Sentencia Penal Nº 121/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 121/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1812/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEINADO GARCÍA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 121/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100104


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934586 - 28071

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033353

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1812/2014

RAA1812/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RAA 1812-14

Juzgado Penal nº 8 de Madrid

Juicio Oral 312-13

SENTENCIA Nº 121/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA (PONENTE).

En Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil Quince.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 312/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, y seguido por un delito de Robo Con Violencia, siendo partes en esta alzada como apelantes, Carlos José y Argimiro , y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Peinado García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de Julio de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' El día 5 de enero de 2007, los acusados D. Carlos José y D. Argimiro , acudieron en un vehículo conducido por tercera persona a las proximidades de un parque público sito en la denominada rotonda de el Encinar en la localidad de Las Matas.

En el referido lugar, los acusados se aproximaron un grupo integrado entre otros por Gonzalo , Josefa y Pablo , todos menores de edad al tiempo de los hechos, a los que, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron con palabras y ademanes coactivos, exigiéndoles que les dieran droga 'o algo '.

En esta actitud los acusados arrebataron a Gonzalo un pañuelo tipo 'palestina' del que no consta llegaran a apoderarse, que llevaba y a Josefa un gorro. Así mismo exigieron a Pablo la entrega de una chaqueta de cuero, a lo que éste se negó, por lo que uno de los acusados le propinó un puñetazo en el rostro mientras el segundo lo acometió de forma no determinada. Los acusados no lograron apoderarse de la prenda y abandonaron el lugar con el gorro sustraído a Josefa .

Como consecuencia de la acción de los acusados Pablo sufrió contusión mandibular, traumatismo facial con hematoma en el labio inferior. Curó sin necesidad de tratamiento en siete días, ninguno de incapacidad.

No resulta probado que el acusado Argimiro tocara un pecho a Josefa .

Terminadas las diligencias de instrucción el 26 de julio de 2007, no se dictó auto de prosecución del procedimiento hasta el 7 de mayo de 2010. En dicho periodo se resolvió únicamente en relación con el sobreseimiento del procedimiento respecto de tercera persona y la causa estuvo completamente paralizada entre junio de 2008 y febrero de 2010.

La causa ha sufrido retraso ente la fecha en la que se dictó el auto de apertura de juicio oral el 11 de abril de 2011 y la de su remisión al Juzgado de lo Penal el 19 de Julio de 2013 como consecuencia de las dificultades de localización de ambos acusados y en especial de Argimiro , que tuvo que ser buscado por conducto Policial.

Desde la recepción del procedimiento en este Juzgado de lo Penal el 30 de julio de 2013, no se ha celebrado el juicio oral en primer señalamiento hasta el pasado 14 de julio'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados D. Carlos José y D. Argimiro en concepto de autores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y de una FALTA DE LESIONES, precedentemente definidos concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las pena de UN AÑO DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de TREINTA DIAS MULTA, con una cuota diaria de CINCO EUROS para Carlos José y de DIEZ euros para Argimiro y con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar solidariamente a D. Pablo con la suma de 242.01 euros y al pago cada uno de ellos de dos quintas partes de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Argimiro de la falta de vejación injusta de la que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de una quinta parte de las costas procesales. '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por los citados apelantes, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 5 de Diciembre de 2014, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Basa los apelantes sus respectivos recursos contra la sentencia recurrida, en los siguientes motivos, el recurrente, Carlos José , expone como motivos de su recurso, que ha existido un error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador respecto de los hechos declarados probados; que en consecuencia se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia; se alega así mismo, como segundo motivo del recurso, que se ha incurrido en un error por parte del Juzgador al aplicar indebidamente los artículos 237 y 242.2 del Código Penal , el tercero de los motivos del recurso se refiere a que, ha existido un error en la imputación de la autoría al recurrente; el cuarto de los motivos del recurso consiste en invocar que, no ha sido aplicado el artículo 242.3 (actual 4) del Código Penal , y el último de los motivos de este recurso, hace referencia a que, existe un error en la aplicación de la pena.

Por su parte, el recurso del condenado, Argimiro , contiene como motivos, un hipotético error en la valoración de la prueba, la vulneración del principio 'in dubio Pro Reo' y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Como quiera que, en ambos recursos existen motivos comunes de apelación, procede realizar un examen conjunto de dichos motivos, y el primero de dichos motivos conjuntos, es, el alegado error en la valoración de la prueba.

Para dar respuesta a este motivo de apelación debe recordarse que, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Efectivamente en la sentencia impugnada se razonan y exponen de forma correcta y completa los motivos por los que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, motivos que no son otros que las pruebas practicadas en dicho acto del juicio oral.

Para llegar a esa conclusión ha sido analizado el razonamiento que el Juzgador 'a quo', realiza en la sentencia apelada, y se observa que expone detalladamente como son las declaraciones de los implicados, los apelantes, los perjudicados, y los amigos que les acompañaban, así como el testimonio de la testigo, acompañante en el coche y amiga de los recurrentes, llamada Victoria , testimonio éste que es diferente el prestado en el cuartel de la guardia civil y en el acto del Juicio Oral, y valora conforme a las reglas de la empírica y la lógica de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , unido a los partes de asistencia y sanidad de una de las víctimas de los hechos, llamado Pablo , es decir, que el magistrado, realiza una ponderación de todos los extremos, y el hecho de que no se comparta su razonamiento por los apelantes, no significa que haya errado en la valoración, sino que es su lógica y legítima discrepancia, pero el motivo debe ser rechazado.

También se alega por ambos recurrentes que, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, y en cuanto a este motivo ha de recordarse que, como ya se ha dicho, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor, en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Se pretende, por tanto, que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas y llegue a un resultado distinto del establecido en la sentencia impugnada. Ciertamente este Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales existen zonas opacas en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio fiscalizador de este Tribunal es pleno.

Las zonas opacas están referidas a los datos probatorios vinculados a la inmediación. El Tribunal Constitucional ha destacado este aspecto, indicando que la inmediación es 'una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho (STC de 18-05- 2009, que cita a la STC 16/2009 ).

Las zonas francas sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) Valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error de valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo.

Pero en el presente supuesto, es obvio que la sentencia que se recurre se basa en distintos medios de prueba, por una parte el testimonio de las victimas, por otra parte, los testimonios de todos los testigos que comparecen al acto del Juicio oral, incluido el de la amiga de los recurrentes, llamada Victoria , todo ellos, sometidos a contradicción y bajo juramento, y con absoluta observancia de todos los principios procesales que hacen válidos dichos testimonios, de oralidad, publicidad e inmediación, además se valora el informe Médico Forense, de las lesiones de Pablo , para realizar un análisis conjunto de toda esa prueba y efectuarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal , en suma, que se debe concluir, por tanto, que la sentencia está correctamente ajustada a Derecho, bien valorada y adecuada, la prueba, y siendo ésta suficiente para considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, ha de ser rechazado el segundo motivo.

En cuanto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo', ha de señalarse que dicho principio rige a la hora de encontrarse el Juzgador con dudas respecto de la forma de ejecución de los hechos, de la autoría o de otra circunstancia que haga aconsejable, interpretar la norma de aplicación a favor del acusado, pero no es precisamente en este supuesto en el que nos encontramos, pues el Magistrado 'a quo'; ha entendido que no le alberga duda de que los hechos ocurrieron como han quedado reflejados en el relato de hechos probados, de tal forma que tampoco puede ser acogido este motivo de recurso.

SEGUNDO.-Entrando a analizar los exclusivos motivos del recurso presentado por el condenado Carlos José , el primero de dichos motivos, segundo de sus motivos, en general, consiste en que, que se ha incurrido en un error por parte del Juzgador al aplicar indebidamente los artículos 237 y 242.2 del Código Penal .

En su alegación expone la parte recurrente que, no concurren los elementos objetivo y subjetivo del tipo del robo con violencia a que se refiere dichos artículos, y para ello expone su versión de cómo ha de entenderse los testimonios de la victima de la sustracción del gorro, llamada Josefa , y la de la amiga de los condenados, Victoria , y de nuevo, pretende la parte recurrente sustituir su valoración por la del Magistrado, lo cierto es que dicho Magistrado de lo Penal, analiza la concurrencia de dichos elementos y desde luego el hecho de que no aparezca el gorro no quiere decir que no se lo sustrajeran, y por otra parte, el ánimo de sustraer el gorro, o la cazadora, o el pañuelo tipo 'palestina', estaba constatado según la valoración que esta Sala, no considera ilógica, incoherente o irracional del Magistrado de Instancia, de tal manera que, determinada la existencia de dichos elementos, objetivo y subjetivo del tipo de robo con violencia ha de concluirse que efectivamente están correctamente aplicados los artículos 237 y 242.2 del Código Penal y el motivo debe decaer.

TERCERO.-El tercero de los motivos de este concreto recurso, se refiere a que, ha existido un error en la atribución de la autoría al recurrente, y para ello, expone que en la exposición de los hechos por parte de los denunciantes, se diferencian la acciones que cada uno de ellos lleva a cabo, pero lo cierto es que, se efectúa una acción conjunta y el Magistrado 'a quo', expone en la sentencia recurrida que, ambos realizan una participación en dichos hechos directa y material, y aunque sean diferentes, la realidad es que, en el relato de hechos probados, se declara de forma rotunda que ambos se acercaron al grupo, que ambos tenían animo de obtener ilícito beneficio, que ambos se dirigieron con palabras y ademanes coactivos exigiendo que les dieran droga 'o algo', en suma ambos participaron de forma directa y material y por tanto está correctamente atribuida la participación al recurrente Carlos José , y este motivo del recurso debe rechazarse.

CUARTO.-El cuarto de los motivos del recurso de Carlos José , consiste en invocar que, no ha sido aplicado el artículo 242.3 (actual 4) del Código Penal .

Para realizar una correcta respuesta a este motivo del recurso, ha de tenerse presente que, la Jurisprudencia ha caracterizado la regla especial del art. 242.4 CP como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( STS de 30/5/00 ). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal. Además, ha señalado que se trata de un criterio de valoración objetiva ( STS 545/2001, de 3 de Abril , entre otras) que pueden ponderarse a través de los siguientes parámetros:

1º. Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º. Además, las restantes circunstancias del hecho, elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria. b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado. c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse. d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad. Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 400 Euros, que el legislador señala como línea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena a imponer, pudiéndose en caso de menor gravedad imponer la pena inferior en grado a la correspondiente al tipo delictivo.

En el presente caso, tal y como ya se ha destacado con anterioridad, los recurrentes, para perpetrar el robo e intimidar a sus víctimas, son dos, de mayor edad que las víctimas, (aunque éstas, también sean varias) en sus acciones intimidatorios comienzan pidiendo droga, dando a entender que tienen esa dependencia y que pueden llegar a realizar algún comportamiento, de especial gravedad, y piden 'algo', arrebatando a uno de las víctimas, ( Gonzalo ) un pañuelo, tipo 'Palestina', que no consiguieron llegar a poder disponer del mismo, luego le arrebatan y se apoderan de un gorro, propiedad de Victoria , y también intentan apoderarse, exigiendo que les diera una chaqueta de cuero de Pablo , quien se niega a ello, y por lo que es agredido con un puñetazo por parte de uno de los acusados, en suma, emplean la violencia, y lo que tratan de apoderarse aunque no esté tasado su importe, si que puede afirmarse que se acerca a la suma de 400 Euros; En tales circunstancias no cabe considerar el hecho como de menor entidad y, por lo mismo, los hechos deben ser penados con arreglo al artículo 242.2 del Código Penal , como correctamente se ha hecho en la sentencia impugnada. En consecuencia, este motivo de queja no puede tener favorable acogida.

QUINTO.-Y el último de los motivos del recurso de Carlos José , hace referencia a que, existe un error en la aplicación de la pena. Se argumenta como motivo de apelación varias causas, la primera que ha existido una indebida aplicación de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal , por cuanto que, el delito no ha sido consumado, lo cierto es que, en el recurso se hace referencia a la chaqueta de Pablo , pero nada se dice del gorro de Josefa , y esta prenda aunque, la testigo que acompañaba a los acusados en el coche, y que, inicialmente estaba imputada, Victoria afirme que al coche, llegaron sin el gorro, lo, cierto es que, se apoderaron del mismo, y no llegó a aparecer, siendo lo lógico inferir, como hace el Magistrado de lo Penal, que alguno de los acusados se lo guardó y llegó a tener la disponibilidad del mismo, por lo que, es correcto aplicar la pena para el tipo de los artículo 237, en relación con el 242.2 del Código Penal , en grado de consumación, y por tanto, aplicado adecuadamente.

La segunda de las alegaciones dentro de este mismo motivo se refiere a la no aplicación del subtipo atenuado, contemplado en el artículo 242.4 del Código Penal , y de esta alegación ya se ha dado respuesta más arriba, concluyendo que no cabe aplicar dicho subtipo atenuado de tal forma que la pena aplicada a tenor de los artículos aplicados esta ajustada a Derecho.

Así mismo, se alega que al aplicarse la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , debe rebajarse la pena en uno o dos grados, a la establecida por la Ley, y en el caso presente, ya ha sido tenido en cuenta por el Magistrado de lo Penal, de tal manera que ha sido aplicada y así es recogido expresamente en la sentencia, cuando se afirma que se impone la pena inferior en un grado por apreciarse la circunstancia muy cualificada ( art.66.2 del CP ), por tanto, esta alegación no puede ser atendida.

La última de la alegaciones dentro de este motivo consiste en que al no constar que el recurrente, Carlos José , disponga de recursos económicos de ninguna clase, estando incluso ingresado en un entro Penitenciario, debe establecerse la cuota de 2 Euros, para la pena pecuniaria que le es impuesta, y lo cierto es que la cuota, que puede ser desde dos Euros, hasta los 400 Euros, es impuesta en la cuantía de cinco Euros, que no se aleja de la mínima y que teniendo en cuenta que la de dos Euros, está reservada según la Jurisprudencia pacífica, del TS; para los indigentes, el hecho de que, en un concreto momento, el recurrente, esté ingresado en un centro Penitenciario, no significa que sea indigente, siendo por tanto, adecuada la cuota de cinco Euros, lo que conduce a que, esta última alegación de este motivo, no pueda prosperar, el motivo deba ser rechazado, y el recurso desestimado.

SEXTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamoslos recursos de apelación formulados por Carlos José y Argimiro , contra la sentencia de fecha 17 de JULIO de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 8 de MADRID, en el Juicio Oral nº: 312-13, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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