Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 91/2016 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100117
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0005230
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 91/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 22/2015
Apelante: D./Dña. Leoncio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Procurador D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don José María Casado Pérez
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 121/2016
En la Villa de Madrid, a 25 de Febrero de 2016.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 91/16 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 22/15, del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, por supuesto delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelantes, Leoncio , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Soberón García de Enterría; y defendido por el Letrado Don José María Sánchez Hernández y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cinco noviembre 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se declara probado que el acusado, mayor de edad, y carente de antecedentes penales el día 28 de julio de 2014, sobre las 0.30 horas mantuvo una discusión con su esposa, Dña. Mariana , mientras se encontraban en el exterior del centro comercial 'Kasbah' sito en la localidad de San Bartolomé de Tirajana de Las Palmas (Canarias), en el curso de la cual, con el ánimo de maltratar físicamente a su esposa, le propinó varios bofetones en la cara. Intervino un vigilante del Centro comercial, calmándose la situación, pero al momento el acusado volvió a coger del cuello a su esposa y le dio más bofetones, lo que motivó la nueva intervención del vigilante de seguridad y la llamada a la Policía.
A consecuencia de tales hechos, la perjudicada no consta que sufriera lesiones'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leoncio como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; todo ello, con imposición al penado de las costas procesales devengadas.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Leoncio y el Ministerio Fiscal , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.
No está probado que el acusado, Leoncio , el día 28 de julio de 2014, en el curso de una discusión que mantuvo con su esposa, Mariana cuando se encontraban en el exterior del centro comercial 'Kasbah' sito en la localidad de Santa Bartolomé de Tirajana de Las Palmas (Canarias) le propinara varios bofetones en la cara, sin llegar a causarle lesión alguna.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
PRIMERO.-Sustenta el apelante, Leoncio , su recurso en vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). El apelante considera que la declaración de los testigos presenciales de los hechos son insuficientes para sustentar la condena porque carecen de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para tener aptitud probatoria de cargo, y porque la declaración de los agentes policiales fue de mera referencia.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que se condene al acusado a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente por el plazo de dos años.
Se basa el recurso de apelación en la indebida aplicación del art. 153.1 del CP , en cuanto a la pena, en relación con el art. 57 del mismo cuerpo legal , al considerar que la imposición de la pena de alejamiento es imperativa en todos los supuestos del artículo 153.1 del CP . Se hace referencia a diversas resoluciones de distintos tribunales por parte del ministerio público.
SEGUNDO.-Respecto del recurso interpuesto por el condenado, Leoncio .
1.1-El análisis del recurso de la apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos (la víctima se acogió a su derecho a no declarar), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
1.2-En este caso el recurrente expresa su discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado el juez a quo. El apelante considera que de la prueba practicada, que básicamente ha consistido en la declaración denunciante, víctima y tres testigos, no han quedado probados los hechos objeto de la acusación.
La particularidad que concurre en este caso es que el acusado y la víctima negaron los hechos, tal y como han sido imputados por el Ministerio Fiscal, y el testigo principal y directo de los hechos, el vigilante de seguridad Bruno , manifestó en el plenario no recordar nada de lo sucedido, si bien ratificó, no obstante, su declaración judicial prestada ante el juez de instrucción.
Es cierto, como indica el Juez de lo Penal, que el Juez o Tribunal puede valorar como más veraz lo que alguno de los intervinientes en el acto del juicio oral declaró en el Juzgado de Instrucción, si entiende que resulta más coherente con el resto de la prueba practicada lo que declaró (víctima, testigos o acusado) en el Juzgado de Instrucción, sin que tal apreciación suponga vulneración alguna, ya que, conforme ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1993/9580, entre otras), y de conformidad, también, con la doctrina constitucional ( STC 137/1988 y 161/90 , entre otras), en la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741.1 LECrim concede al Tribunal de instancia entra la de estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo-, aquélla que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considera ajustada a la verdad.
En tal sentido, en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, el Tribunal Constitucional, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim , ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el juicio oral mediante la lectura del acta en que se documentó o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( SSTC 2/2002, de 14 de enero ; 190/2003 de 27 de octubre ). En tales condiciones, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( SSTC 155/2002, de 22 de julio , y 195/2002, de 28 de octubre ).
Ahora bien, para ello es preciso que la declaración prestada en la fase de instrucción se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral, debiendo tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, supuesto que sucede con frecuencia, dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del plenario abriendo a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos.
En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski , pág. 41 ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi , pág. 47 ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, pág. 51). Como el Tribunal Europeo ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucà , pág. 40), 'los derechos de defensa se retringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario' [( STC 344/2006 , FJ 4 d)].
Pero en este caso concurren dos circunstancias:
1. La primera es que la declaración sumarial del testigo directo, que a la postre es la única prueba de cargo, no se prestó a presencia del Letrado de la defensa ni con su participación. De hecho no consta que fuera citado a la práctica de tal diligencia ni que, por tanto, la prueba se sometiera a contradicción en la fase de instrucción.
2. La segunda es que en el juicio oral la contradicción tampoco existió. Fue meramente formal. Éste testigo afirmó no recordar absolutamente nada de los hechos, limitándose a referirse a sus declaraciones judiciales. El letrado defensor no pudo por tanto interrogar a tan importante testigo de cargo, porque este no recordaba nada de los hechos ni siquiera cuando le fueron leídas sus declaraciones sumariales. La posibilidad de contradicción fue por tanto inexistente. Resulta así que la defensa del acusado no pudo materialmente interrogar a tal testigo ni en la fase de instrucción ni tampoco durante el plenario, pese a la importancia del valor incriminatorio de su declaración .
Si a ello se une que los agentes policiales nada presenciaron y que se limitaron a manifestar que la víctima no quiso denunciar los hechos, resulta que la única prueba de cargo existente ha sido la declaración sumarial no sometida a contradicción del vigilante de seguridad y la declaración de referencia de los agentes policiales, pruebas insuficientes para sustentar la condena.
En definitiva, los elementos claves que sustentan la convicción judicial en este caso son testimonios que no son aptos en el caso enjuiciado para, por sí mismos, enervar la presunción de inocencia. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito de maltrato objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio del procedimiento.
TERCERO.- En relación al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
El motivo de impugnación ha quedado sin contenido al prosperar el recurso interpuesto por Leoncio y revocar la condena impuesta. En consecuencia, no procede realizar ningún pronunciamiento sobre la pena de alejamiento que el Ministerio Fiscal propugnaba que se impusiera al mismo.
CUARTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia de cinco noviembre 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado número 22/15, absolviendo libremente al acusado de los hechos por los que venía siendo acusado.
Asimismo, procede desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Declaramos de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
