'grave' a la actuaciónPolicial, pero en la que concurrió segúnel propio Juzgador un plus dado que se declara que se llego 'al contacto físico', el acusado propinó 'un manotazo a uno de los Agentes, les lanzó patadas y puñetazos', lo cual nos situaría en la esfera de otro delito que es excluido en la Sentencia al no resultar acreditada 'la intenciónclara del acusado de acometer' a los Agentes y de esas acciones del acusado se derivó un resultado lesivo para los Funcionarios Policiales que le esdirectamente imputable, puesse resiste gravementey en ese devenir golpeóa los Agentes quienes padecieroncomo consecuencia de ello, en una relaciónde causa efecto,un menos cabo fisico subsumible en el ámbitode la Falta de Lesiones, ninguna vulneraciónpues del Principio de Tipicidad puede ser declarada y ello no resulta desvirtuado por el hecho de que al acusado sufriera tambiénlesiones, téngaseen cuenta que ya los Agentes al llegar al domicilio observaroncomo el Sr. Romeo tenía 'sangre en los nudillos' y a ello debemos añadir la propia dinámicade la accióndel acusado de resistencia, de oposicióngrave a la actuaciónpoliciales para detenerle.

Por todas las razones expuestas el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoaen nombre y representación de D. Romeo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Unode esta Capital en fecha 20 de Junio de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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