Sentencia Penal Nº 121/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 149/2016 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 121/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100093

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1313

Núm. Roj: SAP CA 1313/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 121/17
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº3 DE CÁDIZ
PA 454/14
DIMANANTE DE LAS DP: 504/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº 149/16
En la Ciudad de Cádiz, a 18 de abril de 2017.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Damaso Y Hernan , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el
Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 18/4/2017, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a Hernan Y A Damaso como autores criminalmente responsables, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falso testimonio del articulo 458 del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con una cuota diana de cinco euros (450 euros) y al de las costas por mitad La falla de pago de la pena de multa impuesta dará lugar a una responsabilidad personal 5ul»idiari;i de un día de privación de libertad por cuda dos cuotas diarias no satisfechas ( articulo 53 C. Penal )'.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Unico.- El día 12 de diciembre de dos mil trece, Hernan y Damaso , comparecieron en el acto del juicio oral del Expediente de Reforma n° NUM000 del Juzgado de Menores de Cádiz, donde era juzgado Sergio como presunto autor de un delito de lesiones del articulo 148.1 en relación con el articulo 147 del Código Penal .

Habiendo sido apercibidos legalmente por el Juez de Menores de forma comprensible y antes de su declaración de la obligación de decir la verdad y de las consecuencias de no hacerlo, ambos faltaron a la verdad, con la intención de hacer ver una realidad al Juzgador totalmente distinta a la sostenida por la víctima del delito y por los testigos,que, sin vinculación con las partes, identificaron al autor de las lesiones que finalmente fue condenado.

Ambos acusados difieren en el juicio celebrado en el Juzgado de Menores sobre como llegaron a conocer la existencia de diligencias penales y sobre las veces que vieron a Sergio antes de la celebración del juicio, divagando sobre la relación que les une con el mismos, amigos, conocidos, vecinos etc.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la representación de Damaso la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Alega que es objeto del recurso la valoración de la prueba por el juzgador, por entender que de la consecución de los hechos y prueba practicada no se desprende acreditada la autoría de los hechos en el condenado, llegando a la conclusión errónea en cuanto a ella. Considera que se ha dado un error en la apreciación de la prueba, existiendo un relato del todo incompleto, considerando que se concluyó por la juzgadora penal en forma incorrecta, incompleta y no ajustada en sus conclusiones a los postulados de la lógica y de la sana crítica, desprendiéndose un error evidente y manifiesto al basar una sentencia condenatoria en unos hechos del todo insuficientes.

Remontándonos a la sentencia de menores, el juzgador estima que la declaración de los dos testigos, uno de ellos el condenado y apelante, 'es de escaso o nulo valor probatorio pues no ha sido posible analizar su verosimilitud y permanencia en el tiempo ante la ausencia de declaraciones anteriores', es decir, no da suficiente credibilidad a las declaraciones del ahora condenado por falso testimonio, pero tampoco puede afirmar y asegurar al cien por cien que falte a la verdad, siendo esta una premisa fundamental. En este sentido, se basa la sentencia ahora recurrida, que existe una testigo, doña Almudena , que dice señalar al menor Sergio como autor de los hechos, y no al por aquel entonces testigo y posteriormente acusado por falso testimonio Damaso , el cual siempre se autoinculpó. Aquí se obvia en la sentencia hacer alusión a la otra testigo que estaba en el lugar de los hechos, doña Frida , que sólo puede decir que el agresor era un niño gordito. En el momento de los hechos el niño gordito era el apelante, tal y como se demostró en el juicio penal al aportarse foto de fecha próxima a junio de 2011. Es decir, el señor Damaso no faltó a la verdad al afirmar que fue él el que agrede y no Sergio , el cual en el momento de los hechos era delgado según declaraciones y reportaje fotográfico. Nada se dice sobre esto en la sentencia. La testigo Almudena titubea sobre quién fue el agresor si Sergio o Damaso , pero ahondando más se derrumba y aclara que efectivamente un familiar de ella tenía un procedimiento contra Sergio , el cual salió absuelto, lo cual es corroborado por el propio Sergio en sala, arrojándose serias dudas sobre la veracidad de la declaración de ésta testigo. Tampoco se dice nada sobre esto en la sentencia recurrida. También se basa en la juzgadora en que existen contradicciones sobre cómo se ofreció a declarar Damaso , pues por un lado dice que lo llamaron de comisaría y por otro que se encontró a Sergio por la calle. Teniendo en cuenta la edad y poca formación de su patrocinado, unido al nerviosismo del juicio y tiempo transcurrido, es comprensible que confunda la pregunta y no sepa explicar qué recibió a través de comisaría y qué le contó Sergio , pudiendo perfectamente haberse encontrado con Sergio a posteriori o incluso antes, para comentar el asunto. Considera que en este inconsistente argumento tampoco se puede basar la sentencia condenatoria, pues en caso de serias dudas, solo cabe la absolución. Para deducir el testimonio, el juzgador de menores y posteriormente la acusación, se basan en que la declaración de los dos acusados y en sede judicial, no coinciden en hechos tales como el momento que tuvieron conocimiento de la imputación, pues relatan diferentes días y meses las veces que se vieron con Sergio después de los hechos, o sobre la relación con el mismo, divagando si son vecinos, conocidos, amigos o paran juntos. Es perfectamente comprensible que haya una horquilla temporal de días sobre dicho momento donde se encontraron a Sergio . Y en relación al concepto vecino, amigo o conocido, realmente en muchas ocasiones se confunden dichos términos y más en esas edades. Reitera que esas razones no son suficientes para una sentencia condenatoria por falso testimonio. Se trata de una valoración de prueba personal por parte de la juzgadora de instancia que en sentencia no valora todas las practicadas, esto es, algunas declaraciones, fotos, documentos que acreditan una mala relación de una testigo determinante con el condenado en menores, etcétera. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Solicita la representación de Hernan la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que se le acusa. Alega inaplicación del artículo 458 del Código Penal por falta de acreditación del elemento subjetivo del testimonio dado por Hernan . El juez a quo ha errado al dar por evidente unos hechos por la simple razón de su constancia en el cuerpo de la sentencia, no habiéndose probado en este juicio la intención de introducir ningún dato falso para inducir a error al juzgador.

En segundo lugar, falta de motivación al señalar que existen indicios bastantes para considerar probado que faltaron a la verdad en su declaración. Sin embargo no señala estos indicios, limitándose a señalar algunas contradicciones y divagaciones que no considera tales respecto a la declaración del señor Hernan . Las contradicciones y divagaciones que se indican en la sentencia respecto al apelante, en modo alguno pueden provocar una sentencia condenatoria por falso testimonio, pues son referidas a cuestiones que nada tienen que ver con el hecho enjuiciado en el Juzgado de Menores, sino a datos y circunstancias de los acusados que en nada influyen en los hechos, como es que el señor Hernan declaró que Damaso y Sergio eran amigos y Damaso declaró que no conocía a Sergio de antes, salvo de verlo en el parque. Así el concepto de amistad es muy subjetivo y para lo que uno es amistad para otros es conocido, vecino, colega, compañero de trabajo, personas agregadas en redes sociales, etcétera. En tercer lugar alega error en la valoración de la prueba y falta de valoración de las pruebas aportadas por esta parte. Así la sentencia recurrida señala que tanto la víctima como la testigo doña Ascension reconocieron en uno y otro juicio a Sergio como autor de la agresión y que por tanto es difícil otorgar credibilidad a las manifestaciones de los acusados. Entiende que el juzgador no ha valorado correctamente los testimonios dados por la víctima y testigos. Sobre la otra testigo, doña Frida , nada menciona y sin embargo debemos destacar que nunca llega a identificar al agresor, solamente mantiene que era un chico morenito, gordito, no llegándolo a reconocer en la fotografía que se le exhibe en el Juzgado de Menores, ni tampoco lo llega a reconocer en el acto de este juicio. No obstante, la descripción dada se corresponde con los rasgos que el hoy también acusado Damaso tenía en el momento en que se produce la agresión a Damaso en el parque Varela. La víctima de la agresión mantiene que no se acuerda de los hechos debido al paso del tiempo, no recuerda quien le proporcionó los datos de la persona que le había agredido, no recordando que fuera la testigo doña Ascension la que se los dio. La testigo doña Ascension mintió en su declaración, pues aseguró que a raíz del incidente que se juzgaba había tenido un problema con el hermano de Sergio , quien le azuzó un perro y que este fue condenado con una pena de alejamiento hacia ella. Ha quedado acreditado que esa testigo mentía pues se ha aportado copia de la sentencia en juicio de faltas que acredita que el hermano de Sergio no sólo no fue condenado, sino que fue absuelto por no tener nada que ver con los hechos denunciados. Desconoce el motivo por el que la testigo mintió. Igualmente faltó a la verdad en el Juzgado de Menores cuando manifestó que ella llamó a la policía, no constando en el atestado intervención alguna por parte de la policía en el parque de Varela. Tampoco consta en el atestado la llamada que dice realizar, ni siquiera los nombres de las testigos, pues el atestado se inicia con la denuncia de la propia víctima sin poder dar datos del agresor. Por ello entiende que no se le puede dar más credibilidad a las declaraciones de esta testigo y que las pruebas e indicios señaladas en la sentencia no son suficientes para una condena por un delito de falso testimonio. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- En reiteradas ocasiones se ha dicho por esta Sala que sólo es posible una modificación de 'Hechos Probados' de la sentencia de instancia cuando se den alguna de las circunstancias siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Y efectuada por esta Sala un nuevo examen del material probatorio documentado existente en las actuaciones no se llega a la existencia de motivo alguno para modificar la resultancia de hechos probados, al ser su redacción correcta. Particularmente por lo que se refiere a la conducta acreditada a la hoy recurrente. Así del examen y correspondencia entre la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia, con el conjunto de probanzas se deduce que aquélla concluyó en forma correcta, completa, ajustada en sus conclusiones conforme a los postulados de la lógica y de la sana crítica. Sin que se desprenda error evidente ni manifiesto en ello por lo que respecta a las cuestiones suscitadas por la parte apelante. Así se concluye en forma indubitada, según el testimonio objetivo, completo y verosímil de los testigos presenciales de los hechos, Vidal , víctima de la agresión, y Ascension , tanto en uno como en otro juicio, que fue Sergio el autor de la agresión, a lo que se añade las contradicciones en que los acusados incurrieron: por un lado el acusado Damaso , habiendo declarado en el expediente de menores que se encontró casualmente con Sergio por la calle, él se ofreció a contar la verdad en el acto del plenario, y a preguntas del Ministerio Fiscal dijo que había comparecido en juicio porque le llamaron de comisaría. Por otro lado, Hernan incurre en contradicciones y divagaciones con respecto a lo declarado por Damaso , por ejemplo cuando manifiesta que Damaso y Sergio eran amigos, y Damaso sostiene que no conocía a Sergio de antes, salvo de verlo en el parque. De esto concluye la juez a quo que los acusados mintieron en el juicio que se celebró el día 12 de diciembre de 2013 en el Expediente de Reforma NUM000 del Juzgado de Menores de Cádiz.

Han pasado casi tres años de ocurridos los hechos y es normal que los testigos no recuerden los detalles de lo ocurrido, pero en cuanto a lo esencial los dos coincidieron, manifestando que Sergio fue el agresor. Los acusados manifestaron el día 12 de diciembre de 2013 que el autor de las lesiones fue el coacusado Damaso , lo que hicieron pese a ser apercibidos expresamente y antes de declarar por el Juez de Menores de las consecuencias de faltar a la verdad.

Todas estas declaraciones forman un conjunto probatorio acreditativo de la comisión por los recurrentes del delito por el que vienen siendo acusados y por tanto enervada suficientemente su presunción de inocencia sin que se haya infringido el principio con sujeción al art. 24 CE mediante una suficiente actividad probatoria naturalmente de cargo y dotada de todas las garantías constitucionales y legales precisas.

De cuanto antecede se deduce el supuesto de hecho del delito, así acotado, la falta de verdad de los testigos al emitir su testimonio con conocimiento de su falsedad y tras prestar juramento de decir verdad y explicadas las consecuencias de omitirla. Se desprende suficientemente acreditado que los recurrentes faltaron a la verdad en su declaración en el acto de juicio oral donde se celebraba el enjuiciamiento de una persona a quien intentó beneficiar emitiendo un testimonio falso a sabiendas de su ilegalidad, pues el juez como resulta preceptivo le debió tomar juramento de decir verdad y debió de apercibirles de las consecuencias penales en las que podían incurrir si no decían la verdad de los hechos que habían presenciado y sobre los que las partes le iban a formular preguntas. Con claro desprecio de la verdad y el deber de ser veraz y vulneración del bien jurídico tutelado, la Administración de Justicia. Todo cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Damaso Y D. Hernan contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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