Sentencia Penal Nº 121/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 283/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 121/2016

Núm. Cendoj: 31201370012016100114


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 121/2016

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrado/a

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 31 de mayo del 2016.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 283/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 215/2015, sobre delito de desobediencia de autoridades o funcionarios y delito contra los derechos constitucionales; siendo apelante, Dª. Mariana y Dª. Tania , representadas por la Procuradora Dª. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendidas por la Letrada Dª. LEIRE MARTÍN CESTAO ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Mariana y Tania , como autoras responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de desobediencia a las autoridades del artículo 410.1 del Código Penal y un delito contra los derechos constitucionales del artículo 542 del Código Penal , a las siguientes penas, a cada una de ellas:

1.- Por el delito de desobediencia a las autoridades del artículo 410.1 del Código Penal :

a.- La pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros (total de 1.080 euros).

b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

c.- La inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 meses.

2.- Por el delito contra los derechos constitucionales del artículo 542 del Código Penal la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 año.

3.- Abonar un 50 % de las costas del presente procedimiento. Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Tania y Mariana , solicitando:

'... se acuerde la revocación de la sentencia y se dicte otra en la que se absuelva a Dª. Mariana y Dª. Tania de los delitos por los que han sido condenadas, con toda clase de pronunciamientos favorables.'

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2016.


PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El día 21 de marzo de 2.013 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia (la Número 168/2.013 ) en el procedimiento Recurso de Apelación Número 788/2.012, por la que se anulaba la permanencia de dos vocales en la Junta del Concejo de Arlegui, ante la renuncia de los mismos a sus cargos.

SEGUNDO.- A pesar de haberse dictado la Sentencia en fecha 21 de marzo de 2.013 , Mariana , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Presidenta del Concejo de Arlegui y Tania , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Secretaria del Concejo de Arlegui, continuaron celebrando sesiones de la Junta de Gobierno en fechas 28 de junio, 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2.013, con la participación de los dos vocales cuya permanencia había sido anulada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia Número 168/2.013 , de 21 de mazo, sin hacer los tramites necesarios para que las otras dos vocales pudieran tomar posesión de sus cargos.

TERCERO.- El día 29 de enero de 2.014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Pamplona, mediante Diligencia de Ordenación, ordenó al Concejo de Arlegui el cumplimiento de la referida Sentencia de fecha 21 de marzo de 2.013 , resolución que devino firme el día 12 de marzo de 2.014, al ser desestimado el recurso de reposición interpuesto por el Concejo de Arlegui frente a la misma.

A pesar de esta resolución, Mariana y Tania no sólo no ejecutaron la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sino que, además, obstaculizaron de manera directa la obligada sustitución de los dos vocales depuestos, por las dos nuevas vocales a quienes correspondía acceder al cargo de vocal del Concejo de Arlegui, siendo éstas Soledad e Araceli .

Mariana y Tania se negaron a ejecutar la referida sentencia so pretexto de haber interpuesto un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pese a que su interposición no suspende los efectos del acto o sentencia impugnados.

CUARTO.- Como consecuencia de la inejecución de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2.013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Pamplona en fecha 19 de mayo de 2.014, requirió nuevamente, por medio de Providencia al Concejo de Arlegui para que, en plazo de cinco días, acreditase el cumplimiento íntegro de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de marzo de 2.013 .

QUINTO.- No habiéndose cumplido el requerimiento de fecha 19 de mayo de 2.014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Pamplona, en fecha 30 de junio de 2.014, requirió nuevamente, por medio de Providencia, a Mariana , como Presidenta del Concejo de Arlegui, para que en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución, procediese a convocar sesión de la Junta del Concejo de Arlegui al objeto de dar posesión de sus cargos a Soledad y a Araceli .

SEXTO.- El día 9 de julio de 2.014, se notificó al Concejo de Arlegui la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, que declaraba nula la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

SÉPTIMO.- En fecha 10 de julio de 2.014, la Presidenta del Concejo, Mariana , convocó un Pleno Extraordinario para el día 15 de julio de 2.014, para, aparentemente, dar posesión en su cargo de vocales a Soledad e Araceli , mediante la remisión de un burofax que nunca fue entregado a las Sras. Soledad y Araceli , sino que fue recibido, exclusivamente por la Secretaria del Concejo, Tania .

Como consecuencia de la falta de convocatoria y que se recibió comunicación del contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional estimando el recurso de amparo, no se celebró el Pleno para la toma de posesión de las dos nuevas Vocales.

OCTAVO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de Mariana , habiendo comparecido con letrado de su libre elección.

NOVENO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de Tania , habiendo comparecido con letrado de su libre elección.'

SEGUNDO.-Esta sala acepta sólo en parte los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, declarando probados, en su lugar, los siguientes:

PRIMERO.-El día 21 de marzo de 2.013 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en el Recurso de Apelación Número 788/2.012 , por la que se anulaba la permanencia de dos vocales en la Junta del Concejo de Arlegui, ante la renuncia de los mismos a sus cargos.

SEGUNDO.-No obstante haberse dictado la citada sentencia, las acusadas Doña Mariana , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Presidenta del Concejo de Arlegui y Doña Tania , mayor de edad y sin antecedentes penales,en su condición de Secretaria del Concejo de Arlegui, continuaron celebrando sesiones de la Junta de Gobierno del Concejo en fechas 28 de junio, 26 de septiembre y 12 de diciembre de 2.013, con la participación de los dos vocales cuya permanencia había sido anulada por dicha sentencia, sin hacer trámites en relación con el cese de los mismos y con la toma de posesión de sus cargos de las dos vocales que debían ocupar su lugar.

TERCERO.-Hasta el día 29 de enero de 2.014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Pamplona no dictó resolución alguna relativa a la ejecución de la citada sentencia, disponiendo dicho día, mediante la correspondiente diligencia de ordenación, lo siguiente: 'Requiérase a la Administración demandada para que en el plazo de diez días proceda al cumplimiento de la parte dispositiva de la Sentencia de Apelación dictada en el Rollo 788/12 dimanante del presente procedimiento con fecha 21 de marzo de 2013, en los términos acordados en la misma y a tal efecto, ofíciese al CONCEJO DE ARLEGUI, quien deberá comunicar a este Juzgado el órgano responsable de la ejecución de la citada sentencia así como su cumplimiento.'

Por el Concejo de Arlegui se interpuso contra dicha diligencia de ordenación recurso de reposición, solicitando que se suspendiese la orden de ejecución de la sentencia referida en tanto no se pronunciase el Tribunal Constitucional sobre la solicitud de suspensión cursada por el Concejo en el recurso de amparo que había interpuesto contra dicha sentencia.

Con fecha 12 de marzo de 2.014 se dictó decreto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desestimado el citado recurso de reposición, decreto en el que se señalaba que el planteamiento de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no suspendía la ejecución de la resolución o acto frente al que se interpone.

CUARTO.-Con fecha 27 de marzo de 2014 celebró el Concejo la oportuna Junta en la que se acordó lo siguiente:' 1.- Proceder al cumplimiento del fallo de la sentencia de apelación...2.- Tomar conocimiento de la salida del Concejo de los señores Jose Antonio y Pablo Jesús , en virtud de lo establecido en la sentencia...3.- Requerir al señor David para que, dado el tiempo transcurrido, confirme la vigencia del escrito presentado ante el Concejo, en el que renuncia a ocupar plaza.4.- Remitir certificación del presente acuerdo a la Junta Electoral, indicando el nombre de las personas a las que corresponda cubrir las vacantes'.

Tales acuerdos se adoptaron con arreglo a lo informado al efecto por la asesoría jurídica del citado Concejo.

QUINTO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Pamplona, por providencia de fecha 19 de mayo de 2.014, acordó requerir a 'la Administración demandada para que, en el plazo de cinco días, acredite ante este Juzgado que se ha procedido al cumplimiento íntegro de la Sentencia dictada en el presente procedimiento, solicitando las credenciales correspondientes y además, se deberá remitir en el mismo plazo testimonio del Acta celebrada el día 27 de marzo pasado.'

Mediante escrito de fecha 28 de mayo siguiente, la representación del citado Concejo aportó al juzgado acta correspondiente al citado acuerdo de 27 de marzo de 2014, expresando que aún no había finalizado la ejecución, estando pendiente de dirigirse la solicitud de credenciales a la Junta Electoral Central, señalando que ello se solicitaría tras pronunciarse Don David sobre la ratificación de su renuncia a la plaza de vocal.

SEXTO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Pamplona, en fecha 30 de junio de 2.014, dictó Providencia en la que se indica 'no constando cumplida la sentencia de 21 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJN , no siendo a ello obstativo ni el recurso de amparo interpuesto ante el TC ni la necesidad de ratificación en la renuncia al cargo en su día efectuada por parte de David , requiérase a la Presidenta del Concejo de Arlegui para que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, proceda a convocar sesión de la Junta del Concejo al objeto de dar posesión de su cargo a Araceli y Soledad , dando cuenta de lo actuado a este Juzgado. Así mismo, deberá la Presidenta del Concejo de Arlegui solicitar a la Junta Electoral Central las credenciales de nombramiento a favor de Araceli y Soledad , acreditando en el mismo plazo de cinco días a que se ha hecho antes referencia, que ha realizado tal solicitud. Todo ello con la advertencia de que en caso contrario se adoptarán frente a ella las medidas previstas en el artículo 112 de la L.J.C.A ..'.

SÉPTIMO.-Las citadas credenciales ya habían sido solicitadas previamente a la Junta Electoral Central por parte de la asesoría jurídica del Concejo.

En fecha 10 de julio de 2.014, la Presidenta del Concejo, doña Mariana , convocó un Pleno Extraordinario para el día 15 de julio de 2.014, para dar posesión de su cargo de vocales a doña Soledad y a doña Araceli , citándoles al efecto mediante la remisión de un burofax a cada una de ellas.

Los citados burofax no fueron entregados a las mismas, sino que fueron recibidos, exclusivamente, por la Secretaria del Concejo, Tania , debido ello a un error informático de la oficina de correos encargada de su tramitación, que, en lugar de remitirlos a sus destinatarias, los remitió a la sede del Concejo.

OCTAVO.-Como consecuencia de la falta de convocatoria a las nuevas vocales en debida forma y del hecho de que se recibió comunicación en el Concejo en el sentido de que se había dictado Sentencia por el Tribunal Constitucional estimando el recurso de amparo formulado por el Concejo de Arlegui y declarando nula la repetida Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, no se celebró el Pleno para la toma de posesión de las dos nuevas Vocales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a las acusadas doña Mariana y doña Tania , como autoras responsables de un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 410.1 del Código Penal y de un delito contra los derechos constitucionales del artículo 542 del mismo Código , imponiéndoles las penas señaladas en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

Frente a aquella sentencia se alza la defensa de las acusadas solicitando su revocación y la absolución de las mismas.

Alega la parte apelante como fundamento de su pretensión error en la apreciación y valoración de la prueba, así como indebida aplicación de los artículos 410 y 542, ambos del Código Penal .

Señala la parte recurrente que el Concejo de Arlegui no recibió requerimiento alguno de cumplimiento de la sentencia de que se trata hasta que se le notificó la diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2014, acordándose ante ello, en sesión de fecha 27 de marzo de 2014, proceder al cumplimiento de la sentencia, si bien, dado que correspondía a la Junta Electoral emitir las correspondientes credenciales de vocal de las personas que debían tomar posesión de dicho cargo, se solicitó a dicha Junta la emisión de las credenciales con el fin de que en la sesión ordinaria a celebrar en el mes de junio las dos nuevas vocales pudieran tomar posesión de los cargos de vocal, si bien, como las credenciales no llegaron a tiempo, en la sesión ordinaria de 27 de junio de 2014 no pudo llevarse a cabo la toma de posesión de las nuevas vocales. Añade que, tras el requerimiento de 30 de junio de 2014, se convocó sesión de la junta del Concejo para el día 15 de julio de 2014, pero debido a un error de correos que no se detectó, no se notificó debidamente a las nuevas vocales su convocatoria a esa sesión, por lo que no comparecieron, no celebrándose ante ello y ante la comunicación de que el Tribunal Constitucional había anulado la sentencia de cuya ejecución se trataba, la citada sesión.

Consideran las recurrentes que el Concejo, en la persona de su presidenta, y con arreglo a lo informado por la asesoría jurídica, fue cumpliendo con todos los requerimientos que el juzgado efectuó, no habiendo existido una negativa abierta a su cumplimiento, sin perjuicio de deficiencias o dilaciones que hayan podido producirse, por lo que no existió el delito de desobediencia imputado.

Tampoco impidieron las acusadas el ejercicio del derecho que las nuevas vocales tenían a tomar posesión de sus cargos, no existiendo, por tanto, el delito contra los derechos constitucionales por el que también se les condenó.

Con base en todo ello se solicita la absolución de las acusadas recurrentes.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al delito de desobediencia imputado, y a fin de determinar si los hechos declarados probados constituyen o no dicho delito, hemos de partir de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo acerca de dicho delito, y de la propia descripción de la conducta constitutiva del mismo que contempla el artículo 410.1 del Código Penal .

Establece dicho artículo lo siguiente: ' Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.'

Y en torno al citado delito de desobediencia ha señalado el Tribunal Supremo que ' El delito de desobediencia, tipificado en el Capítulo III del Título XIX C.P., delitos contra la Administración de Justicia, al igual que su precedente inmediato del Código Penal de 1973, artículo 369 , está integrado por un elemento objetivo cuya descripción consiste en la negativa por autoridades o funcionarios públicos 'abiertamente' a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, al que hay que añadir el requisito subjetivo de la intencionalidad o dolo por parte de las personas inculpadas ( S.T.S. de 18/4/97 , entre otras). Pues bien, el entendimiento del primero de los elementos, tipo objetivo del injusto, constituye la principal cuestión a la hora de definir el alcance del delito. Ante todo, como señala la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S., entre otras, de 18/4, 11/10/97 o más recientemente 13/6/00) el tipo básico de desobediencia funcionarial constituye una infracción de mera actividad (o inactividad) que no comporta la producción de un resultado material, y por ello no se anuda al mismo la realización de un acto concreto, positivo, sino que basta la mera omisión o pasividad propia de quien se niegue a ejecutar una orden legítima dictada dentro del marco competencial de su autor, abarcando tanto la manifestación explícita y contundente contra la orden como la adopción de una actitud reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a lo mandado, debiendo predicarse el adverbio abiertamente tanto de un supuesto como de otro. Su empleo por el Legislador equivale, también según el sentido mayoritario de la doctrina y la Jurisprudencia, a la exclusión de la comisión culposa en el sentido de que el delito sólo admite la dolosa, exigiéndose por ello que la oposición se exprese de manera clara y terminante, sin que pueda confundirse nunca con la omisión que puede proceder de error o mala inteligencia, exigiéndose por ello la intención de no cumplirse ( S.T.S. de 15/2/90 y las recogidas en su fundamento de derecho primero). La Sentencia de este Alto Tribunal de 23/9/94 refuerza este entendimiento en el sentido de prever la existencia de un apercibimiento previo, porque este delito no admite la versión imprudente o de culpabilidad culposa. La de 5/2/94 se refiere a la existencia de una voluntad rebelde por parte del agente, sobre todo cuando la orden es reiterada. 'Abiertamente' equivale a una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca y ello, además de excluir, como hemos visto, la comisión culposa, conlleva igualmente una acción u omisión incompatible con supuestos donde razonablemente pueda deducirse un entendimiento o inteligencia desviado de la orden o la presencia de error en relación con la misma, siempre que ello no comporte mala fe por parte del sujeto activo del delito'. ( STS de 24 de febrero de 2001 ).

En este sentido, insiste el TS en que '..la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el delito de desobediencia ha destacado que este delito requiere la existencia de una orden expresa que sea desobedecida, exigencia esta continuamente señalada por la jurisprudencia de esta Sala. Así en las SSTS 285/2007 y 394/2007 , por citar dos Sentencias recientes, destacan 'el delito de desobediencia, desde el punto de la vista de la tipicidad, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.'.( STS 8/2010, de 20 de enero ).

Reitera lo anterior dicho Alto Tribunal señalando que '.....Hemos dicho en relación con este delito que no todo incumplimiento de una resolución judicial integra el delito de desobediencia. La responsabilidad penal sólo puede afirmarse de aquella actitud renuente al acatamiento de la resolución judicial que, además, colma los elementos del tipo objetivo y subjetivo descritos en el art. 410.1 del CP ( STS 54/2008, 8 de abril ). También hemos puntualizado que este delito requiere la existencia de una orden expresa que sea desobedecida ( STS 8/2010, 20 de enero ) y que la palabra ' abiertamente' ha de ser identificada con la negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( SSTS 54/2008, 8 de abril y 263/2001, 24 de febrero )' .( Auto del TS de fecha 6 de mayo de 2013 ).

TERCERO.-Sentado lo anterior y aplicada la referida doctrina jurisprudencial al presente caso, estimamos que los hechos que hemos declarado probados no son legalmente constitutivos del delito de desobediencia contemplado en el artículo 410.1 del Código Penal que se atribuye a las imputadas.

En efecto, en la actuación de estas no apreciamos esa oposición tenaz, contumaz y rebelde o de resistencia a cumplir el mandato de la autoridad judicial que integra el dolo de desobedecer.

En primer lugar, cabe destacar que el fallo de la Sentencia de 21 de marzo de 2.013 tiene un contenido de declaración meramente anulatoria, no conteniendo, en sí mismo, mandato ni apercibimiento de ninguna clase.

Por su parte, las comunicaciones de la Junta Electoral Central al Concejo, además de ser anteriores a los requerimientos judiciales, no pueden valorarse como órdenes en relación con la ejecución de la sentencia.

Por tanto, debe partirse de la consideración de que nada se resolvió disponiendo la ejecución de dicha sentencia hasta que se dictó la diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2.014, antes transcrita, por la que se dispuso requerir a la Administración demandada para que en el plazo de diez días procediese al cumplimiento de la parte dispositiva de la Sentencia en los términos acordados en la misma y comunicase al Juzgado el órgano responsable de la ejecución de la citada sentencia así como su cumplimiento, diligencia que, recurrida en reposición, fue confirmada por el antedicho decreto de fecha 12 de marzo de 2.014.

Por consiguiente, hasta ese momento no existió una concreta orden judicial imponiendo el cumplimiento de la citada sentencia. E incluso, cabe destacar, además, que en esas resoluciones no se efectuaba un requerimiento concreto a las imputadas, más allá del genérico de proceder al cumplimiento de la sentencia.

En todo caso, consta en autos que, ante dicho requerimiento, y una vez que se comunicó al Concejo que el recurso de amparo y la solicitud de suspensión no suspendían la ejecución de la sentencia, no se prescindió de esa comunicación y se mantuvo la decisión de no cumplir la sentencia hasta que resolviese el TC., sino que, por el contrario, el Concejo celebró un Pleno Ordinario de fecha 27 de marzo de 2014, en el que adoptó el correspondiente acuerdo con el contenido que se ha reflejado en el hecho probado cuarto de esta sentencia.

Por tanto, no se mantuvo la decisión de no ejecutar la sentencia hasta que resolviese el TC ni se omitió toda respuesta por el Concejo al objeto que se le ordenaba, sino que se acordó el cumplimiento de la sentencia, disponiendo, al efecto, dar los pasos referidos, reflejados en el acuerdo del citado pleno, en orden a su cumplimiento.

Es de destacar en tal sentido que el contenido del citado acuerdo se correspondió con las indicaciones que expresó al Concejo su asesora jurídica, según lo declarado al respecto no sólo por las acusadas sino, muy especialmente, por la testigo, responsable de la citada asesoría jurídica, Doña Marina , la cual depuso en el acto del juicio, y refirió que indicó al Concejo los pasos a dar para la ejecución de la sentencia, concretándolos en la salida del Concejo desde ese momento de los vocales a los que afectaba la sentencia, y en la solicitud a la Junta Electoral Central de las credenciales de los nuevos vocales, añadiendo que, previamente a la solicitud de las credenciales, se consideró necesario dirigirse al siguiente más votado de la lista, Don David , que en su momento había renunciado al cargo de vocal, para que ratificarse esa renuncia, matizando que ello se consideró necesario dado que había transcurrido más de un año desde su renuncia y había podido cambiar de opinión ante la nueva situación.

Es cierto que podía haberse valorado que no era precisa la ratificación de la renuncia al cargo de vocal de esa persona a la que nos hemos referido, pero no puede afirmarse con suficiente contundencia que se acordase su ratificación como medio para incumplir el requerimiento efectuado y, en definitiva, con el objeto de no proceder a la ejecución de la sentencia o a fin de retrasarla, pudiendo haber obedecido ello a la consideración de que realmente era necesaria esa ratificación, insistiendo a este respecto en el hecho de que su necesidad no fue valorada por las acusadas directamente, sino que les fue trasladada esa necesidad por la citada asesoría jurídica.

Puede considerarse que lo acordado en esa junta pudo no ser el más ágil modo de dar cumplimiento a la sentencia, pudiendo haberse acordado una actuación más drástica o contundente en orden a su ejecución, pero, como hemos dicho, no cabe afirmar que ese modo de actuar del Concejo obedeciere claramente a la pretensión de las acusada de dilatar o dificultar la ejecución de la sentencia.

En todo caso, la procedencia o no del contenido del repetido acuerdo y de tal modo de actuar, ha de ser valorada teniendo en cuenta que en el requerimiento judicial practicado no se imponía una precisa y detallada actuación, como se haría posteriormente, sino únicamente se requería al cumplimiento de la sentencia en esos términos genéricos.

En cuanto al resultado de la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de fecha 19 de mayo de 2014 en la que se acuerda requerir a 'la Administración demandada para que, en el plazo de cinco días, acredite ante este Juzgado que se ha procedido al cumplimiento íntegro de la Sentencia dictada en el presente procedimiento, solicitando las credenciales correspondientes y además, se deberá remitir en el mismo plazo testimonio del acta celebrada el día 27 de marzo pasado', cabe señalar que no se omitió cualquier respuesta o actuación.

A ese requerimiento contestó el Concejo trasladando el contenido de lo acordado en aquel citado pleno de 27 de marzo y exponiendo que se había iniciado la ejecución en los términos reflejados en el acta, habiéndose solicitado Don. David la ratificación de su renuncia y que tras ello se solicitarían las credenciales de las nuevas vocales de la Junta.

Acerca de este particular cabe matizar que, según declaró en el acto del juicio la testigo, asesora jurídica del Concejo, antes citada, se produjo un retraso en la ejecución de lo acordado en ese pleno debido a que ella misma, que se había encargado de su ejecución, olvidó remitir Don David lo necesario para la ratificación de su renuncia, haciéndolo de inmediato ante el citado requerimiento de 19 de mayo de 2014 y solicitando entonces las credenciales a la Junta Electoral Central, añadiendo que se produjo un retraso en la remisión por la Junta Electoral de esas credenciales, lo que impidió que las nuevas vocales pudieran tomar posesión de sus cargos a finales del mes de junio, como se había previsto.

Por consiguiente, se dio comienzo a la ejecución de la sentencia en la forma indicada, y respuesta al juzgado en los términos referidos.

Respecto del requerimiento de fecha 30 de junio, antes transcrito, que sí imponía una precisa actuación, consta que se convocó la oportuna sesión de la junta para el día 15 de julio siguiente para la toma de posesión de las nuevas vocales.

Por tanto, aparentemente, al menos, se acató la orden dada al efecto en ese requerimiento.

Es cierto el hecho de que los burofax remitidos a las nuevas vocales para que asistiesen a la junta en la que debían tomar posesión de sus cargos, no les fueron entregados a ellas sino a la acusada, secretaria del Concejo.

Ahora bien, el correspondiente certificado de correos obrante en autos pone de manifiesto que existió un error imputable a correos en la entrega de los burofax, sin que pueda afirmarse que la secretaria que los recibió detectase el error y, no obstante ello, y con la finalidad de dilatar el cumplimiento de la sentencia, omitiese una nueva citación en debida forma a las nuevas vocales, no pudiendo ello afirmarse. Y mucho menos puede afirmarse que hubiere actuado de esa forma y, además, en connivencia con la también acusada Presidenta del Consejo.

No puede, en definitiva, rechazase la existencia de un error ajeno y que no hubiera sido oportunamente detectado.

De cuanto se ha expuesto se concluye, resumidamente, que, dictada la sentencia de que se trata, no se instó su ejecución, no produciéndose ningún requerimiento al efecto hasta que se dictó la inicial resolución de 29 de enero de 2014, confirmada por el decreto de 12 de marzo siguiente. Tras ese inicial requerimiento adoptó el Concejo el acuerdo de 27 de marzo iniciando la ejecución de la sentencia. Y, posteriormente, cuando con contundencia y claridad, mediante el requerimiento de 30 de junio, se dispuso una precisa y específica actuación, imponiendo un concreto actuar y un plazo para llevarlo a efecto, se convocó la oportuna junta para dar cumplimiento a lo ordenado.

Y ni en la actuación realizada en respuesta a los iniciales requerimientos ni en la ejecución de lo ordenado en la última resolución citada, que no llegaría a ser reiterada, apreciamos la imputada desobediencia, adoptándose por el Concejo los oportunos acuerdos en los términos antedichos.

Y aún cuando pudiere considerarse que los acuerdos se adoptaren sin la precisa diligencia y sin interés en agilizar la ejecución, los mismos no pueden valorarse, al menos, como claramente dilatorios o expresivos de una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca al cumplimiento de la orden dada, lo que no se refleja en su propio contenido, ni constituyen esos acuerdos una oposición clara y terminante a una orden reiterada e inequívoca, como exige la jurisprudencia.

No puede dejar de tenerse en cuenta que la orden inicial a la que respondían esos acuerdos era la genérica de proceder al cumplimiento de la sentencia, pudiendo obedecer los acuerdos de 27 de marzo a que se considerasen los mismos una forma adecuada de cumplimiento de esa sentencia.

No se había concretado, en todo caso, en aquel momento, de manera específica y determinada, otra forma de dar cumplimiento a la sentencia por parte del órgano judicial.

Y si bien esa concreción se produjo mediante el último requerimiento referido, este, dado su contenido, no puede valorarse como reiteración de otro anterior, sino, en su caso, como la precisión o concreción de la actuación que se exigía, y el mismo no llegaría a reiterarse y fue atendido, si bien mediando el error antes valorado relativo a la notificación de los burofax.

Estimamos, en definitiva, que no puede apreciarse en la actuación enjuiciada una oposición tenaz, contumaz y rebelde, dirigida a incumplir una orden reiterada, no pudiéndose afirmar con certeza, sin duda, una voluntad en las acusadas de no cumplir lo acordado en la sentencia, no acreditándose el dolo de desobedecer que debe concurrir en el delito de desobediencia, el cual implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, lo que, como se ha dicho, no se aprecia en este caso, no pudiendo concluirse que las acusadas, que siguieron, además, las indicaciones de la asesoría jurídica, hubieren pretendido incumplir la orden de ejecutar la sentencia.

CUARTO.-En conclusión, atendido cuanto se ha expuesto, no apreciamos que los hechos probados pongan de manifiesto la concurrencia de los elementos que integran el delito de desobediencia imputado a las acusadas.

Debe, por consiguiente, estimarse en tal sentido el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada, con absolución de las acusadas en relación con dicho delito.

QUINTO.-Por lo que atañe al delito contra otros derechos cívicos individuales del artículo 542 del Código Penal por el que también se condenó a las recurrentes, y por las mismas razones que se han expuesto, determinantes de la absolución del delito de desobediencia, procede igualmente la absolución respecto de aquel delito.

Establece dicho artículo 542 del Código Penal que 'Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.'

Y como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, en la actuación de las acusadas no se aprecia una voluntad de impedir a las nuevas vocales el ejercicio del derecho que se les había reconocido a tomar posesión de sus cargos como tales vocales, no pudiendo concluirse, como se ha señalado anteriormente, que, a sabiendas, hubieren actuado con el objeto de no dar cumplimiento a la sentencia, desobedeciendo los requerimientos de ejecución, impidiendo así que adquirieren las nuevas vocales tal condición a la que ostentaban derecho.

No se alcanza tal conclusión de lo actuado, dando aquí por reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, no concurriendo, por consiguiente, los elementos integrantes del citado delito.

Debe, por ello, estimarse también en este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación, absolviendo también de dicho delito a las acusadas.

SEXTO.-Dada la estimación del recurso de apelación y la absolución de las acusadas, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Ana Imirizaldu Pandilla, en nombre y representación de Dª. Mariana y de Dª Tania , contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez de lo Penal nº 5 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado nº 215/2015, revocamos dicha sentencia.

Y, en su lugar, absolvemosa las citadas Dª. Mariana y Dª. Tania , de los delitos de desobediencia y contra otros derechos constitucionales por los que se les condenó en la sentencia apelada.

Todo ello, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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