Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 74/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100307
Núm. Ecli: ES:APCU:2016:308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00121/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: JGB
Modelo:SE0200
N.I.G.:16078 41 2 2013 0039696
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000168 /2015
RECURRENTE: Jesús Luis
Procurador/a: SUSANA MELERO DE LA OSA
Abogado/a: ISMAEL CARDO CASTILLEJO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA
ROLLO 74/16
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: JUICIO ORAL 168/2015
S E N T E N C I A Num. 121/2016
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
Magistrados:
Dª. LORENA ÁFRICA SANCHEZ CASANOVA
D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ
En Cuenca, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial Rollo 74/2016 en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 168/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, sobre DELITO DE DAÑOS, siendo apelante en esta instancia el acusado Jesús Luis , representado por la Procurador Sra. Melero de la Osa y defendido por el Letrado Sr. Cardo Castillejo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ; y con base en los siguientes.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado, con fecha 19 de Abril de 2016, se dictó la referida Sentencia , cuyos HECHOS PROBADOS y parte dispositiva dice así:
HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara expresamente que en la madrugada del día 10 de abril de 2013, el acusado Jesús Luis , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, haciendo uso de una piedra, rompió el frontal del cajero automático de la oficina nº 10 de la Caja Castilla la Mancha sita en la calle Hermanos Becerril de Cuenca, ocasionando unos daños que han sido tasados en 3.290,86 euros. Y,
FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la entidad CCM en la cantidad de 3.290,86 euros, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procurador Sra. Melero de la Osa, en representación del acusado Jesús Luis , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación (en esencia, vulneración del derecho a la presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba y vulneración reprecepto legal) y presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 26 de Julio de 2016.
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada y, así como los hechos probados y sus fundamentos jurídicos y,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condena al recurrente como autor de un delito de daños del art.263.1 CP , declarando probados los hechos que constan en el primero de los Antecedentes de esta resolución en virtud de las declaraciones del testigo Bienvenido (denunciante de los hechos como director que era de la sucursal bancaria dónde ocurrieron los hechos y de los agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y NUM002 , que depusieron en el acto del juicio, y de la documental obrante en las actuaciones, que no ha sido impugnada. Se señala que lacredibilidad atribuida a dichos testigos proviene de que no existen motivos para dudar de su objetividad e imparcialidad. Si bien no se ha podido reproducir en el acto del juicio el CD obrante al folio 23 de la causa en el que se contiene la grabación de la cámara de seguridad del banco del día de los hechos por encontrase éste dañado, han comparecido en el plenario como testigos los agentes que procedieron a su visionado, extendiendo tras ello la diligencia que obra al folio 13 de la causa, donde se indica que en las imágenes se observa al acusado dar patadas al cajero para posteriormente golpearlo con una piedra. Dicha diligencia ha sido ratificada en el plenario. Además, incide en que el acusado no recuerda nada, pero consta en el historial del acusado en la UCA que manifestó haber apedreado un cajero.
Rechaza la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal puesno ha quedado acreditado que el acusado en el momento de cometer los hechos se encontrara en un estado de plena anulación o, al menos, de limitación de sus facultades intelectivas o volitivas, bien por el consumo de sustancias tóxicas o bien por síndrome de abstinencia, por lo que no procede apreciar la concurrencia de la eximente completa ni incompleta. Y tampoco aprecia la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , porque se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla, relación de causalidadque no ha quedado acreditada.
Finalmente y en cuanto a la responsabilidad civil que impone al acusado señala que considera bastante el ofrecimiento de acciones y reclamación del que era director de la sucursal bancaria; y que no obstante no consta la renuncia expresa del perjudicado, encomendándose el ejercicio de la acción civil con la penal al Ministerio Fiscal, salvo voluntad contraria de quien aparezca como titular de la acción civil.
SEGUNDO.- El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.24.2 CE , que conduce a una indebida aplicación del art.263.1 CP . Señala que la condena viene impuesta porque la Juzgadora cree el testimonio de dos Policías Nacionales que visionaron la grabación de un CD, cuyo contenido no se pudo reproducir en el acto del juicio por estar dañado el soporte. Equipara el testimonio de los agentes a los testigos de referencia; sin que su deposición pueda suplir el visionado.
El acusado fue identificado en su momento mediante una grabación videográfica cuando estaba cometiendo los hechos en la vía pública; sin embargo dicha grabación no fue reproducida en juicio por haberse dañado el soporte, aunque sí comparecieron dos funcionarios policiales que lo visionaron cuando les fue entregada por el Departamento de Seguridad de la entidad bancaria perjudicada.
La Sentencia del T.S de 17 de febrero de 1998 dice que 'la validez de las grabaciones legítimamente obtenidas están admitidas pacíficamente por una consolidada Jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 6 de mayo de 1993 , 7 de febrero , 6 de abril y 21 de mayo todas de 1994 , 18 de diciembre de 1995 , 27 de febrero de 1996 y 5 de mayo de 1997 , aún cuando en las mismas se hayan seguido directrices.... tanto para evitar invasiones de derechos fundamentales, que atenten a la intimidad o dignidad de la persona o personas afectadas a la filmación, de ahí que sea preceptiva la autorización judicial para, cuando se trata de domicilios o lugares privados similares, considerados como tales, como para garantizar un valor probatorio a base de adoptar medidas de control dirigidas a evitar la modificación de la película, a partir de una sustitución espuria de la producida con el intercambio de voces, palabras o imágenes para lograr un conducto diferente al real (montaje). Por otro lado, conviene destacar, y así lo hacen las Sentencias de 5 de mayo de 1997 y 27 de febrero de 1996 , refiriendo otra de 14 de mayo de 1994 que los videos no suponen una prueba distinta de una percepción visual, en tanto que la grabación no hace otra cosa que perpetuar la de una o varias personas'.
Cierto es que la sentencia más adelante dice que 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a su visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción e igualdad inmediación y publicidad', pero no es menos cierto que en el que nos ocupa ha sido una imposibilidad lo que ha impedido esa visualización, ante lo cual el problema ha de cambiar de enfoque, dado que al no contarse con la grabación, ésta ya no puede ser tenida como medio de prueba, aunque, como han declarado como testigos los funcionarios policiales que la visionaron, la cuestión se traslada a decidir si el testimonio de éstos puede ser valorado como prueba de cargo. Y dice el ATS de 16/9/91 que aunque la grabación no pudiera verse en perfectas condiciones, ello no priva de eficacia probatoria a la testifical recayente sobre la identificación realizada. Además y en este caso obra al f.13 y 14 la descripción de lo visionado, identificando con nombre y apellidos al acusado: narra cómo primero accede al hall dónde se encuentra el cajero, acompañado por una mujer y realiza alguna operación; permanecen en el mismo consumiendo alguna bebida; posteriormente al acusado patea el cajero, discute con la acompañante y abandona el cajero; finalmente regresa con una piedra con la que golpea dicho cajero.
No consta prueba alguna de manipulación de la grabación; tampoco se pidió prueba alguna sobre este extremo, aunque el acusado impugnara el documento en su escrito de calificación provisional de defensa (f.93). Por ello consideramos que la cinta se visionó tal y como fue grabada, pues, además, esta idea queda abonada por una serie de reglas que rigen en el proceso penal, y es que partir del planteamiento contrario, esto es, que se produjo una manipulación, supone dar entrada a una sospecha basada en una genérica desconfianza en todo aquel funcionario policial que esté encargado de una investigación, lo cual, como decimos, sólo es posible si se invierten una serie de principios del proceso penal, porque, aceptar que hubiera habido esa manipulación, sólo es posible a costa de poner en duda las intervenciones de cuantas personas, que sin intereses a favor de una ni otra parte de las litigan, comparezcan en proceso, singularmente los testigos. Dicho de otro modo, si se admite que las cintas han sido manipuladas, sin más, esto es, sin dar una razón que abone esa manipulación, por la misma razón habrá de dudarse de los conocimientos que después como testigo pueda aportar quien la visionó, con lo que de esa manera quebraría la presunción de veracidad de la que goza todo ciudadano que declara como testigo en juicio. Descartada la manipulación de la cinta por las razones indicadas, en la propia sentencia de 17 de febrero de 1998 , encontramos apoyo para considerar que el testimonio de los funcionarios que la visionaron constituye prueba de cargo, ante la imposibilidad de utilizar la grabación misma, cuando dice que 'los videos no suponen una prueba distinta de una percepción visual, en tanto que la grabación no hace otra cosa que perpetuar la de una o varias personas'. A partir de tal afirmación, que nos parece incuestionable, incluso podemos llegar más lejos, porque hasta pudiera decirse que, incluso, el visionado de una imagen en un vídeo ofrece más garantías de fiabilidad que el testimonio visual directo, habida cuenta puede hacerse con más pausa o repetirse hasta despejar cualquier duda. Así las cosas, los funcionarios policiales, que relatan que vieron al acusado perpetrar los hechos, pueden dar testimonio de estos hechos, y ese testimonio consideramos que es suficiente para destruir la presunción de inocencia, en apoyo de lo cual podemos acudir, además, a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en relación con el testimonio de referencia, que ha sido admitido cuando resulta imposible acudir a la prueba directa. En el caso que nos ocupa, la imposibilidad física de acudir a la grabación videográfica es indiscutible, ante lo cual, si contamos con unos testigos que han visto los hechos en ella grabados, resulta que sus garantías de acierto son superiores a las que pudiera aportarnos la testifical de referencia, porque, a diferencia de ésta, en que los testigos que, como de referencia, son testigos indirectos de unos hechos que no han presenciado, los que visionaron la grabación no dejan de ser testigos directos de los hechos que han quedado recogidas en unas imágenes que reflejan esos hechos vistos con sus propios ojos.
En consecuencia, al haber comparecido al acto del juicio los policías que presenciaron los hechos, su testimonio fue sometido a contradicción y allí explicaron que reconocieron al acusado, porque le conocían de intervenciones anteriores, quedando así cumplidas las garantías procesales derivadas del contradictorio, lo que permite una sentencia de condena como la recaída en la instancia.
Además, debemos insistir como hace la Juez (aunque sin dar valor a las manifestaciones de referencia que obran en el informe de la UCA; que carece de las mínimas garantías a tal fin) que el acusado se limita a manifestar que no recuerda qué hizo aquella noche. Frente a una acusación cierta, efectuad por dos testigos que deponen tras haber visionado la grabación efectuada por la perjudicada (sin que se denuncie interés espurio en ellos; máxime cuando el propio acusado reconoce carecer de medios para afrontar pago alguno), el acusado no aporta ningún dato que permita su exculpación y tampoco lo rechaza, pues se limita a no recordar. No se trata de invertir la carga de la prueba; simplemente de valorar las pruebas de carácter personal depuestas en el acto del juicio cuando en la declaración policial reconoció los hechos y en la sumarial manifestó no recordar nada porque en aquella época se encontraba mal (ff.22 y 60).
TERCERO.- 3.1.- Como segundo motivo, plantea el apelante la atenuación de la responsabilidad penal por la drogadicción del acusado, con una fuerte adicción; bien como eximente incompleta de art.21.1 en relación con el art.20.2 CP , bien como atenuante del art.21.2 CP . Asumido por la Sentencia la adicción considera la parte que la relación de causalidad con el delito que se le imputa resulta de la naturaleza misma de éste y de la condición de enfermedad de aquella que preside los comportamientos del enfermo. Que en ambos casos repercute en el penado, bien por rebajar la pena bien con vistas a la ejecución de la misma.
3.2.- Conocida y reiterada es la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos exculpatorios que de la drogadicción se pueden derivar. Así se ha considerado que efectivamente la drogadicción puede eximir de responsabilidad criminal bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa de la droga en cuestión, que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Para que opere la drogadicción como eximente incompleta se precisa, según esta misma doctrina, de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. También en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.
También puede la drogadicción reflejarse en la aplicación de la atenuante el artículo 21.2 del Código Penal cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, y debido a una intoxicación o al síndrome de abstinencia, se produzca una alteración de la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto; además, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla.
3.3.- No debatido en este punto la drogadicción del acusado (f.128 e informes en anexo en los que consta la documentación sobre el recurrente en la UCA), considera la Sala que el motivo decae, pues no existe prueba alguna que justifique que la misma disminuya sensiblemente su capacidad culpabilística o le conduzca a la irritabilidad como forma de manifestación; tampoco que el delito perpetrado y por el que se sigue este procedimiento sea consecuencia del adicción a drogas, sin que en esta materia rija el principio de presunción de inocencia ni el in dubio pro reo. Tampoco lo justifica el recurrente más allá de una mera conexión genérica entre el tipo de delito por el que vienen condenado con las drogas.
CUARTO.- El último de los motivos del recurso se refiere a la improcedencia de la imposición de responsabilidad civil en la condena por el delito de daños por no existir reclamación de la perjudicada, que bien podría haber sido indemnizada por el seguro. No rebate el ejercicio de las acciones por el Fiscal, sino la falta de legitimación para efectuar la reclamación del testigo denunciante. Y vincula el pronunciamiento con la imputación de pagos por el penado.
El motivo fracasa, dando por reproducidos los fundamentos expuestos en la Sentencia apelada. No se rebate la condición de director de la sucursal del denunciante al tiempo de interposición de la denuncia policial, a quien se le hizo el ofrecimiento de acciones (f.30), quien en la vista afirmó comparecer en aquel momento como mandatario verbal o, incluso, tácito; no consta renuncia de la perjudicada ni pago por la aseguradora que pudiera haberse subrogado en las acciones y derechos de la asegurada; y si que el ministerio fiscal ejerció en forma las acciones penales y civiles derivadas de los hechos. Así las cosas, la condena es procedente conforme con los arts.108 , 109 y 110 y 773.1 LECrim y 109 y ss. CP . Como dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 17/2008, de 31 de enero (con citas de la 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 3; 135/2001, de 18 de junio, FJ 7; y 15/2002, de 28 de enero, FJ 4),en nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal; por el contrario, en el proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta. Además, el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que el ejercicio de la acción penal lleva aparejado el ejercicio de la acción civil, de forma que salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el proceso penal en el correspondiente juicio civil ( art.112 LECr ), la sentencia que ponga fin al proceso penal, en el caso de que sea condenatoria (y excepcionalmente, cuando sea absolutoria en los supuestos del art.118 CP ) deberá pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto. A este fin, el Ministerio Fiscal está obligado, haya o no acusador particular, a ejercer la acción civil, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado las acciones civiles ( art. 108 LECr ).
De este modo, el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente toda las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado, pues no existiendo esta renuncia o reserva de acciones el Ministerio Fiscal ostenta una legitimación extraordinaria o por sustitución para ejercer, en nombre de los perjudicados, las acciones civiles que puedan corresponderles, por lo que, ejercitadas estas acciones por el Fiscal, el perjudicado no podrá ya volver a ejercitarlas en un posterior proceso civil, salvo que se trate de cuestiones civiles no discutidas en la previa sentencia penal.
QUINTO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis , contra la Sentencia de fecha 19 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca en los autos de Juicio Oral 168/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
