Sentencia Penal Nº 121/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 8/2015 de 16 de Junio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 27028370022015100252

Núm. Ecli: ES:APLU:2015:523

Núm. Roj: SAP LU 523/2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00121/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
N85850
N.I.G.: 27066 41 2 2013 0000993
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2015M
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Gerardo , Isidoro
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION RODRIGUEZ MERA, MARIA JOSE PELAEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª FATIMA RODRIGUEZ MOREDA, FRANCISCO JAVIER TRIGO TASENDE
SENTENCIA NÚMERO 121
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
DÑA. ANA ROSA PÉREZ QUINTANA
Lugo, 16 de junio de 2015
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala de Procedimiento
Abreviado nº 8/2015 , dimanante de los autos de diligencias previas de procedimiento abreviado número
487/2013, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro, por el delito de tráfico ilícito de sustancias
estupefacientes, y seguido contra los acusados Isidoro , ' Verbenas ', nacido en Xove (Lugo), el día NUM000
/1978, hijo de Alvaro y de Marcelina , con DNI número NUM001 , domiciliado en Sumoas-Xove (Lugo),
en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Peláez García y defendido por
el letrado Sr. Trigo Tasende; y Gerardo , ' Pulga ', nacido en Xove (Lugo), el día NUM002 /1988, hijo de

Conrado y de Sandra , con DNI número NUM003 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM004
Burela (Lugo), en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Mera y
defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Moreda. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y siendo ponente
la Magistrada ANA ROSA PÉREZ QUINTANA.
Teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, artículo 368 del Código Penal , del que los acusados responden en concepto de autores de los arts. 27 y 28 del CP , concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8. del CP .; a imponer a los acusados las siguientes penas: a Gerardo : 6 años de prisión, con igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.716,33 # con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a Isidoro : 6 años de prisión con igual tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 374,38 # con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, procédase al comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y al comiso del dinero intervenido a los acusados.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: Primero: en el penúltimo párrafo añadir 'Y cometieron estos hechos debido a su grave adicción a las mismas'; en la Cuarta: Añadir que 'Concurre en ambos acusados la atenuante de grave adicción art. 21.2 del CP , apreciándose como muy cualificada conforme al artículo 66 del Código Penal '; en la Quinta: Procede imponer al acusado Gerardo ' Pulga ' y al acusado Isidoro ' Verbenas ' -a cada uno- la pena de 3 años y 6 meses de prisión, el resto a definitivas.



SEGUNDO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones provisionales, negaron y rebatieron el escrito de acusación, solicitando la libre absolución de Isidoro y Gerardo , con todos los pronunciamientos favorables; ya en el acto del juicio oral se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Y los siguientes HECHOS PROBADOS Que se declaran expresamente como tales: El acusado Gerardo , conocido como ' Pulga ', mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de tráfico de drogas y un delito de tenencia ilícita de armas en virtud de Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, firme el 17-6-2010 , a las penas de 4 años y 6 meses de prisión y accesorias y multa, y el acusado Isidoro , alias ' Verbenas ', mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de tráfico de drogas en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, firme el 21-09-2007 , a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, multa y 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, durante la segunda mitad del año 2.013 se venían dedicando habitualmente a la venta al menudeo de cocaína y otras sustancias por las zonas de Burela y Cervo. Generalmente era el acusado Gerardo el que conseguía las sustancias desplazándose por diversas localidades, sustancias de las cuales entregaba una parte a Isidoro para que éste vendiera y le hiciera entrega del dinero obtenido una vez realizada la venta.

La formas de distribución de las sustancias era la siguiente: los consumidores contactaban con los acusados a través de sus respectivos teléfonos móviles ( NUM005 en el caso de Isidoro , NUM006 en el caso de Gerardo , si bien éste último utilizaba además otros móviles), concertando con aquéllos el precio y lugar de entrega de las sustancias. Posteriormente o bien los que se desplazaban a los domicilios de uno u otro, donde se producía el intercambio de las sustancias por dinero, siempre en encuentros y buscando no llamar la atención.

El día 11 de octubre de 2.013 el acusado Isidoro vendió a Jose Manuel en su domicilio situado en la C/ DIRECCION001 , nº NUM007 - NUM008 de Xove, 4,018 gramos de cocaína, con una riqueza del 31,8%, y 5,657 gramos de resina de cannabis.

El día 16 de octubre 2.013 el acusado Gerardo vendió en los exteriores de su domicilio de Burela a Petra 1,542 gramos de cocaína, con una riqueza del 28,89%.

Además, practicadas entradas y registros en los respectivos domicilios de los acusados, fueron incautados los siguientes efectos: -En el domicilio de Isidoro : 1,39 gramos de MDMA, con una riqueza de 83,96%; 0,735 gramos de cocaína, con una riqueza del 29,57%; 140,60 gramos de resina de cannabis; 133,75 gramos de planta de cannabis.

-En el domicilio de Gerardo : 13,05 gramos de MDMA con una riqueza del 84,48%; 8,0 unidades de metadona, con un peso de 2,472 gramos. Todas las cuales proyectaban destinar al tráfico ilícito.

Las sustancias incautadas en el domicilio de Isidoro hubieran alcanzado en el mercado ilícito un precio de 124,784 #.

Las sustancias incautadas en el domicilio de Gerardo hubieran alcanzado en el mercado ilícito un precio de 572,112#.

El acusado Isidoro permaneció en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 29-12-13 hasta el 8-4-14.

El acusado Gerardo permaneció en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 29-12-13 hasta el 13-06-14.

Todas las sustancias intervenidas a los acusados están incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.

Finalmente, a la fecha de los hechos ambos acusados consumidores de las sustancias con las que traficaban y cometieron los hechos debido a su grave adicción a las mismas.

Y de acuerdo con los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Los informes obrantes en las actuaciones a los folios 900 y siguientes y 969 y siguientes, no impugnados, acreditan que las sustancias intervenidas eran cocaína; y los obrantes a los folios 990 y siguientes, tampoco impugnados, contienen su valoración a precio del mercado ilícito.

Por otra parte, se produjo un reconocimiento expreso de los hechos por parte de los dos acusados.

Isidoro admitió que en esa época vendía al menudeo, indicando que lo hacía porque él mismo es consumidor desde los 14 años y por aquel entonces consumía de todo (cocaína, heroína, MD) y no trabajaba, aunque su madre le daba sobre 70 euros a la semana; que una vez Gerardo le trajo cocaína, porque él no podía ir a por ella; que el gramo lo compraba a 40 euros y él lo vendía luego a 50 euros; y que una vez, en octubre de 2.013, le vendió cocaína a Jose Manuel . Finalmente, manifestó también que en la actualidad está a tratamiento de deshabituación en la Unidad Asistencia de Drogodependencias de Burela, aportando justificación de que así es desde el día 6 de abril de 2.014, y que desde entonces no consume nada.

Y Gerardo , por su lado, admitió que los hechos son ciertos, que vendía sustancias al menudeo, lo que tuviera a mano, básicamente para financiar su consumo de drogas, las cuales consume desde los 12 años, porque sólo percibía un subsidio de 426 euros, y que normalmente contactaba con los compradores por teléfono; también dijo que algo recuerda de haberle vendido a Petra ; y, finalmente, apuntó también que en la actualidad, desde hará un mes, esta a tratamiento de deshabituación en Burela.

Finalmente, los agentes de la Guardia Civil ratificaron sus intervenciones en los correspondientes atestados, transcripciones de las intervenciones telefónicas y seguimientos realizados a los acusados.



SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal castiga a 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2.000 sintetiza los elementos de este delito de la siguiente forma: 'la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 CP y ahora el artículo 368 del vigente Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo , cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; en concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata a través de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales ( STS 11-11-1996 ).

En el caso de autos se concretó un acto de venta de por cada uno de los acusados, en cuyos correspondientes domicilios se incautó más droga.

b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE ).

En el caso de autos la sustancia vendidas por los acusados e intervenidas se trata de cocaína, qur está incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.

c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Finalidad que en el caso de autos ha quedado patente a través de la demostración de concretos actos de venta de cocaína.



TERCERO.- Los acusados responden criminalmente como autores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber realizado los hechos por sí en la forma expuesta.



CUARTO.- Concurren en los acusados las circunstancia modificativa de la responsabilidad, agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , ya que al tiempo de los hechos habían sido condenados ejecutoriamente por sentencia firme no cancelable por un delito del mismo Título del Código Penal e igual naturaleza, tráfico de drogas, y también la atenuante de grave adicción a las drogas del art. 21.2º del Código Penal , como muy cualificada, al tratarse de un delito funcional a esa grave adicción que se infiere de sus explicaciones en el sentido de que son consumidores desde los 12 años, Gerardo , y desde los 14 años, Isidoro .



QUINTO.- Con fundamento en el art. 66 del Código Penal , procede imponer a cada acusado pena de prisión de 3 años y 6 meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 1.716,33 euros, en el caso de Gerardo , y de 374,38 euros, en el caso de Isidoro .



SEXTO.- Conforme el art. 123 del Código Penal las costas procesales se imponen por la Ley al autor del delito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que condenamos a los acusados Gerardo y Isidoro como autores criminalmente responsables del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal antes definido, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de grave adicción a las drogas, a las penas de prisión de 3 años y 6 meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 1.716,33 euros en el caso de Gerardo , y de 374,38 euros en el caso de Isidoro , así como al abono de las costas procesales, con comiso del dinero intervenido y comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.