Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1422/2014 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 121/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100146
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934552 - 28035
Teléfono: 914934552,914934730
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025146
Rollo de Apelación número 1422/2014
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 130/2012
SENTENCIA Nº 121/2015
Presidente
Don Alejandro María Benito López
Magistrados
Doña Raquel Suárez Santos
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a trece de marzo de dos mil quince
VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 130/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid seguido contra Amadeo por delitos de falsedad documental y societarios, siendo partes en esta alzada como apelantes-apelados el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Luis Carretero Herranz y defendido por el Letrado don Ramón Carretero Herranz; y la acusación particular ejercida en nombre de Purificacion representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago y defendida por el Letrado don Iñigo de Ros Raventós; y como apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 7 de marzo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado, y así se declara, que el acusado Amadeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de las entidades Nuda Gestión y Servicios S.L. y Pan Dulce, S.L. impidió a doña Purificacion el ejercicio de sus derechos de socio en relación al control de tales entidades respecto al ejercicio social correspondiente al año 2003, sin convocarla a Junta General para la la aprobación de las cuentas anuales relativas a tal ejercicio y para la aprobación de la gestión del administrador, realizando cuantas actuaciones fueron conducentes a dar la apariencia de legalidad formal en al marcha de tales sociedades y ocultar tales omisiones.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
' Que debo condenar y condeno a Amadeo , como autor criminalmente responsable de un delito societario del artículo 293 del Código Penal , con la presencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , apreciada como muy cualificada, a la pena de MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de 15 euros, y la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en el caso de impago, y al pago de las costas procesales, que incluyen los honorarios de la acusación particular. Asimismo, absuelvo a Amadeo de los delitos de falsedad documental y otros delitos societarios de que venía siendo acusado.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Carretero Herranz en nombre y representación de Amadeo y por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Purificacion , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Amadeo .
La representación procesal de Amadeo formula recurso de apelación frente a la sentencia de instancia con base en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Al amparo del art. 790.2 de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba.
2.- Al amparo del art. 790.2 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 293 del Código Penal .
3.- Y, al amparo del art. 790.2 de la LECriminal por indebida aplicación de los art. 123 y 124 del CP y 240 de la LECriminal .
Argumenta el recurrente, en síntesis, que a lo largo de los treinta y seis años que duró el matrimonio entre el acusado Amadeo y la querellante Purificacion , los cónyuges constituyeron diversas mercantiles cuyo objeto social estuvo siempre relacionado con las panificadoras o el control y organización de las mismas, repartiéndose las participaciones sociales entre los distintos miembros de la familia, habiendo concedido la Sra. Purificacion a su esposo plenos poderes para el desempeño de la actividad empresarial. Reconoció igualmente la querellante que no acudió o participó en junta alguna de las mercantiles familiares a lo largo de los años pues era su esposo quien se encargaba de esta actividad y más que juntas, salvando los elementos formales de las leyes mercantiles, al tratarse de pequeñas empresas familiares, los temas se debatían en reuniones o almuerzos informales. En el año 2002 sobreviene una crisis matrimonial, y dentro del ataque judicial de la Sra. Purificacion contra la persona de su hasta ese momento esposo, surge la querella que da lugar a la presente causa, cuando lo cierto es que el acusado continuó tras la separación con la forma habitual de proceder hasta ese momento siguiendo la inercia de treinta y seis años en los que todos los miembros de la unidad familiar habían demostrado su acuerdo en el proceder del Sr. Amadeo . De hecho el contenido de las actas de junio de 2004 son prácticamente un modelo de praxis societaria y no incorporan elemento alguno sorpresivo como elección de cargos, reparto de dividendos, ampliación de capital...., subsistiendo en ese momento la sociedad de gananciales que a día de hoy no ha sido disuelta por lo que ambos cónyuges participaban en igual porcentaje de las pérdidas o ganancias de los negocios, siendo en cualquier caso la Sra. Purificacion perfectamente conocedora de la marcha de las mercantiles pertenecientes al grupo familiar y prueba de ello es que no ha solicitado información de forma fehaciente respecto a las circunstancias de las mismas, lo mismo que el hijo de ambos Javier .
En atención a estas circunstancias estima el apelante que la conducta del acusado no puede incardinarse en el artículo 293 del Código Penal , pues el hecho reflejado en la sentencia como probado no describe una situación de abuso que, aunque no se exige en la ley como requisito del tipo penal, es lo que de facto debe determinar la aplicación de la ley penal y no de la ley mercantil, como sucedería igualmente con la reiteración en el tiempo tratándose éste de un supuesto puramente esporádico.
La presentación de la presente querella -termina el recurso- es un elemento más de ataque dentro de los utilizados por la Sra. Purificacion en el procedimiento de separación y divorcio y en concreto en la liquidación y adjudicación de la sociedad legal de gananciales, que en ningún momento le ha supuesto merma alguna de sus derechos pues siempre ha sido perfecta conocedora de la marcha de las mercantiles familiares ya que no ha recabado información o documentación de manera fehaciente ni ha hecho valer su derecho a instar una convocatoria de junta al tener más de un 5% de participaciones sociales, ni ha acudido a la jurisdicción civil o mercantil a fin de hacer valer los derechos que considera le han sido conculcados.
Las anteriores alegaciones no pueden ser acogidas. Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013 , 'Se ha dicho de forma bien plástica que el derecho de información no tiene otro objeto que permitir al socio conocer el estado de salud de sus intereses. Con su definición entre los deberes que delimitan el status socii se persigue asegurar los principios de fidelidad y buena fe como presupuestos para el logro del interés común que, por definición, anima toda forma societaria. Precisamente por ello el derecho mercantil regula de forma precisa los términos de ejercicio de ese derecho. En efecto, el Real Decreto Legislativo 1/2010, 7 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las sociedades de capital, en su art. 93.d) consagra el derecho de información de los socios y en los arts. 196 y 197 , referidos respectivamente a las sociedades de responsabilidad limitada y a las sociedades anónimas, reconoce que los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Se añade que el órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social. Del mismo modo, el artículo 272, tras señalar que las cuentas anuales se aprobarán por la junta general, precisa que '... a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas', resultando obligado hacer mención a este derecho en la convocatoria. Y ya en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, '... salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios (...) que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales''.
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida ofrece de manera explícita los presupuestos fácticos precisos para formular el juicio de tipicidad que ha proclamado el órgano de instancia.
El acusado, en su condición de administrador único de Nuda Gestión y Servicios, S.L y Pan Dulce, S.L, impidió a Purificacion el ejercicio de sus derechos de socia en relación al control de tales entidades en el ejercicio social 2003, sin que fuera convocada a Junta General para la aprobación de las cuentas y de la gestión del administrador. Actuación que se hizo de forma consciente y voluntaria y que supuso, a la postre, un impedimento para el ejercicio de sus derechos de información sobre la marcha de las empresas, así como sus derechos de participación en la gestión y control de toda la actividad social que en las mismas se desarrollaba, dado que no fue convocada a las Juntas Generales aparentando no obstante que las mismas sí se habían celebrado con asistencia de todos los socios.
Cierto es que existe la necesidad de una interpretación estricta en esta norma penal que no convierta toda infracción del régimen jurídico societario en una conducta punible. Resulta necesario restringir -decía la STS 650/2003, 9 de mayo - los supuestos que justifican la intervención penal que deben quedar limitados a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de estos derechos básicos para diferenciarlos de los supuestos en que lo que se discute es simplemente la suficiencia del modo en que se ha atendido a los derechos de los accionistas, supuestos que están reservados al ámbito mercantil. El derecho de información ha de ser negado o imposibilitado, no meramente dificultado.
En la misma línea, la STS 796/2006, 14 de julio recordaba que, a la hora de delimitar la dimensión penal del incumplimiento del derecho de información, resulta preciso tener en cuenta que este derecho no es absoluto ni ilimitado. Concretándonos al derecho de información, su extensión y modalidades de ejercicio tienen el alcance concreto que le otorgan las correspondientes normas societarias. Como objeto del tipo penal el ámbito del derecho no alcanza a los supuestos razonablemente discutibles, que deben quedar para su debate en el ámbito estrictamente mercantil, por lo que únicamente serán típicos aquellos supuestos de denegación de información a la que los socios tienen derecho de modo manifiesto, como sucede con los prevenidos en los arts 112 LSA (derecho de los accionistas a los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuren en el orden del día de una Junta General) y 212 LSA (derecho de los accionistas a obtener cualquiera de los documentos que habrán de ser sometidos a la aprobación de la Junta).
No es exigible que el comportamiento sea reiterado, pues no lo requiere el precepto, ni tampoco se exige un elemento subjetivo específico (el legislador suprimió en la redacción final del artículo las expresiones maliciosa y reiteradamente que figuraban en el proyecto), pero sí una abierta conculcación de la legislación en materia de sociedades, como se ha señalado ya por esta misma Sala ( TS 1953/2002, 26 de nov ), pudiendo constituir la persistencia en la negativa a informar, una manifestación de este carácter manifiesto de la conculcación del derecho de información.
En el presente caso, la relevancia penal del incumplimiento por parte del recurrente de los deberes jurídicos de información se desprende con claridad del relato fáctico de la sentencia en el que se describe una actitud de obstrucción que integran plenamente el tipo previsto en el artículo 293 del Código Penal .
Invoca el recuso el carácter familiar de las sociedades que se habían venido desarrollando en el tiempo a través de un mecanismo flexible e informal en la dación de cuenta y en la adopción de acuerdos. Sin embargo, decía la STS 1953/2002, 26 de noviembre que la negativa o el impedimento a un socio del ejercicio de sus derechos no puede fundamentarse en otra causa que no sea de las reconocidas legalmente, y la LSA no contiene restricción alguna al derecho de cualquier accionista de obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta General, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas, sin que quepan otras excusas o negativas que las prevenidas en aquélla.
Y esta afirmación, válida tanto respecto del régimen jurídico de las sociedades anónimas como de las sociedades de responsabilidad limitada es objeto de regulación expresa en el Real Decreto Legislativo 1/2010, 7 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las sociedades de capital. En su art. 93.d) consagra el derecho de información de los socios y en los arts. 196 y 197 , referidos respectivamente a las sociedades de responsabilidad limitada y a las sociedades anónimas, reconoce que los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Se añade que el órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social. Del mismo modo, el artículo 272, tras señalar que las cuentas anuales se aprobarán por la junta general, precisa que '... a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas', resultando obligado hacer mención a este derecho en la convocatoria. Y ya en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, '... salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios (...) que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales'.
Pero nada de esto fue posible en este caso, lo que no puede achacarse como apunta el recurrente a la actitud pasiva de la querellante, pues lo que ocurrió fue todo lo contrario, y es que el acusado, con el pretexto de tratarse de sociedades familiares, obvió el cumplimiento de las reglas de la transparencia, información y participación que, con carácter general, impone la legislación societaria. Y lo hizo una vez se había producido la ruptura del matrimonio y se habían anulado los poderes otorgados por la querellante a su favor, por lo que ya no podía hablarse de forma habitual de procedero de inercia en la forma de actuarcuando las circunstancias eran ya bien distintas y como dice el juzgador de instancia el acusado era (o debía ser) plenamente consciente de que ya no podía disponer a su antojo y de que tenía la obligación de procurar la efectividad de los derechos sociales de su ex esposa, siendo como era administrador único de las sociedades.
Estimamos en definitiva que los hechos han sido correctamente calificados y que procede, en consecuencia, confirmar en este extremo la sentencia de instancia.
Sí le asiste la razón al recurrente en lo relativo a la imposición de las costas.
Como quiera que la acusación dirigida contra el Sr. Amadeo lo era por dos delitos tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular (pues el tercero se encuentra incluido en una calificación alternativa y en ningún caso concurrente) y ha sido absuelto de uno de ellos, en concreto del delito de falsedad, la condena en costas debe ceñirse a la mitad de las que se causaren en primera instancia incluidas las de la acusación particular declarando de oficio la otra mitad conforme reiterada jurisprudencia del TS, entre otras STS de 17 de febrero de 2009 , en relación a los arts. 123 del Código Penal y 240 LECrim según la cual la condena en costas obedece a un principio muy claro: condena en costas del condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo. De ahí que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otro, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución.
SEGUNDO.-Recurso de Purificacion .
La acusación particular formula recurso de apelación alegando la descripción típica del delito de falsedad en documento mercantil que se desprende del relato de hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.
Y ello por cuanto de la prueba practicada resulta que el acusado certificó falsamente que en fecha 30 de junio de 2004, previa legal convocatoria, se había celebrado Junta General Ordinaria de las mercantiles Nuda Gestión y Servicios, S.L y Pan Dulce, S.L, que a estas Juntas habían asistido la totalidad de los socios y que con el voto favorable de todos ellos se había aprobado por unanimidad la celebración de esas Juntas y su orden del día, la designación de Presidente y Secretario de las Juntas, las cuentas anuales de las dos sociedades y la gestión del administrador único en cada una de las compañías en el ejercicio 2003. Y depositó en el Registro Mercantil de Madrid los dos certificados creados ad hoc por él mismo.
Y, como quiera que el bien jurídico protegido por el delito de falsedad en documento mercantil es la seguridad del tráfico jurídico, ello significa que la mera presentación en el Registro Mercantil de un acta que certifica la efectiva celebración de una Junta General que en realidad no ha tenido lugar y la intervención y voto en un sentido de accionistas que no estuvieron presentes y que por tanto no pudieron ejercer los derechos que les confiere la ley, es, per se, un delito de falsedad en documento mercantil.
El pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia se basa -dice el recurso- en que no se encuentra probado que el acusado dirigiera su actuación a causar un perjuicio económico ni que éste se haya producido sin que se haya reclamado por este concepto; y en que, tratándose los dos certificados de 30 de junio de 2004 de documentos mendaces, se trata de una conducta impune para los particulares conforme al artículo 392 del Código Penal que castiga a los particulares en los tres primeros casos del artículo 390 no así en el cuarto consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos que es lo aquí acontecido.
Comenzando por este último argumento no podemos sino dar la razón al recurrente. El Código Penal de 1995 ha despenalizado la falsedad ideológica cometida por particular, es decir, es atípica la conducta de aquél cuando falte a la verdad en la narración de los hechos; no obstante ello, la citada despenalización no determina la de cualquier falsedad de naturaleza ideológica, es decir que no afecte a la materialidad del documento. Ésta será sancionable siempre que deba subsumirse en los demás supuestos típicos del Código Penal.
Partiendo de esta doctrina es evidente que el acusado cometió una falsedad en documento mercantil por simulación, puesto que certificó la celebración de Juntas de una sociedad con la asistencia de un socio que no estaba presente, atribuyendo a los socios una acuerdo tomado por todos ellos aprobando las cuentas, teniendo esa certificación trascendencia jurídica puesto que la elevó a escritura pública y tuvo acceso al Registro. Y esta simulación sería subsumible en el art. 390.1.2º del Código Penal .
Como dice la STS 1302/2002, de 11 de julio , la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del Código Penal de 1995 . Se añade en esta Sentencia que la despenalización que la decisión del legislador adoptó en 1995 respecto a faltar a la verdad en la narración de los hechos, como delito de falsedad con relación al comportamiento de los particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles ha de restringirse a la razón de tal proceder.
Antes de nada, conviene señalar que no habrá falsedad cuando el documento no tenga vocación para entrar en el tráfico jurídico, de modo que se trate de afirmaciones dirigidas a otros ámbitos de la vida social, de mero contenido personal, familiar o afectivo, en donde no exista ninguna necesidad de hacer entrar al derecho penal para depurar las posibles discrepancias entre la verdad o la falta de ella.
Sin embargo, la destipificación de la denominada falsedad ideológica operada por particulares en documentos de la clase que hemos citado anteriormente (fuera de los estrictamente privados), ha de interpretarse bajo otros parámetros, pues su vocación jurídica es incuestionable y la narración de la verdad afecta en consecuencia a la correcta aplicación de las normas jurídicas que rigen las relaciones intersubjetivas entre las partes, dada su función probatoria, o de la sociedad con sus componentes individuales. Y claro es que el Estado no puede mantenerse ajeno cuando de la protección de la verdad se trata, como sustrato de aplicación de las leyes, pues ésta (la verdad) irradia justicia en la aplicación del Derecho.
De modo que cuando se falte a la verdad en la narración de los hechos por un particular en un documento público, oficial o mercantil lo ha de ser con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, un elemento falsario de estricta aportación personal, introducido mendazmente en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si se quiere. Es decir, no se produce la atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento de modo que, en apariencia, se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad de manera que la mendacidad suponga simular 'un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'.
Y esto es precisamente lo que ha sucedido en este caso en el que la propia sentencia dice que los certificados de 30 de junio de 2004 que obran en las actuaciones y en los que el acusado hizo constar que se había celebrado Junta General Ordinaria y Universal de la totalidad de los socios aprobando las cuentas anuales y la gestión del administrador con el voto unánime de los socios, no se correspondían con la realidad y sólo tenían la finalidad de dar apariencia de legalidad formal a la actuación de la sociedad, tratándose de documentos mendaces.
El acusado, en definitiva, habría simulado los documentos en su integridad, dándoles apariencia de realidad e introduciéndolos en el tráfico jurídico. Supuesto excluido de la impunidad que declara la sentencia.
Ahora bien, tal concreta mendacidad no se incluye en el relato fáctico de la resolución recurrida en el que tras recoger, sí, que el acusado no convocó a la Sra. Purificacion a Junta General impidiéndole el ejercicio de sus derechos de socio, añade que realizó 'cuantas actuaciones fueron conducentes a dar la apariencia de legalidad formal en la marcha de tales sociedades y ocultar tales omisiones'. Expresión genérica que no incluye los elementos que integran el delito de falsedad, esto es, no es posible con tal descripción fáctica formular el juicio de tipicidad que invoca el apelante, pues no se describe la concreta realidad alterada por el acusado ni el soporte documental en el que dicha alteración se produjo.
Y tal imprecisión no puede suplirse con las conclusiones fácticas contenidas en los fundamentos de la sentencia, ya que dicha integración está supeditada a que los aspectos esenciales de la descripción típica se encuentren incorporados al relato histórico formalmente considerado ( STS 769/2006 de 7 de junio ; 1271/2009 de 30 de noviembre ; y 1353/2009 de 30 de diciembre ).
En estas circunstancias ha de traerse a colación, además, la doctrina constitucional relativa a la posibilidad de modificar los hechos probados para dictar, en apelación, una sentencia absolutoria. Nos dice la STC de 25 de febrero de 2014 :
'(...) Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2). Ahora bien, hemos precisado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9 de febrero , FJ 4). También hemos precisado que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación), a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal [ SSTC 46/2011, de 11 de abril, FJ 2 b ) y 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2], o incluso la prueba pericial, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6).
En este caso es claro que la modificación de los hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (en concreto la inclusión de las certificaciones de las actas no celebradas y la inveracidad de su contenido), según la propia motivación de la sentencia, no podría desligarse de la prueba personal practicada en el juicio y en concreto de la declaración del acusado y la testigo que han sido claves para determinar la falsedad de las actas. Y como dice la STC 144/2012 , FJ 6, cuando los datos derivados de la prueba documental están absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio por los acusados, testigos y peritos, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de estos testimonios, no siendo por sí solos suficientes para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.
Lo cual nos lleva a la imposibilidad de modificar el relato de hechos de la sentencia y, en consecuencia y con desestimación del presente recurso, a la imposibilidad de modificar el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia.
TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Carretero Herranz en nombre y representación de Amadeo contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid en el Juicio Oral número 130/2012 en el único sentido de imponer al acusado Amadeo el pago de la mitad de las costas de primera instancia, declarando la otra mitad de oficio.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Purificacion contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid en el Juicio Oral número 130/2012 .
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 13/03/2015. Doy fe.
