Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 121/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 296/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 121/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100070

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:273

Núm. Roj: SAP Z 273/2016

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA : 00121/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: N54550
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0326297
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000296 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000076 /2014
RECURRENTE: Bernardo
Procurador/a: CARLOS BERDEJO GRACIAN
Letrado/a: SANTIAGO MARQUINA DE PADURA
RECURRIDO/A: Adelaida , SEGURCAIXA S.A
Procurador/a: , YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO
Letrado/a: JESÚS VERA GARCÍA, MARIA CRISTINA ALCALDE HERRERO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Zaragoza, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
El Ilmo.Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 76 de 2014 procedente del Juzgado de
Instrucción nº 7 de Zaragoza, rollo nº 296 de 2016, seguido por falta de lesiones por imprudencia contra
Bernardo representado por el procurador Sr. Berdejo Gracian y asistido por el letrado Sr. Marquina de Padura
siendo también partes Adelaida asistida por el letrado Sr. Vera García.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con aplicación de la Disposición Transitoria Cuarte de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo y estimando la pretensión civil deducida por la denunciante, condeno a Bernardo a que indemnice a Adelaida en SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (65.739,48 euros), cantidad de la que responderá subsidiariamente Custodia , más intereses legales, con imposición de las costas procesales, absolviendo de tal petición de condena a Segurcaixa S.A.'.

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica 'HECHOS PROBADOS .- Se declara como tales que la inmobiliaria 'PJ INMOBILIARIA', regentada por Custodia , concertó una cita con Adelaida para mostrarle el 24 de enero de 2.014 un local comercial que alquilaba en la calle Alfonso Zapater 3, de Zaragoza. Acudiendo al lugar hacia las cinco y media de la tarde, comenzó a enseñarle el local un comercial de la inmobiliaria, Bernardo , quien, en determinado momento, le quiso mostrar un altillo movilizando un tablero de aglomerado de madera sustentado en un entramado de estructura metálica en el falso techo de escayola, tal como ya había hecho en otras varias ocasiones con otros clientes que se habían interesado en el local. Dicho tablero rectangular medía 140 centímetros de largo por 70 de ancho, aproximadamente, y su peso de más de 13.54 kilogramos se sustentaba mediante unos solapes atornillados al mismo de tal modo que la zona sobresaliente era la que se apoyaba sobre la escayola del techo. De modo similar a como había actuado en estas otras. Bernardo cogió una varilla metálica de unos setenta centímetros de longitud y empujó hacía arriba el tablero ya citado a fin de que pudiera apreciar Adelaida el espacio existente, para lo cual se situaron tanto ella como Bernardo debajo de dicha trampilla. No obstante, en esta ocasión se desplazó hacia el interior del hueco el lateral corto de la trampilla que debía sustentarla sobre el techo de escayola y cayó sobre Bernardo y Adelaida , causándole a ésta un traumatismo craaneoencefáfico con herida inciso contusa frontal derecha, contusión subcutánea frontal, cervicalgia postraumática y lumbalgia postraumática. 'PJ INMOBILIARIA' era un negocio de la mercantil 'Cuarte de Huerva Mayor 23 S.L.' que, en fecha no acreditada transmitió su administrador Nicanor a la actual titular del mismo, su madre Custodia , quien el 23 de julio de 2.013 contrató al denunciado Bernardo como comercial.

El seguro concertado en su día (3 de junio de 2.013) por 'Cuarte de Huerva Mayor 23 S.L.' sólo cubría los daños y perjuicios derivados de defectos y averías del continente, del local físico situado en Avenida de Cataluña (Zaragoza), no habiéndose concertado cobertura alguna por la responsabilidad civil derivada de la actividad de la empresa.

A consecuencia del percance Adelaida (de 33 años en esa fecha) sufrió las heridas mencionadas más arriba, precisando tratamiento quirúrgico, farmacológico y rehabilitador, ocho días de hospitaliación y otros trescientos ochenta días más para estabilizar de sus lesiones, todos ellos con impedimento para su trabajo habitual, si bien le han quedado las siguientes secuelas: dolores intermitentes de trigémino, afectación en zona cervical y lumbar de la columna vertebral, colocación de material de osteosíntesis en la misma y cicatrices perjudiciales estéticamente en región frontofacial poco visibles y postquirúrgica cervical derecha percrómica de diez centímetros. Sometida a tratamientos potentes en la Unidad del Dolor por las secuelas en trigémino y en zona cervical, éstas le han provocado una incapacidad permanente parcial en grado moderado.

Tuvo además unos gastos derivados específicamente del percance: 134,96 euros de farmacia, 20 euros de peluquería, 20,42 euros por el comedor de su hija, 205 euros por fisioterapia y 2.780,87 euros por reintegros de un préstamo que tuvo que concertar en función del quebranto económico padecido al no poder trabajar durante el tiempo de baja.'. Hechos probados que como tales se aceptan.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bernardo expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución .

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Centra el apelante su recurso en una supuesta infracción de ley por aplicación indebida del artículo 621.3 del Código Penal al considerar que, de estar hoy en vigor el artículo 621.3 del Código Penal que castigaba la imprudencia leve en su modalidad de falta, la conducta el recurrente seria penalmente irrelevante al considerar los hechos acaecidos como caso fortuito.

Carece de razón el apelante y el motivo debe ser desestimado pues el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez a quo, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador., lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dicto sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del 'error iuris' (v. art.

884.3º LECrim .).

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

En efecto el Juez 'a quo', tras una breve exposición resumida de la naturaleza y características esenciales de la figura de la imprudencia en su modalidad de falta se centra en un análisis de la conducta del denunciado para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para el ahora recurrente como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura.

Para ello, como hemos dicho analiza la conducta del denunciado y las pruebas a través de las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de su conducta en el tipo aplicado de manera que si estuviese actualmente en vigor el artículo 621 del Código Penal el denunciado debería se condenado por dicho tipo.



TERCERO. - En cuanto al pronunciamiento expuesto en la resolución, ahora sometida a censura, referentes a las cantidades que, en concepto de responsabilidad civil deberá abonar el denunciado a la perjudicada Adelaida , el Juez 'a quo' aplica por analogía, aplicación admitida frecuente en la actualidad por los tribunales a la hora de determinar la cuantía de la indemnización por lesiones, el baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor y razona correctamente las diferentes partidas indemnizatorias tomando como guía dicho baremo y descartando las partidas indemnizatorias que considera no aplicables al caso concreto.



CUARTO. - Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por la representación procesal de Bernardo y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Siete de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

Vistos los artículos 795 , 796 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas referenciado con fecha 3'0 de noviembre de 2015 la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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