Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1033/2015 de 28 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100120
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:278
Núm. Roj: SAP AB 278/2016
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00121/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2012 0002030
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001033 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Juan Pedro
Procurador/a: D/Dª CARIDAD MARTINEZ MARHUENDA
Abogado/a: D/Dª
Contra: Clemente
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR PARRA CALERO
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 121/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-
En ALBACETE , a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos-P.A nº 7/12 - Juicio Oral nº
556/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de Albacete sobre DELITO continuado de DAÑOS,
siendo apelante la acusación particular D. Juan Pedro representado por CARIDAD MARTINEZ MARHUENDA
y apelado el acusado Clemente , representado por MARIA PILAR PARRA CALERO, con intervención
del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, designada Magistrada-Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª
MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó con fecha 26 mayo 2015, Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Clemente del delito de daños continuado por el que se le acusaba, al ser los hechos constitutivos de una falta de daños, declarándose la prescripción de la misma, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por el denunciante, se alegan como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 BIS de Albacete y que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en ésta Ilma. Audiencia, Secc. 2ª, se acuerda por Diligencia de Ordenación formar Rollo y designar Magistrada Ponente y con fecha 11 diciembre 2015 se dicta Providencia señalando votación y fallo: 25 febrero 2.016. Tras la Deliberación, quedó el recurso pendiente de su resolución.
Se aceptan los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia, así como su fundamentación jurídica siendo los primeros los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO . Se considera probado que en la madrugada del 17 de abril de 2011, el acusado, Clemente , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en compañía de un menor, transitaba por la avenida Reyes Católicos de Villarrobledo y en un momento dado decidieron comenzar a golpear espejos retrovisores, de tal suerte que al turismo matrícula EH....H propiedad de Porfirio le causaron daños por importe de 200,84 euros, por los que no reclama.
Las actuaciones estuvieron paralizadas desde la diligencia de ordenación del Juzgado instructor de fecha 27 de septiembre de 2012, remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, y hasta la providencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete de fecha 17 de abril de 2013, remitiendo las actuaciones a este órgano de refuerzo para la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la representación del denunciante alegando error en la apreciación de las pruebas, pues a la vista de las declaraciones del testigo Sr. Jesús Manuel prestada en instrucción y del relato de hechos probados de la Sentencia de menores, los daños fueron causados por un grupo muy numeroso de jóvenes, actuando de común acuerdo y el importe de los daños supera la cifra de 400 euros por lo que los daños enjuiciados revisten carácter de delito.
SEGUNDO .- La Juez a quo tras estimar probados los hechos reseñados anteriormente, alcanza la convicción traducida en que el acusado no causó el resto de daños producidos en los otros vehículos, de suerte que acredita su autoría solo respecto de daños determinados en cuantía inferior a 400 euros, por lo que siendo los hechos constitutivos de falta (hoy delito leve), está prescrita.
Y no combate el apelante esta cuestión netamente jurídica, sino que incide en que todos los daños fueron causados también por el acusado de consuno, conclusión que no vamos a rectificar si está basada en valoración de prueba personal, pues el testigo presencial percibió golpes causados por dos grupos, siendo el primero el más numeroso del cual no hay ningún identificado, y esta prueba e insistimos, es de valoración personal sin que como Tribunal de apelación, podamos revisar ese tipo de apreciación cuando para ello resulta exigible inmediación y contradicción, pues lo contrario supondría vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carecería de soporte probatorio, salvo aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la Sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo' y sin que la Sala aprecie que las valoraciones efectuadas por la Juzgadora a quo sean irracionales.
TERCERO .-Por otro lado y a los meros efectos dialécticos, anterior a la última reforma, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no distinguía entre sentencias condenatorias y absolutorias a la hora de establecer la posibilidad de que sean recurridas en apelación y existía y existe una profusa doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional que es la que ya hemos expuesto, pero esta manida cuestión por fin ha sido resuelta por nuestro legislador y así el nuevo artículo 790.2 párrafo 3 en redacción dada por LO 41/2015 establece que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Y el nuevo artículo 792.2-primero determina que: 2.La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', sin que, siguiendo con esa dialéctica, se haya justificado insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.
CUARTO .- Respecto a las costas procesales, se imponen al apelante vencido.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a CARIDAD MARTINEZ MARHUENDA en nombre y representación de Juan Pedro contra la Sentencia de fecha 26 mayo 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 BIS de Albacete en Juicio Oral núm. 556/12 , P.A núm. 07/12, que se confirma, con imposición de costas al apelante vencido.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.- En Albacete, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.
