Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 319/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 121/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100120
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:510
Núm. Roj: SAP TF 510/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000319/2016
NIG: 3803843220150017612
Resolución:Sentencia 000121/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003962/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Narciso
Apelante Teodosio
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de 2016 .
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº
319/2016 correspondiente al JUICIO POR DELITO LEVE Nº 3962/2015 del Juzgado de instrucción nº 1 de
Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, una y como apelante D. Teodosio , y de otra como apelado
D. Narciso .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de juicio de delitos leves 3962/2015, se dictó sentencia, de fecha 20 de octubre de 2015 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.-.El día 26 de septiembre de 2015, sobre las 05:45 horas, Teodosio recibió un mensaje intimidante desde el teléfono NUM000 de su ex pareja Teodosio diciéndole que le iba a matar.'.
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodosio , como autor de una delito leve de amenazas a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 5 euros, si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo, imponiéndose también el pago de las costas procesales. Se impone a Teodosio la prohibición de aproximarse a Narciso , acercarse a el, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por el a una distancia no inferior de100 metros durante cinco meses y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Teodosio se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 29 de marzo de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos, sin más que rectificar la mención evidentemente errónea del denunciante, quedando en consecuencia del siguiente tenor literal: ÚNICO.-.El día 26 de septiembre de 2015, sobre las 05:45 horas, Narciso recibió un mensaje intimidante desde el teléfono NUM000 de su ex pareja Teodosio diciéndole que le iba a matar'.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente, D. Teodosio , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas leves del artículo 171.2 del Código Penal , la causación de indefensión determinante de nulidad al haberse celebrado el juicio en su ausencia a pesar de haber justificado que el día del plenario se encontraba hospitalizado.
No ha lugar a acoger esta pretensión. El mismo día de celebración de la vista oral el Letrado de la Administración de Justicia hizo constar mediante Diligencia que a las 9:45 se presentó certificado relativo al ingreso hospitalaria del denunciado de fecha 19 de octubre, habiéndose celebrado el juicio oral señalado para las 9:15 horas.
Con independencia de la presentación extemporánea de tal documentación, resulta del certificado médico únicamente que el día anterior al plenario el denunciado se encontraba hospitalizado para la práctica de una prueba médica, no pudiendo deducirse sin más que el día siguiente 20 de octubre permaneciera de baja hospitalaria, y así la parte apelante, a pesar del tiempo transcurrido, no ha presentado documentación alguna justificativa de ese extremo. Por consiguiente, no puede entenderse acreditado que se produjera indefensión alguna al denunciado determinante de la nulidad invocada, máxime cuando se trata de una mera impugnación formal sin que en el escrito de recurso de efectúe mención alguna a la trascendencia real que hubiera significado la deposición en la vista oral del ahora recurrente.
SEGUNDO.- Por otro lado, la parte apelante interesando igualmente la revocación del pronunciamiento condenatorio, aduciendo el error sufrido por la juzgadora a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, pues se basa exclusivamente en el testimonio del denunciante, que no constituiría prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.
Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). El testimonio del denunciante relativo a las expresiones de carácter intimidatorio vertidas por su expareja el denunciado a través de mensajes al teléfono móvil encuentra respaldo en las trascripciones de los mensajes remitidos, constando los números de emisión y recepción así como la fecha y hora de los mismos. Se revela una falta de aceptación de la ruptura de la relación sentimental con no solo expresiones despectivas sino advertencias reiteradas a la integridad física del denunciante. De modo que, considerándose adecuada la calificación por un delito leve de amenazas y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodosio , como autor de una delito leve de amenazas a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 5 euros, si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo, imponiéndose también el pago de las costas procesales. Se impone a Teodosio la prohibición de aproximarse a Narciso , acercarse a el, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por el a una distancia no inferior de100 metros durante cinco meses y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación'.SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Teodosio se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 29 de marzo de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos, sin más que rectificar la mención evidentemente errónea del denunciante, quedando en consecuencia del siguiente tenor literal: ÚNICO.-.El día 26 de septiembre de 2015, sobre las 05:45 horas, Narciso recibió un mensaje intimidante desde el teléfono NUM000 de su ex pareja Teodosio diciéndole que le iba a matar'.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega el recurrente, D. Teodosio , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas leves del artículo 171.2 del Código Penal , la causación de indefensión determinante de nulidad al haberse celebrado el juicio en su ausencia a pesar de haber justificado que el día del plenario se encontraba hospitalizado.
No ha lugar a acoger esta pretensión. El mismo día de celebración de la vista oral el Letrado de la Administración de Justicia hizo constar mediante Diligencia que a las 9:45 se presentó certificado relativo al ingreso hospitalaria del denunciado de fecha 19 de octubre, habiéndose celebrado el juicio oral señalado para las 9:15 horas.
Con independencia de la presentación extemporánea de tal documentación, resulta del certificado médico únicamente que el día anterior al plenario el denunciado se encontraba hospitalizado para la práctica de una prueba médica, no pudiendo deducirse sin más que el día siguiente 20 de octubre permaneciera de baja hospitalaria, y así la parte apelante, a pesar del tiempo transcurrido, no ha presentado documentación alguna justificativa de ese extremo. Por consiguiente, no puede entenderse acreditado que se produjera indefensión alguna al denunciado determinante de la nulidad invocada, máxime cuando se trata de una mera impugnación formal sin que en el escrito de recurso de efectúe mención alguna a la trascendencia real que hubiera significado la deposición en la vista oral del ahora recurrente.
SEGUNDO.- Por otro lado, la parte apelante interesando igualmente la revocación del pronunciamiento condenatorio, aduciendo el error sufrido por la juzgadora a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, pues se basa exclusivamente en el testimonio del denunciante, que no constituiría prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.
Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). El testimonio del denunciante relativo a las expresiones de carácter intimidatorio vertidas por su expareja el denunciado a través de mensajes al teléfono móvil encuentra respaldo en las trascripciones de los mensajes remitidos, constando los números de emisión y recepción así como la fecha y hora de los mismos. Se revela una falta de aceptación de la ruptura de la relación sentimental con no solo expresiones despectivas sino advertencias reiteradas a la integridad física del denunciante. De modo que, considerándose adecuada la calificación por un delito leve de amenazas y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLO: DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio y, en consecuencia, CONFIRMO la Sentencia de 20 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , en el Juicio de delitos leves 3962/2015.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

