Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 64/2016 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100110
Núm. Ecli: ES:APA:2016:595
Núm. Roj: SAP A 595/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0001168
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000064/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000312/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
d u 149/15
Apelante Víctor
Abogado CATALINA ALCAZAR SOTO
Procurador ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
Apelado/s Esmeralda
MINISTERIO FISCAL (B. Laguna)
Abogado CRISTINA ZORAIDA LOPEZ ALARCON
Procurador RITA RIPOLL POVEDA
SENTENCIA Nº 000121/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Dos de marzo de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 413, de fecha 9/12/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000312/2015 , habiendo actuado como parte apelante Víctor
, representado por el Procurador Sr./a. HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO y dirigido por el Letrado Sr./a.
ALCAZAR SOTO, CATALINA, y como parte apelada Esmeralda
MINISTERIO FISCAL (B. Laguna), representado por el Procurador Sr./a. RIPOLL POVEDA, RITA y
dirigido por el Letrado Sr./a. LOPEZ ALARCON, CRISTINA ZORAIDA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 23 horas del día 15 de julio de 2015, en la calle Concejal Lorenzo Llaneras de Alicante, a la altura del parque del centro de salud, el acusado, Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó al vehículo estacionado Audi A-4 matrícula U-....-GT , en cuyo interior se encontraba su expareja sentimental Esmeralda , de 16 años, y su actual novio Domingo . Víctor le dijo a Domingo que saliera del vehículo, y cuando aquél lo hizo, le propinó un tortazo, iniciándose una pelea entre ambos en el que Domingo trataba de defenderse de la agresión que Víctor había empezado contra él. En un momento dado, una de las personas que acompañaban al acusado cogió una barra de hierro del vehículo (una pata de cabra), que entregó a Víctor , el cual golpeó con ella al turismo Audi A-4 reseñado. Este golpeo se produjo cuando Domingo estaba haciendo marcha atrás para huir del lugar y evitar una agresión mayor. Esmeralda , en el momento en que el acusado iba a golpear al vehículo, trató de impedirlo, sin conseguirlo. Seguidamente Esmeralda le recriminó esta actitud al acusado, y éste, enfadado, reaccionó golpeándole con la barra de hierro en el codo, no causándole lesiones.Como consecuencia de los hechos, Domingo sufrió cinco arañazos en la espalda y dos en el costado izquierdo, pero no desea denunciar los hechos. Los daños causados en el vehículo, cuyo propietario es Paulino , han sido valorados pericialmente en 229,09 euros.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Víctor como autor de los dos delitos siguientes: A) un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Esmeralda , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y 6 meses; B) un delito leve de daños del párrafo segundo del art. 263.1 CP , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (en total, 360 euros), con sometimiento a la responsabilidad personal subsidiaria que para caso de impago establece el art. 53 CP , y a que indemnice a Paulino en la cantidad de 229,09 euros por los daños causados en el vehículo.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales, entre las que no se incluyen las de la acusación particular.
Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación adoptadas contra el acusado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante en auto de fecha 17 de julio de 2015 hasta que comience la ejecución de esta sentencia, sin perjuicio de su revocación por la Audiencia Provincial de Alicante.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Víctor el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 2/3/16.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la agresión del recurrente tanto a Domingo como a su ex pareja y los daños causados y esto lo deduce el juez de la declaración concluyente de la víctima , ex pareja del recurrente, ya que aunque Domingo , su actual pareja, no lo viera con detalle, la declaración de la víctima en el plenario ante la inmediación del juez penal es suficiente para enervar la presunción de inocencia pese al distinto parecer del recurrente. El juez penal llega a la convicción acerca de cómo ocurren los hechos en base a la declaración de la ex pareja, de Domingo , y el informe forense de las lesiones sufridas por Domingo y el presupuesto de daños en el vehiculo sobre 229,09 euros (folio nº 44), y además por los agentes que reciben declaración a los alli presentes sobre los hechos ocurridos. El recurrente niega que agrediera a su ex pareja pero el juez llega a la convicción ante el relato consistente y sólido de esta, al igual que quedan acreditados los daños al vehiculo aunque no se encontrara el instrumento con el que se causó los daños por las declaraciones de los testigos y pese a que el recurente aporte en sentido contrario.Segundo.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Cuarto. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la Sentencia de fecha 9/12/15, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000312/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

